Aprueban requisitos sanitarios para la importación de ovinos procedentes de Nueva Zelanda

Resolución Directoral

Nº 0008-2022-MIDAGRI-SENASA-DSA

31 de mayo de 2022

VISTO:

El INFORME-0018-2022-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA-RANGELES de fecha 24 de mayo de 2022, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, el primer párrafo del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;

Que, el primer párrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1059 establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1059 indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;

Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387 señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;

Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;

Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;

Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación de ovinos procedentes de Nueva Zelanda, así como la autorización de la emisión de los permisos sanitarios de importación;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión Nº 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de ovinos procedentes de Nueva Zelanda, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para la mercancía pecuaria indicada en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral.

Artículo 3.- La Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria podrá adoptar las medidas sanitarias que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución Directoral.

Articulo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ

Directora General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

ANEXO

REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE OVINOS PROCEDENTES DE NUEVA ZELANDA

ANIMAL HEALTH REQUIREMENTS FOR IMPORTATION OF OVINES FROM NEW ZEALAND

Los animales estarán acompañados de un certificado sanitario original expedido por el Ministerio de Industrias Primarias - MPI de Nueva Zelanda, firmado por el veterinario oficial y endosado por el inspector veterinario del MPI. El certificado debe contener el nombre y la dirección del remitente y consignatario y la identificación completa de los animales a exportar; asimismo, la información adicional debe incluir:

PAÍS LIBRE / FREE COUNTRY

1. Nueva Zelanda es libre de Aino, Akabane, Lengua Azul, Cowdriosis/hidropericardio, Scrapie (prurigo lumbar), Fiebre Aftosa, Enfermedad de Nairobi, Peste de los Pequeños Rumiantes, Fiebre del Valle del Rift, Peste Bovina, Viruela Ovina y Caprina, Tripanosomiasis (T. congolensis y T. brucei), Estomatitis Vesicular, Enfermedad de Wesselbron, Fiebre Q, Adenomatosis Pulmonar Ovina, y Brucelosis (Brucella abortus & B. melitensis).

New Zealand is free of Aino, Akabane disease, Bluetongue, Cowdriosis, Scrapie, Foot-and-Mouth Disease, Nairobi disease, Peste de Petits Ruminants (pseudo-rinderpest), Rift Valley fever, Rinderpest, Sheep and Goat Pox, Trypanosomosis (Trypanosoma congolense & T. brucei), Vesicular Stomatitis, Wesselbron disease, Q fever, Sheep Pulmonary Adenomatosus, and Brucellosis (Brucella abortus & B. melitensis).

RESIDENCIA / RESIDENCE

1. Los animales para exportación a la República del Perú han nacido y vivido continuamente en Nueva Zelanda.

The animals were born and have lived continuously in New Zealand.

ESTABLECIMIENTOS DE ORIGEN / FARMS OF ORIGIN

1. Dentro de los doce (12) meses precedentes a la exportación de los animales, los establecimientos de origen de los mismos han permanecido libres de evidencia clínica de: Ectima Contagioso, Campilobacteriosis, Listeriosis, Paratuberculosis (Enfermedad de Johne), Epidimitis ovina (B. ovis), Sarna Ovina (Psoroptes ovis) y Linfadenitis caseosa (Pseudotuberculosis).

During the twelve (12) months preceding export of the animals, the farms of origin have been free of clinical evidence of Contagious Ecthyma (scabby mouth), Campylobacteriosis (Campylobacter fetus subsp. fetus), Listeriosis, Paratuberculosis (Johne’s disease), Ovine Epididymitis (Brucella ovis), sheep scab (Psoroptes ovis) and Caseous Lymphadenitis (pseudotuberculosis).

HATO DE ORIGEN / FLOCK OF ORIGIN

1. Dentro de los treinta (30) días previos a su ingreso al periodo de aislamiento, los animales fueron sometidos a pruebas para Brucella ovis con resultados negativos, usando: / During the thirty (30) days prior to the pre-export isolation period, the animals were tested for ovine epididymitis (B. ovis), with negative results, using:

- Dos (2) pruebas de Fijación de Complemento o ELISA efectuadas con un intervalo sesenta (60) días con resultados negativos; o, / two (2) complement fixation (CF) tests or ELISAs for ovine epididymitis, with an interval of sixty (60) days; or,

- Una (1) prueba de Fijación de Complemento o ELISA, sí los animales proceden de hatos acreditados oficialmente como libres. / one (1) complement fixation (CF) tests or ELISA, if the animals originated from flocks that are accredited free of B. ovis.

2. Dentro de los treinta (30) días previos a su ingreso al periodo de aislamiento los animales para exportación a la República del Perú fueron vacunados contra Ectima contagioso: / During the thirty (30) days prior to the pre-export isolation period, the animals were vaccinated against contagious ecthyma (scabby mouth):

Fecha de vacunación: / Date of vaccination:

Nombre de la vacuna: / Name of vaccine:

AISLAMIENTO / PRE-EXPORT ISOLATION

1. Los animales para exportación han sido individualmente identificados y aislados en los establecimientos de origen o en establecimientos aprobados para aislamiento preembarque por un periodo de al menos treinta (30) días previos al embarque. / The animals have been individually identified, and were kept isolated either at the farm of origin or an approved pre-export isolation facility for at least thirty (30) days prior to their departure.

2. Durante el periodo de aislamiento, los establecimientos de origen han permanecido libres de cualquier enfermedad notificable que afecte a los animales. / During the pre-export isolation period, the farms of origin have been free of any notifiable diseases that could have affected the animals for export.

PRUEBAS, VACUNACIONES, TRATAMIENTOS Y EXAMEN CLÍNICO / TESTS, VACCINATIONS, TREATMENTS AND INSPECTION

1. Durante el periodo de aislamiento, los animales han sido probados, con resultado negativo, para las siguientes enfermedades: / During pre-export isolation, the animals have been subjected to the following tests, with negative results:

a. Paratuberculosis/Enfermedad de Johne: ELISA Indirecta.

Paratuberculosis (Johne’s disease): indirect ELISA.

b. Brucelosis Ovina (B. ovis): Fijación de Complemento o ELISA.

Ovine epididymitis (B. ovis): Complement Fixation (CF) test or ELISA.

c. Maedi-Visna/Artritis encefalitis caprina: ELISA.

Maedi-Visna/Carpine arthritis encephalitis: ELISA.

2. Los animales para exportación a la República del Perú fueron vacunados contra: / The animals were vaccinated against:

a. Clostridium chauvoei, C. septicum y C. novy (nota: la vacunación debe ocurrir entre los treinta (30) y quince (15) días previos a la fecha de embarque): Fecha de vacunación, nombre de la vacuna, lote y fabricante. /

Clostridium chauvoei, C. Septicum and C. Novyi, (which the vaccination carried out between thirty (30) and fifteen (15) days prior to the scheduled date of departure): Date of vaccination, name of vaccine, manufacturer and lot number.

3. Dentro de los quince (15) días previos a la fecha de embarque, los animales fueron tratados con antiparasitarios registrados en Nueva Zelanda contra: / During pre-export isolation, and within fifteen (15) days of the scheduled date of departure, the animals were treated, using parasiticides that are registered in New Zealand, against:

a. Parásitos internos: Producto utilizado, fabricante y fecha de tratamiento. Internal parasites: Date of treatment, name of product and manufacturer.

b. Parásitos externos: Producto utilizado, fabricante y fecha de tratamiento. External parasites: Date of treatment, name of product and manufacturer.

INSPECCIÓN AL EMBARQUE / PRE-EXPORT EXAMINATION

1. Dentro de las sesenta y dos (72) horas previas al embarque, los animales fueron inspeccionados en el establecimiento de origen u otro aprobado por un veterinario oficial para confirmar su identidad, encontrándolos clínicamente sanos y no presentaron evidencia de tumores, ectoparásitos, heridas frescas o cicatrices recientes o de cualquier enfermedad infectocontagiosa incluyendo dermatifilosis.

Within the seventy two (72) hours prior to the scheduled date of departure the animals were inspected either at the farm of origin or the pre-export isolation facility by an official veterinarian to confirm their identity, and were found to be clinically healthy, without evidence of tumours, ecto-parasites, fresh wounds or recent scars, or any infectious or contagious disease, including dermatophilosis.

INSPECCIÓN VETERINARIA EN EL PUERTO / VETERINARY INSPECTION AT THE PORT

1. Los ovinos para exportación fueron transportados al puerto de embarque en vehículos que han sido lavados y desinfectados, usando un desinfectante efectivo aprobado por el MPI. Durante el transporte, dichos animales no estuvieron en contacto con ningún animal de condición sanitaria inferior.

The sheep for export were transported to the port of embarkation in vehicles that had been cleaned and disinfected, using an effective MPI-approved disinfectant. During transportation they did not come into contact with any animals not of equivalent health status.

1. Todas las cajas o jaulas que contienen los ovinos durante el transporte son nuevos o fueron lavados y desinfectados adecuadamente, usando desinfectantes aprobados por el MPI.

All crates or pens used to contain the sheep during transportation were either new or had been thoroughly cleaned and disinfected, using an effective MPI-approved disinfectant.

PARÁGRAFO

I. No se permitirá el ingreso de pasturas, concentrados, camas o desperdicios que acompañen a los animales, los que deberán ser destruidos en el punto de ingreso.

II. A su llegada al país, los ovinos permanecerán en cuarentena por un periodo de quince (15) días aproximadamente, en un lugar autorizado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, sometiéndose a las medidas sanitarias que se dispongan.

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