Aprueban la “Modificación del Anexo 3.4 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS-CD”

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA

OSINERGMIN Nº 091-2022-OS/CD

Lima, 26 de mayo de 2022

VISTO:

El Memorándum N° GSE-351-2022, elaborado por la Gerencia de Supervisión de Energía, que pone a consideración del Consejo Directivo la modificación del Anexo 3.4 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD y sus modificatorias;

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, las normas que regulan los procedimientos a su cargo y normas de carácter general;

Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2010-EM, se transfirió al Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, antes a cargo de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, indicándose como finalidad que sea un solo organismo el que tenga a su cargo la emisión de los Informes Técnicos Favorables, las autorizaciones que facultan a desarrollar las actividades de instalación u operación, así como la administración y regulación del Registro de Hidrocarburos, en aplicación del principio de especialidad, recogido en el artículo 6 de la Ley de Modernización de la Gestión del Estado, Ley N° 27658;

Que, bajo dicho marco normativo, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011- OS/CD, el Osinergmin aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, el cual tenía por objeto optimizar el procedimiento a seguir para la inscripción, modificación, suspensión, cancelación y habilitación en el Registro de Hidrocarburos, así como para la emisión de los informes técnicos favorables, opiniones técnicas y certificados de supervisión que correspondieran sobre la base de los principios de simplicidad, eficacia y presunción de veracidad;

Que, sobre la base de dichas consideraciones la referida Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, en su Anexo 3.4 aprobó los requisitos para la inscripción de agentes en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin para desarrollar actividades de gas natural;

Que, mediante Decreto Supremo N° 016-2021-EM, se modificó e incorporó artículos del Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM, en mérito a los cuales, se dispuso que, los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) incluyen al Gas Natural Vehicular Comprimido (GNV-C) y/o al Gas Natural Vehicular Licuefactado (GNV-L); se incluyó como nuevos agentes a la Unidad Móvil de GNV-L y al Distribuidor de GNV-L, y se incorporó regulación respecto a las Unidades Móviles de GNV y Consumidores Directos de GNV;

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 016- 2021-EM se dispuso que, el Osinergmin, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados desde la entrada en vigencia de dicha norma, adecúe y/o apruebe los procedimientos, lineamientos y mecanismos tecnológicos necesarios para la implementación de lo dispuesto en dicho cuerpo normativo;

Que, mediante Decreto Supremo N° 021-2021-EM se modificó el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2008-EM, precisándose el alcance de algunos agentes habilitados que requieren inscripción en el Registro de Hidrocarburos antes de realizar actividades de hidrocarburos;

Que, a través de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 021-2021-EM se dispuso que, el Osinergmin, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados desde la publicación de la citada norma, adecúe y/o apruebe los procedimientos o guías de supervisión necesarios para la implementación de lo dispuesto en dicha norma;

Que, en tal sentido, resulta pertinente modificar el Anexo 3.4 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, a fin de efectuar precisiones en la denominación de agentes de la cadena de GNV, GNL y GNC; e incluir a la Unidad Móvil de GNV-L y al Distribuidor de GNV-L dentro de la lista de agentes que deben efectuar el trámite de inscripción en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin para efectuar actividades de gas natural, así como los requisitos que deben presentar para tal efecto;

Que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos, recepción de comentarios y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 233-2021-OS/CD, se dispuso publicar para comentarios el proyecto normativo “Modificación de los Anexos 3.1, 3.2 y 3.4 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS-CD”;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 016-2022-OS/CD se aprobó la modificación de los Anexos 3.1 y 3.2 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD; quedando pendiente, la modificación del Anexo 3.4, que forma parte integrante del Anexo 3 - requisitos para la Inscripción o Modificación en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin en las Actividades de Gas Natural, aprobado por el artículo 3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos;

Que, no habiéndose recibido comentarios por parte de los agentes interesados en relación a la modificación del Anexo 3.4 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD; y teniendo en cuenta que, la Comisión Multisectorial de Análisis de Calidad Regulatoria de PCM declaró Apto el citado proyecto de modificación, corresponde disponer su aprobación;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, así como el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM y el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2010-EM;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 16-2022;

SE RESUELVE:

Artículo 1°. - Modificación

Modifíquese el Anexo 3.4 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD y sus modificatorias, que en Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2°. - Publicación

Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.gob.pe) y, conjuntamente con su Exposición de Motivos, en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

Artículo 3°. - Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

ANEXO N° 3.4

REQUISITOS PARA SOLICITAR

LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE HIDROCARBUROS DE OSINERGMIN EN LAS ACTIVIDADES DE GAS NATURAL

Alcance:

Planta de Procesamiento de Gas Natural

Planta de Petroquímica Básica

Establecimiento de Venta al Público de GNV (GNV-C, GNV-L)

Consumidor Directo de GNV (GNV-C, GNV-L)

Establecimiento destinado al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (GNV-C, GNV-L)

Estación de Servicio, Grifo y Gasocentro de GLP para instalación de equipos y accesorios para la venta al público de GNV (GNV-C, GNV-L)

Consumidor Directo de GNV

Estación de Compresión de Gas Natural

Estación de Carga de GNC

Estación de Descompresión de GNC

Unidad de Trasvase de GNC

Consumidor directo de GNC

Estación de Licuefacción de Gas Natural

Estación de Carga de GNL

Operador de Estación de Carga de GNL

Comercializador en Estación de Carga de GNL

Estación de Regasificación de GNL

Estación de Recepción de GNL

Consumidor Directo GNL

Vehículo Transportador de Gas Natural Comprimido (GNC)

Vehículo Transportador de Gas Natural Licuefactado (GNL)

Unidad Móvil de GNC

Unidad Móvil de GNL

Unidad Móvil de GNL-GN

Unidad Móvil de GNV-L

Distribuidor de GNV-L

BASE LEGAL:

1. TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019.

2. Decreto Supremo N° 004-2010-EM, publicado el 3 de febrero de 2010.

3. Anexo 3.4 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, publicada el 7 de noviembre de 2011, modificado por Resolución de Consejo Directivo N° 11-2015-OS/CD.

CARACTERÍSTICAS:

Derecho de trámite : Gratuito

Calificación : Evaluación previa sujeta a silencio administrativo negativo

Inicio del procedimiento : Oficina de Trámite Documentario

Autoridad competente para resolver : Jefe de Oficina Regional

Plazo para resolver : 30 días hábiles

Nota: Para admitir a trámite la solicitud, todos los documentos deberán ser legibles.

Requisitos de la solicitud:

La solicitud deberá ser presentada una vez que el solicitante haya obtenido los Certificados de Supervisión y Certificados de Inspección a los que se hace referencia en el Anexo 3, según corresponda.

1. Formulario de solicitud

2. Para persona natural:

Indicación expresa del número de DNI.

Para persona jurídica:

Copia de la vigencia de poder donde consta la representación legal, o documento suscrito por el representante legal, en la que señale el número de RUC, número de partida registral y asiento registral donde obre la representación, así como la zona registral a la que pertenece.

3. En caso de personas naturales o jurídicas que actúen mediante apoderado, éste, además de la información señalada en el párrafo anterior, deberá efectuar la indicación expresa del número de DNI, además de adjuntar carta poder simple suscrita por el poderdante (solicitante).

4. Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual vigente para la etapa de operación1.

5. En aquellos casos en los que se solicite una inscripción en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN por parte de una persona distinta a la que solicitó los correspondientes Certificados de Supervisión o Inspección, el solicitante deberá presentar, de manera adicional, una declaración jurada suscrita por quien tramitó los citados certificados, en la cual dicha persona manifieste su conformidad con la tramitación de la inscripción en el Registro a favor del solicitante, así como una declaración jurada mediante la cual reconoce haber revisado toda la documentación técnica y de seguridad correspondiente al proyecto, dando su conformidad con la misma.

6. En el caso de inscripción en el Registro de Hidrocarburos de otro operador de GNV en un establecimiento preexistente, el solicitante deberá presentar una declaración jurada suscrita por el titular del Registro de Hidrocarburos del establecimiento preexistente, en la cual manifieste su conformidad con la inscripción en el Registro del solicitante como otro operador de GNV en el mismo establecimiento.

El operador del Establecimiento de Venta al Público de Combustibles y/o Gasocentros de GLP y el operador de la parte correspondiente al GNV serán responsables solidariamente ante cualquier siniestro o evento que cause daño, ocurrido dentro de las actividades desarrolladas en el establecimiento. Asimismo, responderán ante la autoridad o autoridades correspondientes por cualquier incumplimiento o infracción de las normas del Subsector Hidrocarburos.

7. Para el caso del Comercializador en Estación de Carga de GNL, deberá presentar adicionalmente:

7.1 Memoria descriptiva de la actividad a desarrollar que fundamente su proyecto, incluyendo un organigrama del personal que conforma la empresa.

7.2 Documentos que acrediten el servicio de suministro de gas con el suministrador de gas natural, el servicio de transporte con el transportista de gas natural y el servicio de procesamiento de gas con el procesador de gas natural2; debiendo constar la fecha de vigencia de dichos servicios.

8. Para el caso del Distribuidor de GNV-L, deberá presentar adicionalmente:

8.1. Memoria descriptiva de la actividad a desarrollar que fundamente su proyecto, donde se incluya como mínimo: mercado objetivo, logística para el transporte y despacho de GNV-L, equipos portátiles e implementos de respaldo para atender emergencias y organigrama del personal que conforma la empresa.

8.2. Copia simple de los documentos que acrediten que cuenta con recursos técnicos, económico-financieros y humanos para participar en el mercado.

8.3. Copia del estudio de mercado o estudio técnico económico indicando:

- Fuentes de suministro

- Plan de comercialización

- Volumen de venta proyectado

- Cartas de Intención de clientes

- Copia simple del contrato de suministro o despacho de GNL suscrito con el comercializador en estación de carga de GNL o Estación de Licuefacción de gas natural

9. Para el caso del Consumidor Directo de GNV con Unidad Móvil de GNV-L propia, adicionalmente, deberá vincular a su solicitud una Unidad Móvil de GNV-L y presentar copia de la Ficha de Registro de dicha Unidad.

1 Los montos y las coberturas de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual deberán estar en concordancia con el tipo de agente.

2 El Comercializador en Estación de Carga de GNL sólo se constituye cuando la entrega del GNL se realiza a través de un Operador de Estación de Carga de GNL.

2071765-1