Restablecen a ciudadano su condición de afiliado a la organización política Alianza para el Progreso

Resolución Nº 0644-2022-JNE

Expediente Nº JNE.2022004244

CAJAMARCA

DNROP

APELACIÓN

Lima, veinte de mayo de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha el recurso de apelación interpuesto por don Idelso Coronel Heredia (en adelante, señor recurrente) en contra del acto de inscripción de su renuncia como afiliado a la organización política Alianza para el Progreso que aparece en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), efectuada por la Oficina Desconcentrada de Cajamarca (OD de Cajamarca) del Jurado Nacional de Elecciones.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. A través del escrito presentado, el 10 de marzo de 2022 (Expediente Nº 0005725-2022) –a nombre del señor recurrente–, se solicitó ante la OD de Cajamarca su renuncia a la organización política Alianza para el Progreso.

1.2. Posteriormente, en atención a ello, la OD de Cajamarca procedió con la anotación de su renuncia, que aparece en el sistema de consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), ubicada en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>, en el enlace “SROP”1.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 29 de marzo de 2022, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la mencionada inscripción de renuncia, solicitando que se declare nula y se le restituya su condición de afiliado, esencialmente, bajo los siguientes fundamentos:

a) La renuncia materia en cuestión fue presentada de forma fraudulenta, puesto que lo hizo un tercero que no ha sido autorizado para que realice dicho trámite, en su representación, por lo que resulta nulo de pleno derecho.

b) La persona que habría realizado el trámite, sin su consentimiento y voluntad, obedece al nombre de don Segundo Gil Castañeda Díaz, identificado con DNI Nº 26619661 (fundador y dirigente del movimiento regional Cajamarca Siempre Verde, además fue personero legal de dicha organización política desde el 26 de noviembre de 2014 hasta el 11 de marzo de 2022), quien se facultó unilateralmente sin mediar otorgamiento de poder alguno para actuar en su representación.

c) El actuar fraudulento de este tercero, busca limitar su derecho de participación política y retirarlo de la contienda electoral, puesto que, es precandidato por la organización política Alianza para el Progreso, lo cual constituye una conducta antidemocrática en el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

d) El formato de solicitud de renuncia y poder simple ha sido llenado por un tercero sin su autorización y poder otorgado para tal fin; además los datos consignados no guardan relación con su persona, como son el número de celular y correo electrónico; su número de celular es 989660420 y su correo electrónico es <Idelso03_21@hotmail.com>, que se consignó en la ficha de afiliación de la organización política Alianza para el Progreso.

e) Dicho cuestionamiento está siendo realizado por el propio interesado y no por un tercero, por tanto, niega categóricamente haber llenado la solicitud de renuncia y el poder simple de puño y letra, además de haber otorgado poder simple autorizado para que se realice dicho trámite.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

[...]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 35 establece que:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

[...]

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. Los artículos 18 y 18-A señalan que:

Artículo 18.- Afiliación a la organización política

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.

[...]

Artículo 18-A.- Renuncia

La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito.

En el Reglamento del ROP2

1.4. El artículo 123 regula:

Artículo 123.- Plazo para Interponer un Recurso Impugnativo

Salvo que el presente Reglamento establezca un plazo distinto, todo recurso impugnativo se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, más el término de la distancia, en los casos que corresponda.

En caso de que se impugne el contenido de un asiento registral, el plazo de impugnación es de tres (3) meses contados desde la fecha de emisión del asiento.

En caso de que se impugne la afiliación, retiro o renuncia de un ciudadano a una organización política, el plazo para impugnar será de tres (3) meses contado[s] desde la publicación del nuevo estado de afiliación en el SROP [resaltado agregado].

[...]

1.5. El artículo 131 precisa:

Artículo 131.- Renuncia a una organización política

La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta.

Si para su tramitación la renuncia es presentada a la DNROP, debe contener nombres y apellidos completos del renunciante, Nº de DNI, firma, huella y domicilio, además de la denominación de la organización política.

Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado debe remitir la renuncia presentada para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente.

La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo pueden ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política que solicita la depuración.

[...]

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.6. El fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 02061-2013-PA/TC especifica:

Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3

1.7. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. SOBRE EL DERECHO A AFILIARSE A UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA

2.1. El derecho a la participación política de las personas se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se manifiesta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). Este último aspecto es canalizado a través de las organizaciones políticas, las cuales poseen reconocimiento constitucional y una finalidad expresa: concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.2.).

2.2. El derecho a la participación política presenta dos vertientes: a) la activa, que permite a los ciudadanos participar en una elección y expresar su voluntad en las urnas; y, por otro lado, b) la vertiente pasiva, manifestada en el derecho individual para ser elegido, el mismo que, en ordenamientos como el nuestro, se ejerce a partir de una candidatura respaldada por una organización política reconocida por el Sistema Electoral.

2.3. Este derecho no es absoluto y su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos de carácter legal. Incluso, en el caso de la vertiente pasiva, se adicionan las condiciones establecidas por las organizaciones políticas a través de sus dispositivos intrapartidarios –siempre dentro del marco normativo–, uno de ellos es el ostentar la calidad de afiliado. La finalidad es reforzar el rol de las organizaciones políticas en la democracia representativa.

2.4. En esta línea, el artículo 18 de la LOP (ver SN 1.3.) precisa que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política. Esta materialización espontánea genera una relación de unidad formal entre el ciudadano y la institución partidaria, y otorga, entre otras cosas, reconocimiento e identidad de tipo colectivo bajo ideales y principios comunes.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la inscripción de renuncia que aparece en el SROP, según el trámite de renuncia de afiliación, a efecto de que este sea declarado nulo y se le restituya su condición de afiliado a la organización política Alianza para el Progreso. En la consulta del citado sistema se aprecia lo siguiente:

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3.2. En ese sentido, alega que dicha renuncia fraudulenta no fue presentada por su persona, sino por un tercero, que se facultó unilateralmente, sin mediar otorgamiento de poder alguno, para actuar en su representación.

3.3. Revisados los antecedentes del trámite de renuncia, se advierte que ante la OD de Cajamarca se presentó, el 10 de marzo de 2022, a las 11:22 horas, el Formato 03-SC-JNE - Solicitud de Renuncia a una Organización Política, a nombre de don Idelso Coronel Heredia, solicitando su renuncia a la organización política Alianza para el Progreso. En dicho escrito se visualiza la firma y huella dactilar de quien sería el solicitante

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3.4. Asimismo, obra una carta poder simple, en el que se aprecia la firma y huella dactilar de quien sería el poderdante:

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3.5. De la revisión de los actuados, se aprecia que la OD de Cajamarca, de acuerdo con sus competencias, procedió a evaluar la documentación presentada, a fin de verificar el cumplimiento de las formalidades prescritas en el artículo 131 del Reglamento del ROP (ver SN 1.5.). Así, luego de la referida verificación, modificó el estado de afiliación del señor recurrente y registró su renuncia a la mencionada organización política.

3.6. No obstante, es el propio señor recurrente quien cuestiona la autenticidad de las firmas y datos que contienen el pedido de renuncia de afiliación y el poder otorgado, señalando textualmente lo siguiente: “[...] el presente cuestionamiento está siendo realizado por el propio interesado y no por un tercero, negando categóricamente haber llenado la solicitud de renuncia y el poder simple de puño y letra, además de haber otorgado poder simple y autorizado al señor Segundo Gil Castañeda Díaz para que realice en mi representación renuncia a la Organización Política Alianza para el Progreso”.

3.7. Si bien el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme al criterio dispuesto en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsificación y/o adulteración de las firmas, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues a diferencia de otros casos, no es un tercero quien cuestiona la autenticidad de la firma y de los datos que se consigna en el formato de renuncia y carta poder simple, sino el propio interesado, quien niega, de manera categórica, su autoría.

3.8. Así, aun cuando este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que en el presente caso está en discusión el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política.

3.9. Consecuentemente, al ser el fin esencial del Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del señor recurrente, sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido, y en atención a los argumentos ya expuestos.

3.10. De otro lado, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsificación de firmas), se debe remitir los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

3.11. La remisión de copias al Ministerio Público se realiza sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsificación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados. Del mismo modo, teniendo en cuenta los hechos alegados en el presente expediente, corresponde poner en conocimiento de la Procuraduría Pública de este organismo electoral para las acciones pertinentes.

3.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Idelso Coronel Heredia; en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Oficina Desconcentrada de Cajamarca, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas; y, por tanto, queda restablecida su condición de afiliado a la organización política Alianza para el Progreso.

2. REMITIR copias de los actuados al Ministerio Público, para las indagaciones de la presunta falsificación argumentada por don Idelso Coronel Heredia, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen.

3. PONER EN CONOCIMIENTO el presente pronunciamiento a la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones, para las acciones correspondientes.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Afiliado/Index

2 Aprobado por Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2074344-1