Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra la inscripción de la organización política Movimiento Regional Somos Callao
Resolución Nº 0657-2022-JNE
Expediente Nº JNE.2022006526
CALLAO - CALLAO
VACANCIA
apelación
Lima, veinte de mayo de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio Silva Santisteban Torres, presidente del Consejo Directivo de la asociación Somos Callao (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 000465-2022-DNROP/JNE, del 18 de abril de 2022, con la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) declaró infundada la tacha formulada en contra de la inscripción de la organización política Movimiento Regional Somos Callao (en adelante, Movimiento Regional).
Oído el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de inscripción del Movimiento Regional
1.1. El 29 de setiembre de 2021, don Jorge Luis Junior Reyes Sotomayor, personero legal titular (en adelante, señor personero legal) solicitó a la DNROP la inscripción del Movimiento Regional en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, ROP), para lo cual adjuntó, entre otros documentos, el acta de fundación, el registro de solicitudes de formulario y reserva de denominación, así como el Certificado Negativo de Inscripción de Personas Jurídicas expedido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) y la Búsqueda Fonética por Denominación (Clase 41) en la Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).
1.2. Posteriormente, a través del Oficio Nº 001563-2022-DNROP/JNE, del 25 de marzo de 2022, la DNROP, a efectos de continuar con el proceso de inscripción, solicitó la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción del Movimiento Regional en el diario Oficial El Peruano, así como en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde desarrollará sus actividades la organización política, y también en su página web.
1.3. Con el escrito del 30 de marzo de 2022, el señor recurrente informó a la DNROP que cumplió con la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción, para lo cual adjuntó las copias del boletín oficial del diario El Peruano, del 30 de marzo de 2022, y del diario El Callao, del 29 de marzo de 2022, asimismo, comunicó la publicación en la página web <https://www.somoscallao.pe/>.
Formulación de la tacha
1.4. El 6 de abril de 2022, el señor recurrente formuló tacha en contra de la referida solicitud de inscripción, alegando, esencialmente, vulneración a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), pues indicó que el nombre del Movimiento Regional, cuya inscripción se pretende, resulta similar y/o alude a la denominación de la asociación “Somos Callao”, que a la fecha se encuentra inscrita en la Partida Registral Nº 70726566 y cuenta con plena vigencia.
Para tales efectos, adjuntó copia de la Partida Registral Nº 70726566, del Registro de Personas Jurídicas de la IX Zona Registral - Sede Callao, de la Sunarp.
1.5. En audiencia de tachas, del 11 de abril de 2022, el señor personero legal alegó esencialmente, lo siguiente:
- El 25 de marzo de 2021, la Unidad Orgánica de Servicios al Ciudadano (en adelante, SC) del Jurado Nacional de Elecciones otorgó a favor del Movimiento Regional el Certificado de Reserva de Denominación, para lo cual previamente se acreditó que no existía persona jurídica con la denominación Somos Callao en el citado mes, esto es, con una anterioridad de 7 meses a la fecha de inscripción de la asociación Somos Callao.
- El 25 de agosto de 2021, la Sunarp emitió el Certificado Negativo de Inscripción de Personas Jurídicas indicando que no existe ninguna persona jurídica denominada “Somos Callao”, siendo este documento anexado a la solicitud de inscripción presentada el 28 de setiembre de 2021.
- El Movimiento Regional cumplió con todos los requisitos legales previstos en la LOP, en específico, el requisito previsto en el literal d) del artículo 6 de dicho cuerpo legal, relacionada a la prohibición del uso de nombres de personas naturales o jurídicas.
Pronunciamiento de la DNROP
1.6. Con la Resolución Nº 000465-2022-DNROP/JNE, del 18 de abril de 2021, la DNROP declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente en contra de la solicitud de inscripción del Movimiento Regional.
1.7. Se adoptó dicha decisión con el argumento esencial de que, si bien el literal d) del numeral 3 del artículo 6 de la LOP establece que las organizaciones políticas tienen prohibido el uso de denominaciones de personas naturales o jurídicas, el Movimiento Regional contaba con reserva de denominación a su favor con anterioridad a la inscripción de la asociación Somos Callao, es decir, cuando no existía una persona jurídica ya inscrita.
Asimismo, indicó que de conformidad con el artículo VII del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, el Reglamento), que regula el principio de publicidad, el señor recurrente podía conocer, sin admitir prueba en contra, el listado de organizaciones que solicitaron la reserva de su denominación, por lo que la asociación Somos Callao no debió emplear dicha denominación que ya tenía reserva previa a favor del Movimiento Regional.
Recurso de apelación
1.8. El 21 de abril de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000465-2022-DNROP/JNE.
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SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El citado recurso, que cuestiona la denominación del Movimiento Regional, se basa en los siguientes argumentos:
- La resolución recurrida causa agravio pues ha sido expedida sin tener en cuenta el marco jurídico nacional vigente y la primacía de las normas jurídicas, en cuanto la DNROP solo ha fundamentado su resolución en normas de alcance electoral.
- La DNROP pretende desconocer lo establecido en el artículo 77 del Código Civil, donde se señala que la persona jurídica de derecho privado comienza desde el día de su inscripción, por lo que, en la medida que la asociación Somos Callao adquirió vida y vigencia antes de la publicación de la síntesis de solicitud de inscripción del Movimiento Regional, no resulta amparable que se pretenda utilizar la denominación Somos Callao a ninguna otra persona jurídica, incluyendo otra de alcance electoral.
- La DNROP incurre en error al pretender darle validez al certificado expedido por la Sunarp, el cual está referido a la denominación del Movimiento Regional Somos Callao y no a la persona jurídica Somos Callao, por lo que se trataría de una búsqueda parcial realizada con la finalidad de eludir la obligación de respetar la prevalencia del registro de nombres de personas jurídicas que sean de alcance general y/o electoral.
2.2. A través de los escritos, presentados el 4, 12 y 16 de mayo de 2022, el señor personero legal solicitó que se programe fecha y hora para audiencia pública.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina lo siguiente:
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
[...]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 35 establece que:
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica [resaltado agregado].
[...]
1.3. El artículo 178 prescribe que, entre otras atribuciones, compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE):
[...]
2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[...]
En la LOP
1.4. El artículo 1 expresa:
Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.
[...]
1.5. El artículo 3 precisa que:
Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas [resaltado agregado].
1.6. Los párrafos 1 y 7 del artículo 4 señalan:
El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral [resaltado agregado].
[...]
En tanto el partido político mantenga su inscripción como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, no es necesaria ninguna adicional, para efectos de la realización de actos civiles o mercantiles, cualquiera sea su naturaleza [resaltado agregado].
1.7. El artículo 6 indica que:
El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos:
[...]
d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de:
[...] 3. Nombres de personas naturales o jurídicas, ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
[...]
1.8. El artículo 10 preceptúa:
Recibida la solicitud de inscripción, el Registro de Organizaciones Políticas verifica el cumplimiento de los requisitos formales y la publica [...] en su página electrónica. Además, un resumen de la solicitud se publica en el diario oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, quedando a disposición de los ciudadanos toda la información en las oficinas correspondientes [resaltado agregado].
El resumen al que se refiere el párrafo anterior deberá contener: a) La denominación y símbolo del partido. b) El nombre de sus fundadores, dirigentes y apoderados. c) El nombre de sus personeros. d) El nombre de sus representantes legales. Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha sólo [sic] puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley [resaltado agregado].
[...]
1.9. El artículo 11 regula:
La inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas le otorga personería jurídica al partido político.
1.10. El primer, segundo y cuarto párrafo del artículo 17 contemplan lo siguiente:
Los movimientos regionales se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas conforme al reglamento correspondiente.
La solicitud de inscripción de un movimiento regional debe realizarse ante el Registro de Organizaciones Políticas y estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Acta de fundación conforme a lo dispuesto en la presente ley.
[...]
Los movimientos regionales cuentan con el plazo de un (1) año, contado a partir de la adquisición de formularios, para el registro de sus afiliados y para la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones. La denominación del movimiento regional se reserva desde la compra del formulario [resaltado agregado].
En el Reglamento
1.11. El artículo 20 establece que:
SC [Servicios al Ciudadano] es la encargada de proporcionar el Formulario correspondiente a la organización política y realizar la reserva de la denominación que se genera desde la compra del Formulario. Las organizaciones políticas cuentan con el plazo de un (1) año, a partir de la adquisición del Formulario, para presentar su solicitud de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento [resaltado agregado].
1.12. El artículo 21 prescribe:
La expedición del Certificado de Reserva de Denominación genera un derecho expectaticio sobre el uso de la denominación en favor de una organización política representada por su personero [resaltado agregado].
En el Certificado se consigna la denominación de la organización política y se le asigna un código de acuerdo con el alcance y la circunscripción de su participación. Asimismo, está acompañado del Formulario, esto es, el formato digital de ficha de afiliación, con la denominación aprobada y el código asignado.
El Certificado de Reserva de Denominación es personal e intransferible, quien lo adquiere deberá tener la observancia de la normativa vigente aplicable. Expedido el Certificado de Reserva de Denominación no procede su cambio o modificación [resaltado agregado].
1.13. El artículo 25 precisa:
Los requisitos para solicitar el Formulario y el Certificado de Reserva de Denominación son los siguientes:
a) Recibo de pago por derecho de trámite emitido por el Banco de la Nación o el JNE, de acuerdo al TUPA y la unidad impositiva tributaria (UIT) vigente.
b) Solicitud para la adquisición del Formulario y expedición del Certificado de Reserva de Denominación.
c) Declaración Jurada del Personero Legal (Anexo 13).
d) Casilla Electrónica del JNE, activa.
e) Certificado Negativo de la Denominación en el Registro de Personas Jurídicas, a nivel nacional de la Sunarp.
f) Búsqueda de Antecedentes Registrales (Clase 41) en la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi [resaltado agregado].
1.14. El artículo 27 señala:
La expedición del Certificado de Reserva de Denominación es un procedimiento de carácter público, por lo que, a fin de garantizar su transparencia, SC elabora un registro con la información de los Certificados de Reserva de Denominación que hubieran sido solicitados. Dicha información debe mantenerse actualizada y está al alcance de la ciudadanía a través del portal institucional del JNE [resaltado agregado].
1.15. El artículo 32 indica:
La presentación de la solicitud de inscripción se efectúa en acto único y en la fecha programada. Este acto da inicio al procedimiento de inscripción de una organización política.
El encargado de recibir la solicitud verifica que esté dirigida al Director de la DNROP o Registrador Delegado y cumpla los siguientes aspectos formales:
[...]
8. Original o copia legalizada del Certificado Negativo de Denominación en el Registro de Personas Jurídicas, a nivel nacional, de la Sunarp con una antigüedad no mayor de tres (3) meses.
9. Original o copia legalizada de la Búsqueda de antecedentes registrales (Clase 41) en la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi con una antigüedad no mayor de tres (3) meses.
[...]
1.16. El artículo 64 preceptúa lo siguiente:
De no haber observaciones o subsanadas las observaciones, la DNROP o el Registrador Delegado entrega a la organización política un ejemplar de la síntesis de su solicitud de inscripción, en físico y CD-ROM, para su publicación por única vez en el diario oficial El Peruano y en la página web de la organización política.
En el caso de movimientos regionales, alianzas electorales, fusiones o integraciones en las que participe cuando menos un movimiento regional, se entrega un ejemplar adicional para su publicación en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde desarrollará sus actividades.
[...]
1.17. Los artículos 66, 78 y 80 regulan lo siguiente:
Artículo 66º.- Tacha
Es la oposición contra el contenido de la solicitud de inscripción de una organización política, cuya síntesis fue previamente publicada. Debe estar sustentada en el incumplimiento de la LOP y acompañada con los documentos sustentatorios correspondientes, en original o copia legalizada, además de los requisitos exigidos en el TUPA del JNE [resaltado agregado].
Artículo 78º.- Culminación del procedimiento de Inscripción
Cumplidos los requisitos establecidos en la LOP y vencido el plazo o culminado el procedimiento de tachas, la DNROP o el Registrador Delegado dispone la inscripción de la organización política, emitiendo la resolución de apertura de la partida electrónica y el asiento de inscripción correspondiente.
Artículo 80º.- Efectos de la Inscripción
Con la inscripción, la organización política adquiere personería jurídica y existencia legal.
En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
1.18. En el Caso Yatama vs. Nicaragua (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005) se menciona:
196. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa [resaltado agregado].
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.19. En el considerando 20 de la Resolución Nº 0166-2018-JNE, del 12 de marzo de 2018, se expresa:
Asimismo, debe considerarse, que el procedimiento de inscripción se efectúa en un solo acto, y está referido a un aspecto netamente formal. Y que el inicio material de dicha inscripción comienza con la adquisición del kit electoral, que contiene el planillón de adherentes, por cuanto, desde ese momento, la agrupación política en vías de inscripción tiene derechos y también obligaciones, tales como mostrar en cada planillón de adherentes, al momento de recabar sus firmas, su código y nombre, de mostrarse públicamente ante la población en general con su denominación, de formar comités partidarios también con su denominación, etcétera. En tal sentido, la adquisición del kit electoral no representa una simple expectativa, sino un derecho fundamental que tiene toda agrupación política que pretende su inscripción como tal, el de presentarse públicamente con la denominación que eligió durante la vigencia de su kit electoral hasta la inscripción definitiva ante el ROP. [...] [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento de Casilla Electrónica)
1.20. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el derecho fundamental a la participación política
2.1. El derecho a la participación política de los ciudadanos se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se manifiesta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). La forma asociada de dicha participación se canaliza a través de las organizaciones políticas –partidos y movimientos regionales– (ver SN 1.2.), las cuales deben estar debidamente inscritas en el ROP.
2.2. Asimismo, estas constituyen el medio para la participación política de los ciudadanos y base del sistema democrático (ver SN 1.4. y 1.11.). Son una forma de agrupación que poseen reconocimiento constitucional y tienen la finalidad asignada por ley de coadyuvar a la formación y manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.2.).
2.3. Así, una organización política no es una asociación común, sino una conjunción de ciudadanos que goza de un tratamiento especial en la legislación peruana, fundamentalmente, en la normativa contenida en la LOP, la cual prevé el procedimiento para su inscripción, organización interna básica, vida partidaria, elección de los dirigentes y hasta la afiliación de sus militantes, entre otros aspectos.
Respecto a la competencia del Jurado Nacional de Elecciones
2.4. El artículo 178 de la Carta Magna le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.3.). Para el cumplimiento de dichos propósitos, sus funciones se circunscriben a las siguientes: fiscalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa.
2.5. Así, la DNROP es el órgano competente para ejecutar las actividades propias del ROP. Los procedimientos que tramita tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por este órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, sus modificaciones de partida electrónica y demás actos que estas ejecutan para ejercer el derecho a la participación política.
Sobre el cuestionamiento al pronunciamiento de la DNROP
2.6. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3.), debe determinar si la decisión adoptada por la DNROP, con relación a la tacha interpuesta, se encuentra conforme a ley (ver SN 1.19.), en ese sentido, corresponderá establecer si el Movimiento Regional, durante el procedimiento de inscripción, incurrió en la prohibición establecida en el literal d) del artículo 6 de la LOP (ver SN 1.7.).
2.7. Sobre el particular, en principio, conviene recordar que, aunque el trámite para la inscripción de una organización política se inicia con la presentación de la solicitud ante la DNROP, previo a ello el interesado debe solicitar a SC del JNE, el Formulario –que reemplazó al kit electoral– y el Certificado de Reserva de Denominación. Los requisitos para requerir ello son, entre otros documentos, el Certificado Negativo de la Denominación en el Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp y la Búsqueda de Antecedentes Registrales (Clase 41) en la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi (ver SN 1.15.). Cabe precisar que la expedición del Certificado de Reserva de Denominación es un procedimiento de carácter público (ver SN 1.12.)2.
2.8. En el caso de autos, se verificó que el 18 de marzo de 2021, el señor personero solicitó el Formulario y la reserva de denominación de la nomenclatura “Movimiento Regional Somos Callao”, como organización política de la región Callao. Para dichos efectos, adjuntó, entre otros, el Certificado Negativo de Inscripción de Personas Jurídicas emitida por la Sunarp, el 12 de marzo de 2021, con el que se certificó que, de la búsqueda del Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas, no aparece la inscripción a nombre del “Movimiento Regional Somos Callao”, así como tampoco anotación de Reserva de Preferencia Registral con dicha denominación.
2.9. Verificado ello, entre otros requisitos, el 25 de marzo de 2021, SC le proporcionó al Movimiento Regional el Formulario correspondiente y efectuó la reserva de la denominación –Movimiento Regional Somos Callao– a su favor (ver SN 1.11.). Dicha reserva estuvo vigente al momento de la presentación de la solicitud de inscripción del 28 de setiembre de 2021 (ver SN 1.12.).
2.10. Ahora, el señor recurrente alega que el Movimiento Regional incurrió en la prohibición establecida en el literal d) del artículo 6 de la LOP (ver SN 1.7.), pues la asociación que representa denominada Somos Callao fue inscrita con anterioridad a la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción de la organización política, y que en esa medida, en atención a lo establecido por el artículo 77 del Código Civil, ninguna otra persona jurídica puede utilizar su denominación.
2.11. Al respecto, conforme a la línea jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, la reserva de denominación no es un trámite informal, sino que constituye una manifestación del derecho a la participación política que posee toda organización política que pretende su inscripción como tal (ver SN 1.19.), y que tiene fundamento constitucional (ver SN 1.1. y 1.2.) y legal (ver SN 1.13.). De ahí que este derecho le permite presentarse públicamente haciendo uso de la denominación que eligió para hacerse de afiliados y formar sus comités.
2.12. El referido derecho se concretiza con la presentación de la solicitud de su inscripción, puesto que, con este acto formal, el uso de la denominación reservada se torna en una manifestación expresa de la voluntad de un colectivo que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la LOP y el Reglamento para constituir una organización política, entre los cuales está el de presentar nuevamente el documento que acredite que no existe persona jurídica inscrita en la Sunarp con el mismo nombre ni tampoco una marca similar registrada en el Indecopi (ver SN 1.15.), lo que supone la observancia irrestricta de los derechos de aquellos terceros que pudieran tener un derecho inscrito con anterioridad.
2.13. Sobre ello, de los actuados se advierte que cuando el Movimiento Regional obtuvo su Certificado de Reserva de Denominación el 25 de marzo de 2021 y presentó su solicitud de inscripción el 28 de setiembre de 2021, no existía persona jurídica inscrita en la Sunarp con igual denominación con la que se pretende inscribir, pues tal como se advierte de la Partida Registral Nº 70726566, la asociación Somos Callao, representada por el señor recurrente, fue inscrita recién el 4 de octubre de 2021, es decir, con fecha posterior a la presentación de la solicitud de inscripción con la denominación Movimiento Regional Somos Callao, conforme se advierte del siguiente gráfico:
2.14. En relación con eso y conforme también alega el recurrente al indicar que bajo el amparo del artículo 77 del Código Civil, la asociación Somos Callao, en efecto, adquirió personería jurídica con su inscripción, sin embargo, esta fue constituida con posterioridad a la ejecución de los actos previos efectuados por el Movimiento Regional: el Acta de fundación, celebrada el 7 de abril de 2021, la solicitud de Formulario y reserva de denominación, así como el otorgamiento de derechos de uso y reserva de denominación a través de la emisión del Certificado de Reserva de Denominación, y la presentación de la solicitud de inscripción de conformidad con lo previsto en la LOP y el Reglamento, lo que motivó a la publicación de la síntesis de dicho pedido.
2.15. Es menester señalar que, así como los ciudadanos organizados que desean inscribir una agrupación política deben cumplir con acreditar, incluso en dos oportunidades, que no existe persona jurídica registrada con una denominación similar a la que han elegido, del mismo modo, todo aquel que solicite el registro de una persona jurídica en la Sunarp debería cerciorarse de que no existe agrupación política en vías de inscripción con un nombre similar al que pretende registrar.
2.16. Esto es así, porque tanto la reserva de denominación como la solicitud de inscripción de una organización política son procedimientos de carácter público, dado que desde su presentación está puesto al alcance de todos los ciudadanos a través del portal electrónico institucional del JNE. Así, podemos observar que la solicitud de inscripción de la organización política Movimiento Regional Somos Callao se visualiza en el enlace<aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/OrganizacionPolitica>, a saber:
2.17. Estimar una tacha en contra de una solicitud de inscripción válidamente presentada, supondría avalar la vulneración del derecho de las organizaciones políticas (en vías de inscripción) a lograr su registro correspondiente, debido a que una vez presentada y hecha pública la solicitud, con la denominación elegida y previamente reservada, cualquier ciudadano podría pretender la inscripción de una persona jurídica con igual y similar denominación, y con ello oponerse mediante tacha a la solicitud de inscripción válidamente presentada, lo que no solo vulnera el derecho adquirido del Movimiento Regional al uso y reserva de la denominación, sino que resta contenido al derecho a la participación política y a la norma que prescribe que la tacha debe estar sustentada solo en el incumplimiento de la LOP (ver SN 1.8. y 1.17.) lo que en el presente caso, conforme a la trazabilidad del procedimiento, no se ha acreditado.
2.18. Respecto al cuestionamiento del señor recurrente, sobre la aplicación de las normas electorales y no de otras vigentes, se debe precisar que la inscripción de organizaciones políticas encuentra sustento en la función registral otorgada única y exclusivamente al JNE, de ahí que las causas que son sometidas a su conocimiento, deben ser resueltas aplicando la norma electoral específica, lo que no supone el desconocimiento del ordenamiento legal vigente, como mal entiende el señor recurrente, sino la aplicación de criterios de especificidad de acuerdo a la materia de competencia.
2.19. Por otro lado, el señor recurrente alega que el Movimiento Regional habría realizado una búsqueda parcial de la denominación, razón por la cual el certificado de búsqueda de inscripción de personas jurídicas emitido por la Sunarp resultó negativo. Sobre dicho extremo, de la revisión del citado certificado, se advierte que la búsqueda de coincidencias fue realizada respecto de la denominación “Movimiento Regional Somos Callao” y emitido como negativa el 25 de agosto de 2021, la cual fue presentada con la solicitud de inscripción de la persona jurídica con la antigüedad que permite el Reglamento.
2.20. Por su parte, de la revisión de la Partida Nº 70726566, se advierte que recién el 31 de agosto de 2021, es decir con posterioridad a la emisión del citado certificado por parte de la Sunarp, se presentó el título de inscripción de la asociación Somos Callao, la cual logró su inscripción el 4 de octubre de 2021.
2.21. En ese orden secuencial, resultaría material y jurídicamente imposible la expedición de una constancia de inscripción de la asociación tachante, debiendo observar que la búsqueda es realizada en atención a la denominación exacta de la organización política que se pretende inscribir, por lo que, el agravio invocado deviene en insubsistente.
2.22. En atención a las consideraciones expuestas, se concluye que el Movimiento Regional cumplió con la presentación oportuna y completa de cada uno de los requisitos formales que la normatividad aplicable le exigió para su inscripción en el ROP, por lo que el pronunciamiento emitido por la DNROP se ajusta a derecho. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto.
2.23. Se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Casilla Electrónica (ver SN 1.20.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio Silva Santisteban Torres; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000465-2022-DNROP/JNE, del 18 de abril de 2022, con la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundada la tacha formulada en contra de la inscripción de la organización política Movimiento Regional Somos Callao.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2 <https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/980adb61-1fa0-483b-abb2-07acb5dea1e4.pdf>.
2075200-1