Aprueban modificación de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos en temas PRICE correspondiente a los rubros 1.11 y 4.8

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº 092-2022-OS/CD

Lima, 26 de mayo de 2022

VISTOS:

El Memorándum Nº GSE-352-2022, emitido por la Gerencia de Supervisión de Energía, que pone a consideración del Consejo Directivo la modificación de los Rubros 1.11 y 4.8 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos de Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD;

CONSIDERANDO:

Que, el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y el artículo 1 de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, facultan a Osinergmin, en ejercicio de su función normativa como organismo regulador, a tipificar los hechos y omisiones que configuran infracciones administrativas, así como a graduar las sanciones, para lo cual tomará en cuenta los principios de la facultad sancionadora contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, T.U.O. de la Ley Nº 27444);

Que, el principio de tipicidad recogido en el inciso 4 del artículo 248 del T.U.O. de la Ley Nº 27444, prevé que solamente constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, salvo los casos en que una norma con rango de ley permita tipificar infracciones mediante norma reglamentaria;

Que, al amparo del marco normativo vigente previamente citado, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD, Osinergmin aprobó la “Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin”, la cual fue modificada por las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 060-2014-OS/CD, Nº 198-2014-OS/CD, Nº 197-2020-OS/CD, Nº 025-2021-OS/CD, Nº 234-2021-OS/CD y Nº 021-2022-OS/CD;

Que, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin (en adelante, el Reglamento), fue aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 208-2020-OS/CD; entrando en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la Guía Metodológica para el Cálculo de la Multa Base (en adelante, la Guía), a que se refiere el numeral 26.3 del artículo 26 del Reglamento, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 120-2021-OS/CD publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 12 de junio de 2021;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 256-2021-OS/CD, publicada el 19 de febrero de 2011, se aprobó el “Procedimiento de Entrega de Información sobre Precios del Mercado Interno de Combustibles Derivados de Hidrocarburos (PRICE)”, el cual establece el procedimiento de entrega de información de precios que deberán cumplir los agentes que comercializan combustibles derivados de los hidrocarburos en el mercado interno, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Decretos Supremos Nº 043-2005-EM, Nº 013-2021-EM y Nº 019-2021-EM, así como sus disposiciones modificatorias y
complementarias;

Que, al respecto, el artículo 14 del “Procedimiento de Entrega de Información sobre Precios del Mercado Interno de Combustibles Derivados de Hidrocarburos (PRICE)” establece que el incumplimiento a las obligaciones establecidas en el citado procedimiento califica como infracción administrativa sancionable por Osinergmin, sin perjuicio de la aplicación de las medidas administrativas a que hubiere lugar. Asimismo, en su artículo 15 establece que la reincidencia en el incumplimiento de la obligación del registro o publicación de precios genera la suspensión del Registro de Hidrocarburos por parte de Osinergmin y la suspensión del código del Sistema de Control de Órdenes de Pedido - SCOP;

Que, en las acciones de fiscalización realizadas por las Oficinas Regionales de Osinergmin a los diferentes agentes de la cadena de comercialización de combustibles, se ha detectado que existen operadores que no cumplen con registrar sus precios actualizados en el sistema PRICE o en los medios a través de los cuales realizan sus actividades de comercialización, conductas que se subsumen en las infracciones tipificadas en los rubros 1.11 y 4.8 de la “Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin”, referentes al “Incumplimiento de entrega de información de precios y ventas” y el “Incumplimiento de las normas sobre publicación de listas de precios”, respectivamente;

Que, teniendo en cuenta las referidas normas y la experiencia en las acciones de fiscalización, se considera necesario, a fin de brindar mayor predictibilidad a los agentes fiscalizados, establecer una escala de sanciones con multas fijas según el rango de capacidad total autorizada al agente, basada en la metodología descrita en la Guía, aplicable a las conductas infractoras tipificadas en los rubros 1.11 y 4.8 de la “Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin”;

Que, de otro lado, resulta necesario adecuar los tipos infractores contenidos en los numerales 1.11 y 4.8 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, con la finalidad de permitir una adecuada subsunción en dichas tipificaciones del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el “Procedimiento de Entrega de Información sobre Precios del Mercado Interno de Combustibles Derivados de Hidrocarburos (PRICE)”, así como adecuar la referencia legal de los citados tipos infractores considerando la entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo Nº 256-2021-OS/CD, los Decretos Supremos Nº 013-2021-EM, Nº 019-2021-EM y Nº 002-2022-EM, y la derogación de la Resolución de Consejo Directivo Nº 394-2005-OS/CD;

Que, finalmente, resulta necesario incorporar en calidad de sanción para el supuesto de tercera reincidencia, la sanción no pecuniaria de suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos por un plazo de 05 días calendario en la columna “Otras Sanciones” de los rubros 1.11 y 4.8 de la “Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin”, en concordancia con lo establecido en el numeral 63.3 del artículo 63 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 019-2021-EM, en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 043-2005-EM, modificado por el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 002-2022-EM, y en el artículo 15 del “Procedimiento de Entrega de Información sobre Precios del Mercado Interno de Combustibles Derivados de Hidrocarburos (PRICE)”;

Que, considerando que las disposiciones de la presente resolución no están orientadas a la creación de nuevas obligaciones a los agentes fiscalizados, sino a establecer fórmulas específicas de determinación de sanciones administrativas, lo que se enmarca dentro de las funciones de fiscalización y sanción de Osinergmin, en aplicación del numeral 3.2 del artículo 14º del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, se exceptúa de su publicación para comentarios;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2016- PCM;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 16-2022;

SE RESUELVE:

Artículo 1º. - Modificación

Modificar los rubros 1.11 y 4.8 del Anexo de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD, conforme al Anexo 1 de la presente resolución.

Artículo 2º. - Publicación

La presente resolución y sus Anexos se publican en el diario oficial El Peruano y, junto con su exposición de motivos, se publican el mismo día en el portal institucional de Osinergmin (www.gob.pe/osinergmin).

Omar Chambergo Rodríguez

Presidente del Consejo Directivo

Anexo 1

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos

aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD

Rubro

1

Tipificación de la Infracción

Referencia Legal

Sanción

Otras Sanciones

No proporcionar o proporcionar a destiempo la información y/o documentación requerida por OSINERGMIN y/o por reglamentación

1.11 Incumplimiento de registro o actualización en el sistema PRICE de la información sobre precios, o registrar, presentar y/o declarar información inexacta.

Arts. 1, 2, 3 y 4 del D.S. Nº 043-2005-EM.

Art. 1 del D.S. Nº 019-2021-EM.

Art. 6 del D.S. Nº 002-2022-EM.

R.C.D. Nº 256-2021-OS/CD y procedimiento Anexo.

Rango de capacidad total autorizada (en galones¹)

Multa en UIT²

hasta 5000³

0.6

de 5001 hasta 10000

1.2

de 10001 hasta 15000

1.7

mayor de 150004

2.3

¹ La conversión de kilogramos de GLP a galones se calcula con un factor de conversión de 0.4962 Gal/Kg, considerando una densidad promedio de 0.5324 Kg/litro.

² La multa se impone independientemente del número de productos respecto de los cuales en la diligencia de fiscalización se ha detectado el incumplimiento de la normativa de registro de precios en el sistema PRICE.

³ Los Establecimientos de venta al Público de GNV están clasificados en el rango de menor capacidad, correspondiéndoles la multa de 0.6 UIT.

4 Los agentes que no cuentan con una capacidad total autorizada determinada en su Ficha de Registro, tales como, distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas, agentes obligados a mantener existencias mínimas de GLP, importadores, productores y algunos comercializadores de combustible de aviación o para embarcaciones, están clasificados en el rango de mayor capacidad, correspondiéndoles la multa de 2.3 UIT.

Suspensión del Registro de Hidrocarburos en caso de tercera reincidencia por un plazo de 05 días calendario.

(…)

Rubro

4

Tipificación de la Infracción

Referencia Legal

Sanción

Otras Sanciones

Otros incumplimientos

4.8 Incumplimiento de normas sobre publicación de listas de precios vigentes, o por no exhibir en paneles visibles en el establecimiento o en la unidad vehicular el horario de atención al público, el teléfono o precio vigente.

Art.1 del D.S. Nº 043-2005-EM.

Art. 1 del D.S. Nº 013-2021-EM.

Art. 1 del D.S. Nº 019-2021-EM.

Art. 6 del D.S. Nº 002-2022-EM.

Art. 8 del Anexo de la R.C.D. Nº 256-2021-OS/CD.

Rango de capacidad total autorizada (en galones¹)

Multa en UIT²

hasta 5000³

0.5

de 5001 hasta 10000

0.9

de 10001 hasta 15000

1.4

mayor de 150004

1.8

¹ La conversión de kilogramos de GLP a galones se calcula con un factor de conversión de 0.4962 Gal/Kg, considerando una densidad promedio de 0.5324 Kg/litro.

² La multa se impone independientemente del número de productos respecto de los cuales en la diligencia de fiscalización se ha detectado el incumplimiento de la normativa de publicación de precios en el sistema PRICE.

³ Los Establecimientos de venta al Público de GNV están clasificados en el rango de menor capacidad, correspondiéndoles la multa de 0.5 UIT.

4 Los agentes que no cuentan con una capacidad total autorizada determinada en su Ficha de Registro, tales como, distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas, agentes obligados a mantener existencias mínimas de GLP, importadores, productores y algunos comercializadores de combustible de aviación o para embarcaciones, están clasificados en el rango de mayor capacidad, correspondiéndoles la multa de 1.8 UIT.

Suspensión del Registro de Hidrocarburos en caso de tercera reincidencia por un plazo de 05 días calendario.

2071768-1