Declaran nula la Resolución N° 000380-2022-DNROP/JNE, que concedió el recurso de apelación interpuesto por ciudadano en contra de la inscripción de su afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú; y dictan otras disposiciones
Resolución Nº 0634-2022-JNE
Expediente Nº JNE.2022003863
HUARI - ÁNCASH
DNROP
apelación
Lima, veinte de mayo de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha el recurso de apelación interpuesto por don Redino Criollo Solís (en adelante, señor solicitante) en contra de la inscripción de su afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú, del 4 de enero de 2022, ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), en la partida electrónica correspondiente.
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 4 de enero de 2022 (Expediente Nº ADX-2022-000642), el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú presentó ante la DNROP un padrón de afiliados complementario que contenía 1 1637 fichas de afiliados, entre ellas, la Ficha de Afiliación Nº 8556, correspondiente al señor solicitante, con su respectiva firma, huella dactilar y con fecha de afiliación: 16 de febrero de 2021.
1.2. Dicho padrón de afiliados fue remitido al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), a través del Oficio Nº 216-2021-DNROP/JNE, del 11 de enero de 2022.
1.3. Mediante el Oficio Nº 000432-2022/GRE/RENIEC, presentado el 17 de febrero de 2022, el Reniec remitió el resultado del procedimiento de verificación de fichas de afiliados, en las etapas semiautomática y automática, con su base de datos. Este resultado precisó que la ficha de afiliación del señor solicitante era válida.
1.4. El 28 de marzo de 2022, el señor solicitante interpuso recurso de apelación en contra de la inscripción de su afiliación a la referida organización política, pidió la nulidad de dicho registro y que, a su vez, se registre su renuncia. Para ello sostuvo:
a) La organización política Partido Democrático Somos Perú presentó su ficha de afiliación el 3 de octubre de 2021; no obstante, él renunció el 22 de diciembre de 2021, de forma irrevocable.
b) Sin explicación alguna, el 4 de enero de 2022, el partido presentó una nueva ficha de afiliación, que no completó ni firmó.
c) Agrega que se le ha recortado su derecho a participar por el movimiento regional El Maicito, conforme a la ficha de afiliación que suscribió por esta organización política, el 4 de enero de 2022.
1.5. Con la Resolución Nº 000380-2022-DNROP/JNE, del 31 de marzo de 2022, la DNROP concedió el recurso de apelación.
1.6. A través del escrito presentado el 19 de mayo de 2022, el señor solicitante acreditó a don Virgilio Isaac Hurtado Cruz, para que lo represente en la audiencia pública virtual, y solicitó que se le conceda el uso de la palabra.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181, respecto a las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, dispone lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.3. El inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar regula:
1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.
[…]
1.4. El numeral 1 del artículo 10 prescribe que:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
[…]
En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas2 (en adelante, Reglamento del ROP)
1.5. El artículo 127, sobre las formas de afiliación, señala que: “Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación”.
1.6. El artículo 130 precisa que:
Se pierde la condición de afiliado en los siguientes casos:
1. Por renuncia a una organización política.
2. Por expulsión.
3. Por no estar incluido en un padrón de afiliados cancelatorio.
4. Por la cancelación de la inscripción de una organización política.
1.7. El artículo 133, respecto a la afiliación indebida, determina:
Artículo 133º.- Afiliación indebida
El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente puede solicitar que se registre su exclusión de la misma.
Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 9 del presente Reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la exclusión [resaltado agregado].
En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado puede ser remitido a la Procuraduría Pública del JNE, para los fines de su competencia.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3
1.8. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De los actuados se aprecia que el señor solicitante, por medio de su recurso de apelación, pide la nulidad del registro de su afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentada el 4 de enero de 2022, y que se registre su renuncia a dicho partido político, dado que se realizó una “inscripción indebida de afiliación”.
2.2. Sin embargo, se advierte que aunque el señor solicitante interpone un recurso de apelación y la DNROP lo concedió, no se ha cumplido con el trámite establecido en el segundo párrafo del artículo 133 del Reglamento del ROP (ver SN 1.7.), pues correspondía que el señor solicitante presente una solicitud de exclusión por afiliación indebida con los requisitos establecidos para tal efecto y, luego, que la DNROP la remita a la organización política, a efectos de que confirme o desvirtúe lo referido por el señor solicitante, más aún si dicho traslado debe ser efectuado bajo apercibimiento de registrar la exclusión, lo que, precisamente, fue solicitado. Esta omisión como es evidente, vulnera el derecho al debido procedimiento (ver SN 1.3.)
2.3. En consecuencia, debido al citado incumplimiento del proceso regular, se debe declarar la nulidad de la Resolución Nº 000380-2022-DNROP/JNE, del 31 de marzo de 2022, que concedió el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), a efectos de que la DNROP evalúe la solicitud inicial de inscripción del señor solicitante, conjuntamente con los documentos presentados en su recurso de reconsideración y tramite su solicitud en observancia del procedimiento dispuesto en el segundo párrafo del artículo 133 del Reglamento del ROP (ver SN 1.7.) y, de ser pertinente, emita un pronunciamiento sobre el fondo del pedido.
2.4. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar NULA la Resolución Nº 000380-2022-DNROP/JNE, del 31 de marzo de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que concedió el recurso de apelación interpuesto por don Redino Criollo Solís en contra de la inscripción de su afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú, del 4 de enero de 2022, en la partida electrónica correspondiente.
2. REQUERIR al director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, para que, una vez notificado con el presente pronunciamiento, cumpla con lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, esto es, cumpla con remitir a la organización política el pedido de exclusión por afiliación indebida presentado por don Redino Criollo Solís, con el previo recabo de los requisitos exigidos para tal efecto, a fin de que confirme o desvirtúe lo referido por el señor solicitante en concordancia con el considerando 2.3. de la presente resolución, bajo responsabilidad.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2074474-1