Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por ciudadano y en consecuencia confirman pronunciamiento expresado en el Oficio N° 001494-2022-DNROP/JNE, que denegó su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Acción Popular

Resolución Nº 0650-2022-JNE

Expediente Nº JNE.2022004646

LIMA - LIMA - LIMA

DNROP

apelación

Lima, veinte de mayo de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Orlando Tafur Documet (en adelante, señor recurrente) en contra del pronunciamiento expresado en el Oficio Nº 001494-2022-DNROP/JNE, del 22 de marzo de 2022, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), a través del cual denegó su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Acción Popular (en adelante, organización política).

PRIMERO. ANTECEDENTES

Presentación del padrón de afiliados complementario por parte de la organización política

1.1. Mediante escrito presentado el 5 de enero de 2022, el personero legal alterno de la organización política solicitó ante la DNROP, la inscripción de un padrón de afiliados complementario, adjuntando, entre otros, 5 872 fichas de afiliación, y una declaración jurada conforme al Anexo 61 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas2 (en adelante, Reglamento del ROP).

1.2. El 13 de enero de 2022, a través del Oficio Nº 330-2022-DNROP/JNE, la DNROP remitió el referido padrón de afiliados y sus anexos al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), para la verificación de las firmas de los afiliados.

1.3. El 15 de febrero de 2022, con el Oficio Nº 000376-2022/GRE/RENIEC, el Reniec remitió a la DNROP el resultado de la verificación de firmas.

Solicitud de retiro del padrón de afiliados de la organización política

1.4. Mediante escrito –del cual no es posible visualizar la fecha de presentación–, el señor recurrente solicitó ante la DNROP su retiro del padrón de afiliados de la organización política, argumentando que, atendiendo a su interés de ser candidato en las elecciones municipales 2022, se afilió, el 22 de setiembre de 2021, al referido partido político.

Sin embargo, señala que posteriormente, la organización política dispuso como obligación para los candidatos a alcalde y regidores estar inscrito con un año de antigüedad, decisión que le impide poder participar en el proceso de elecciones internas como candidato a la Municipalidad Distrital de La Molina, lo cual produce un vicio en su voluntad de ser afiliado a dicho grupo político.

1.5. Al respecto, a través del Oficio Nº 001494-2022-DNROP/JNE, del 22 de marzo de 2022, la DNROP denegó lo solicitado, bajo el fundamento de que el señor recurrente firmó una ficha de afiliación, por lo que no es posible considerar que su afiliación fue indebida.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 4 de abril de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento expresado en el Oficio Nº 001494-2022-DNROP/JNE, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:

2.1.1. El ROP no ha valorado la existencia de una causa sobreviniente a su afiliación que deviene en indebida y no ha emitido los actos tendientes a corregir esta circunstancia.

2.1.2. De buena fe llenó la ficha de afiliación el 22 de setiembre de 2021.

2.1.3. La organización política, desconociendo el cronograma electoral que ya está en marcha, modificó con posterioridad a su afiliación las reglas para la participación política interna.

2.1.4. La “Directiva Nº 001-2022/CNE/AP [...] señala como obligación para la candidatura a alcalde y/o regidor a nivel distrital la de estar inscrito con un año de antigüedad; la misma que me dejaba sin opción de candidatear de manera interna en las elecciones primarias partidaria”.

2.1.5. El “accionar de prepotencia, de abuso de poder y de mala fe de la dirigencia respecto a las fichas de los nuevos militantes ingresados para postular, configurando un escenario de total desventaja para la competencia electoral dentro del partido Acción Popular”.

En el mismo escrito el señor recurrente solicitó que se le conceda el uso de la palabra.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.2. El primer párrafo del artículo 18 señala:

Artículo 18º.- Afiliación a la organización política

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.

[...].

En el Reglamento del ROP

1.3. Los artículos 126 y 127 establecen la definición de “afiliado” y las formas de afiliación a una organización política, respectivamente, de la siguiente manera:

Artículo 126º.- Afiliado

Es aquel ciudadano que libre y voluntariamente manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país.

[...]

Artículo 127º.- Formas de Afiliación

Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación.

1.4. El artículo 133, sobre la afiliación indebida, determina que:

Artículo 133º.- Afiliación indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente puede solicitar que se registre su exclusión de la misma.

Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 9 del presente Reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la exclusión [resaltado agregado].

En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado puede ser remitido a la Procuraduría Pública del JNE, para los fines de su competencia.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.5. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De los actuados se aprecia que, a través del pronunciamiento expresado en el Oficio Nº 001494-2022-DNROP/JNE, la DNROP denegó la solicitud de exclusión por afiliación indebidaretiro del padrón de afiliados de la organización políticapresentada por el señor recurrente, previa verificación de la suscripción por parte de aquel de una ficha de afiliación partidaria que fue presentada por la organización política el 5 de enero de 2022.

2.2. Sin embargo, se advierte que la DNROP emitió pronunciamiento sin cumplir con el trámite establecido en el segundo párrafo del artículo 133 del Reglamento del ROP (ver SN 1.4.), ya que, luego de presentada la solicitud de exclusión por afiliación indebida, no la remitió a la organización política, a efectos de que confirme o desvirtúe lo manifestado por el señor recurrente. Así, la DNROP emitió pronunciamiento sin tener a la vista los alegatos que la organización política pudiera señalar al respecto.

2.3. Debido al incumplimiento de tal formalidad, dicha omisión podría conllevar a declarar la nulidad del procedimiento; no obstante, este órgano colegiado considera que, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que obra en autos los medios probatorios suficientes para tal efecto.

2.4. En ese sentido, de los actuados se observa que la “FICHA DE AFILIACIÓN” Nº “254012”, presentada por la organización política, fue suscrita por el señor recurrente el 22 de setiembre de 2021, hecho que ha sido reconocido por él, tal como se exterioriza de su solicitud de retiro del padrón de afiliados de la organización política, cuando señala que “ACCEDI A LA INVITACIÓN DEL PARTIDO ACCIÓN POPULAR PARA AFILIARME A DICHA ORGANIZACIÓN [...] ESTO ES, EL 22 DE SETIEMBRE DE 2021”, así como, de acuerdo con los argumentos expresados en su recurso de apelación, cuando indica que “llene de buena fe ficha de afiliación el 22 de setiembre de 2021”, lo que conlleva a determinar de forma objetiva que el señor recurrente sí se afilió a la organización política.

2.5. Se debe tener presente que el procedimiento de exclusión por afiliación indebida (ver SN 1.4.) se encuentra destinado para aquellos casos en los que el ciudadano o la ciudadana tenga la seguridad de no haber suscrito ningún documento de afiliación, por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 127 del Reglamento del ROP (ver SN 1.3.), razón por la que, además, se exige la suscripción de una declaración jurada (Anexo 9 del Reglamento del ROP) en la que el solicitante deberá manifestar lo siguiente:

Declaro bajo juramento no haber suscrito ningún documento a fin de afiliarme a la organización política (partido político/ movimiento regional/ organización política local provincial-distrital) .............................................................................................., por lo que solicito se me excluya de su comité partidario y/o padrón de afiliados.

2.6. Ello es así debido a que su efecto es la eliminación de todo antecedente de afiliación a la respectiva organización política, lo que significa que en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP) no figurará tal afiliación. Este hecho se diferencia de otros procedimientos que implican la pérdida de la condición de afiliado como, por ejemplo, la renuncia: en este caso se mantendrá, en el SROP, el historial de afiliación del ciudadano o la ciudadana, con la indicación de la fecha en que se efectuó la renuncia.

2.7. Por otro lado, se debe tener presente que los hechos expuestos, con relación a posibles cambios o modificatorias de las reglas internas de la organización política, concernientes a los requisitos para ser candidatos a alcalde y regidores distritales en las próximas justas electorales, que, según manifiesta el señor recurrente, devendrían en una causa sobreviniente que conllevaría a que su afiliación sea indebida, no se ajustan a la verdad.

Ello es así, en razón a que este órgano electoral no advierte que las discrepancias que despliega el señor recurrente –en su condición de afiliado– con los posteriores lineamientos internos establecidos por la organización política ponga en incertidumbre su incorporación al referido grupo político, ya que estas nuevas reglas no guardan relación con el acto libre y voluntario a través del cual el señor recurrente –en su momento– se afilió al referido partido político; en ese orden, el hecho alegado, no puede ser considerado como una causa sobreviniente para declarar que su afiliación sea indebida, tal como equivocadamente sostiene el apelante.

2.8. Siendo así, se puede concluir que no existió una afiliación indebida del impugnante a la organización política, por el contrario, se constata que la afiliación del señor recurrente fue libre y voluntaria (ver SN 1.2. y 1.4.).

2.9. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento materia de alzada.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Orlando Tafur Documet; en consecuencia, CONFIRMAR el pronunciamiento expresado en el Oficio Nº 001494-2022-DNROP/JNE, del 22 de marzo de 2022, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, a través del cual denegó su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Acción Popular.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aplicable para las solicitudes de inscripción de padrón posteriores a la inscripción de la organización política, según lo precisado en el anexo.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

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