Declaran fundado recurso de reconsideración interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y nula la Resolución Ministerial N° 0320-2022-DE, al haber configurado el vicio de nulidad previsto en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

Resolución Ministerial

Nº 0440-2022-DE

Lima, 27 de mayo de 2022

VISTOS:

El recurso de reconsideración interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de su Procurador Público; el Oficio Nº 01718-2022-MINDEF/VRD del Despacho Viceministerial de Recursos para la Defensa; el Oficio Nº 00734-2022-MINDEF/VRD-DGA, de la Dirección General de Administración; el Informe Técnico Nº 00013-2022-MINDEF/VRD-DGA-DIGEP, de la Dirección de Gestión Patrimonial; y, el Informe Legal Nº 00776-2022-MINDEF/SG-OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa.

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2019-VIVIENDA, incluye entre las entidades integrantes del referido Sistema, al Gobierno Nacional, el cual comprende, entre otros, a los Ministerios y organismos descentralizados;

Que, el artículo 11 del Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2021-VIVIENDA (en adelante, el Reglamento), dispone que corresponde a cada entidad aprobar los actos de saneamiento, adquisición y administración de sus predios, organizando los expedientes sustentatorios correspondientes, procurando el mejor aprovechamiento económico y social de los mismos;

Que, el artículo 121 del Reglamento regula lo relacionado a la reversión de predios estatales transferidos a favor de las entidades públicas, precisando en su contenido los siguientes aspectos:

“121.1. En caso que la entidad adquirente a título gratuito de un predio estatal no lo destine a la finalidad para la cual le fue transferido por el Estado o no cumple la obligación estipulada dentro del plazo establecido, la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, revierte el dominio del predio a favor del Estado, aun cuando no se hubiere previsto la sanción de reversión en el título de transferencia.

121.2 De no haberse establecido plazo para el cumplimiento de la finalidad o de la obligación estipulada, éste es de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que la resolución que aprueba la transferencia queda firme, o desde la entrada en vigencia de la norma, en caso que la transferencia fue dispuesta por ésta.

121.3 Cuando la transferencia fue efectuada por una entidad a favor de otra, la reversión la efectúa la entidad transferente”;

Que, asimismo, el artículo 123 del Reglamento señala que, en el caso de la transferencia de un predio estatal otorgada para proyectos declarados por ley de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura, procede la reversión del predio, cuando en las acciones de supervisión o por otro medio, se verifique que el predio se encuentre en estado de abandono;

Que, respecto al procedimiento de reversión, el artículo 125 del Reglamento dispone lo siguiente:

“125.1 La SBN, el Gobierno Regional con funciones transferidas o la entidad transferente, según sea el caso, una vez verificados los supuestos para que opere la reversión, conforme a los artículos precedentes, notifica a la entidad o al particular y a los posteriores adquirentes, según corresponda, a efectos que en el plazo de quince (15) días presenten sus descargos.

125.2 En caso que el descargo no sea suficiente o se presente fuera de plazo, la SBN, el Gobierno Regional con funciones transferidas o la entidad transferente, mediante resolución dispone la reversión del predio”;

Que, la Directiva Nº DIR-00006-2022-SBN “Disposiciones para la transferencia interestatal y para la reversión de dominio de predios estatales”, aprobada por Resolución Nº 0009-2022/SBN, desarrolla en su apartado 7 el procedimiento que se requiere para ejecutar la reversión, facultad que se ejerce independientemente del dispositivo, acto o nivel jerárquico con el que haya sido otorgado el predio;

Que, el numeral 7.10.1 dispone lo siguiente:

“7.10.1. En el caso de la transferencia de un predio estatal otorgada para proyectos declarados por ley de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura, procede la reversión del predio, cuando en las acciones de supervisión o por otro medio, se verifique que el predio se encuentre en estado de abandono”;

Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1134, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Defensa, establece que el Ministro de Defensa es la máxima autoridad administrativa y titular del Pliego 026: Ministerio de Defensa;

Que, el Ministerio de Defensa - Marina de Guerra del Perú tenía la titularidad del predio de 1 320 000,00m2, ubicado en el distrito de Marcona, provincia de Nazca-departamento de Ica, inscrito en la Ficha Nº 50404923 y en la Partida Nº 02002823 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Nazca, Zona Registral Nº XI Sede Ica, donde se encuentra actualmente ubicada la Base Naval de San Juan de Marcona;

Que, la Ley Nº 28521, declara de necesidad y utilidad públicas la construcción del Megapuerto en el distrito de Marcona, provincia de Nazca, departamento de Ica;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 009-2010-DE, se dispone la independización de un área de terreno de 729,127.204 m2 (72.91 Has.) del predio antes mencionado y se aprueba la transferencia gratuita del lote independizado a favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), con la finalidad de promover la inversión privada y concesión del Terminal Portuario de San Juan de Marcona, disponiéndose en su artículo 2 que, en caso se cancele el proceso de promoción de la inversión privada respecto del Terminal Portuario de San Juan de Marcona, el terreno objeto de la transferencia revertirá gratuitamente a favor del Ministerio de Defensa - Marina de Guerra del Perú;

Que, a través del Oficio Nº 0091/64, complementado con el Oficio Nº 1289/64, de la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú; y el Oficio Nº 1719/64 de la Secretaría de la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, la referida institución armada señala que han transcurrido más de DIEZ (10) años sin que se haya realizado el proyecto para el cual fue transferido el predio en mención, encontrándose en estado de abandono; situación que afecta los intereses de la Marina de Guerra del Perú debido a que el terreno en mención se encuentra sujeto a la normativa legal que regula la administración de los bienes inmuebles del Sector Defensa y dentro de los alcances del proyecto de inversión de “Recuperación del Aeródromo de la Base Naval de San Juan de Marcona”, el cual tiene como objetivo fortalecer las capacidades de la Institución en la región Ica y generar un polo de desarrollo para el país; por lo que, solicita se inicie el procedimiento de reversión a favor del Ministerio de Defensa - Marina de Guerra del Perú, del predio de 729,127.204 m2 (72.91 Has.) ubicado en el distrito de Marcona, provincia de Nazca, departamento de Ica, transferido a título gratuito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, a través del Oficio Nº 00417-2022-MINDEF/VRD-DGA, la Dirección General de Administración remite el Informe Nº 00066-2022-MINDEF/VRD-DGA-DIGEP, por medio del cual, la Dirección de Gestión Patrimonial se pronuncia sobre el inicio del procedimiento de reversión requerido por la Marina de Guerra del Perú, concluyendo que para la continuación del trámite solicitado por la Marina de Guerra del Perú resulta necesario solicitar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones su descargo respecto al incumplimiento de la finalidad para la cual fue transferido el inmueble en mención, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.5 de la Directiva Nº DIR-00006-2022-SBN “Disposiciones para la transferencia interestatal y para la reversión de dominio de predios estatales”, para la continuación del trámite respectivo”;

Que, mediante Oficio Nº 01383-2022-MINDEF/SG, la Secretaría General del Ministerio de Defensa, en atención a la solicitud formulada por la Marina de Guerra del Perú evaluada por la Dirección de Gestión Patrimonial del MINDEF, solicita que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emita su descargo en cuanto al incumplimiento de la finalidad para la cual fue transferido el inmueble materia de análisis, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.5 de la Directiva Nº DIR-00006-2022- SBN “Disposiciones para la transferencia interestatal y para la reversión de dominio de predios estatales”;

Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dentro del plazo concedido, no presentó el descargo solicitado por el Ministerio de Defensa en relación con el incumplimiento de la finalidad para la cual fue transferido el inmueble en mención, lo cual generó que se continúe el trámite de reversión del predio;

Que, con Oficio Nº 01785-2022-MINDEF/SG, la Secretaría General, en atención a lo evaluado por la Dirección de Gestión Patrimonial en su Oficio Nº 00187-2022-MINDEF/VRD-DGA-DIGEP, comunica a la Contraloría General de la República el inicio del procedimiento de reversión del predio requerido por la Marina de Guerra del Perú, acompañando el Oficio Nº 01383-2022-MINDEF/SG, en observancia de lo dispuesto en el numeral 7.5 de la Directiva Nº DIR-00006-2022-SBN, concordante con el artículo 49 del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2021-VIVIENDA;

Que, mediante los Oficios Nº 00541 y 00580-2022-MINDEF/VRD-DGA, de la Dirección General de Administración, se remite el Informe Técnico Nº 00005-2022-MINDEF/VRD-DGA-DIGEP y el Informe Técnico Nº 0008-2022-MINDEF/VRD-DGA-DIGEP, a través de los cuales, la Dirección de Gestión Patrimonial emite opinión técnica favorable sobre el procedimiento de reversión solicitado por la Marina de Guerra del Perú;

Que, a través del Informe Legal Nº 00604-2022-MINDEF/SG-OGAJ, la Oficina General de Asesoría Jurídica considera legalmente viable que se emita la resolución ministerial que dispone la reversión del predio ubicado en el distrito de Marcona, provincia de Nazca, departamento de Ica, con un área de 729,127.204 m2., (72.91 has), transferido a título gratuito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, inscrito en la Partida Electrónica Nº 11042068 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Nazca, Zona Registral Nº XI -Sede Ica, en la medida que la Dirección de Gestión Patrimonial ha verificado el cumplimiento del procedimiento previsto en la Directiva Nº DIR-00006-2022-SBN;

Que, por medio de la Resolución Ministerial Nº 0320-2022-DE se dispone la reversión, a favor del Ministerio de Defensa - Marina de Guerra del Perú, del predio ubicado en el distrito de Marcona, provincia de Nazca - Departamento de Ica, que consta de 729 127,204 m² (72.91 Has.), inscrito en la Partida Electrónica Nº 11042068 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Nazca, Zona Registral Nº XI - Sede Ica;

Que, mediante escrito del 23 de mayo de 2022, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de su Procurador Público, interpone recurso de reconsideración contra la resolución ministerial referida en el considerando precedente, exponiendo los siguientes argumentos principales:

- El proyecto “Nuevo Terminal Portuario de San Juan de Marcona” ha sido incorporado al proceso de promoción de la inversión privada, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1362 y su reglamento. Además, de acuerdo a información que aparece en la página web de Proinversión, la adjudicación directa (estimada) sería en febrero de 2023.

- La causal de reversión invocada por el Ministerio de Defensa no puede ni corresponde ser aplicada al presente caso, pues el TERMINAL PORTUARIO DE SAN JUAN DE MARCONA fue declarado de necesidad y utilidad pública mediante Ley 28521 y es el MTC la entidad que concesionará dicho proyecto para la construcción del Megapuerto.

- El MINDEF debió aplicar el supuesto previsto en el numeral 7.10 de la Directiva Nº DIR-00006-2022-SBN, cuya norma señala que un predio se encuentra en situación de abandono cuando se verifica, a través de las actuaciones de supervisión del ente rector su falta de uso o la existencia de ocupaciones ilegales por un periodo de dos (2) años, este plazo empieza a computarse desde que la SBN toma conocimiento de la situación de falta de uso o de la ocupación ilegal a través de la supervisión.

- La norma que regula el procedimiento de reversión - Directiva Nº DIR-00006-2022/SBN - entró en vigencia el 19 de enero del 2022, y estando a que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, los 2 años citados en el párrafo anterior aún no podrían computarse, en base a que la Superintendencia de Bienes Nacionales, no ha comunicado alguna acción de supervisión, siendo que en el caso negado de haberse efectuado ello, dicho plazo vencería en el año 2024, dada la fecha de entrada en vigencia de la citada norma.

- La Resolución Ministerial Nº 0320- 2022-DE se ha expedido sin considerar que el TERMINAL PORTUARIO DE SAN JUAN DE MARCONA fue declarado de necesidad y utilidad pública mediante Ley Nº 28521, norma que a la fecha no ha sido derogada, por lo tanto, se encuentra vigente y debe cumplirse en toda su extensión, si a ello debe agregarse que sólo la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales tiene la facultad para revertir la titularidad y no la entidad transferente.

- Durante estos últimos 7 años se han venido realizando los estudios para la factibilidad del proyecto, como es el Estudio de Impacto Ambiental elaborado por SENACE Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles, estudios que se han venido efectuando en el año 2017 y 2018 conforme a la información que aparece en la página web de dicha institución.

- Como medios probatorios que acreditarían que el predio no se encuentra en abandono, el MTC, entre otros, ha presentado:

(i) Carta de fecha 22 de febrero del 2022 remitida por MR & Asociados SAC al Capitán del Puerto San Juan solicitando la ampliación de autorización para culminar los trabajos de investigación geotécnica Marina con Plataformas en la Bahía del Puerto San Juan, a favor de la empresa JINZHAO MINING PERU SA.

(ii) Oficio 228/23 de fecha 24 de febrero de 2022 dirigido por la Capitanía de Puerto de San Juan a la empresa MR & Asociados SAC, en la que le autoriza continúe con los trabajos de investigación;

Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) ha regulado la facultad de contradicción administrativa frente a un acto que supone viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, con la finalidad que pueda ser revocado, modificado, anulado o se suspendan sus efectos, cuando corresponda; lo cual se materializa a través de los recursos administrativos de conformidad con lo prescrito en el artículo 218 del mismo cuerpo normativo, entre ellos, el recurso de reconsideración;

Que, el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la LPAG indica que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el citado cuerpo normativo. Asimismo, el numeral 11.2 dispone que la nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto;

Que, siendo así, de conformidad con lo establecido en el numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG el plazo para interponer recursos administrativos es de quince (15) días de notificado el acto impugnado;

Que, para efectos del cómputo de plazos, en el presente caso debe considerarse que la resolución materia de impugnación fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de mayo de 2022, siendo que el recurso de reconsideración interpuesto por el MTC ha sido presentado en la mesa de partes virtual de este Ministerio el 23 de mayo de 2022; por lo que, se verifica que el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo legal establecido;

Que, el artículo 219 del TUO de la LPAG, prescribe que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación;

Que, por consiguiente, se ha verificado que el recurso de reconsideración cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en el TUO de la LPAG; por lo que, resulta atendible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia;

Que, de la revisión del recurso de reconsideración presentado por el MTC, por el cual se pretende la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 0320-2022-DE, se verifica que la argumentación está dirigida a determinar que el procedimiento de reversión no se ha desarrollado respetando las disposiciones que contiene la Directiva Nº DIR-00006-2022/SBN;

Que, entre los argumentos del MTC se advierte la ejecución de actuaciones relacionadas al proyecto “Nuevo Terminal Portuario de San Juan de Marcona”, entre ellas, una comunicación que realiza la empresa MR & Asociados SAC a la Capitanía del Puerto de San Juan, solicitando la ampliación de autorización para culminar los trabajos de investigación geotécnica Marina con Plataformas en la Bahía del Puerto San Juan, a favor de la empresa JINZHAO MINING PERU SA, hasta el 20 de abril de 2022, la misma que fue autorizada por la Marina de Guerra del Perú, a través del Oficio Nº 228/23 de fecha 24 de febrero de 2022 de la Capitanía del Puerto de San Juan, en su calidad de Autoridad Marítima Local;

Que, los documentos antes descritos, permiten evidenciar que la empresa encargada de realizar estudios de investigación geotécnica marina y terrestre en el marco del proyecto del Terminal Portuario de San Juan impulsado por el MTC, ha efectuado durante el presente año actuaciones previamente autorizadas por la Marina de Guerra del Perú, destinadas a materializar la finalidad de la transferencia aprobada a través del Decreto Supremo Nº 009-2010-DE, lo cual conlleva a determinar que el proyecto para el cual fue transferido el predio en mención no se encuentra en estado de abandono;

Que, de este modo, a la luz de los nuevos documentos presentados por el MTC en su recurso administrativo, se verifica que el argumento que -a solicitud de la Marina de Guerra del Perú- permitió a este Ministerio activar el procedimiento de reversión al amparo de la Directiva Nº DIR-0006-2022/SBN, se desvanece y, con ello, el supuesto que permite declarar el abandono del predio materia de reversión;

Que, a través del Oficio Nº 00734-2022-MINDEF/VRD-DGA, la Dirección General de Administración remite el Informe Técnico Nº 00013-2022-MINDEF/VRD-DGA-DIGEP, en virtud del cual, la Dirección de Gestión Patrimonial señala que, de la evaluación de pruebas nuevas presentadas por la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del recurso de reconsideración del 23 de mayo de 2022 presentado ante esta entidad, cuya finalidad pretende que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 0320-2022-DE, se puede desprender que el bien materia de reversión en la actualidad no se encontraría en estado de abandono; toda vez que existen nuevos elementos de juicio en el presente caso que demuestran que el proyecto encomendado al MTC se encuentra en etapa de estudios para la realización del referido proyecto;

Que, lo anteriormente señalado, en el campo procedimental, conlleva a verificar la existencia de un vicio en el procedimiento de reversión, en la medida que la normativa de la SBN exige la determinación de abandono del predio para impulsar su reversión; lo cual comporta una vulneración al debido procedimiento, en el marco de la Directiva Nº DIR-0006-2022/SBN, en lo concerniente a los medios que se deben utilizar para poder determinar la condición de abandono del bien;

Que, siendo así, al haberse verificado el incumplimiento de un requisito insoslayable para el acto de reversión como es la determinación válida del estado de abandono del predio, se verifica una omisión a una de las exigencias de validez del acto administrativo, como es el caso del requisito del procedimiento regular, previsto en el numeral 5 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), por el cual se establece que antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación;

Que, por consiguiente, ante la omisión descrita en el párrafo precedente, se advierte que en el presente caso se ha configurado el vicio de nulidad previsto en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, que considera como vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez;

Que, con relación a ello, el segundo párrafo del numeral 11.2 del artículo 11 del TUO de la LPAG dispone que la nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo, por lo que el Ministro de Defensa es la autoridad competente para declarar la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 0320-2022-DE, considerando que la misma ha sido deducida por el MTC en su recurso de reconsideración;

Que, teniendo en consideración que la nulidad tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, conforme a lo establecido en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, se verifica que su aprobación conlleva la invalidez del acto aprobado por medio de la Resolución Ministerial Nº 0320-2022-DE desde el momento de su emisión, con lo cual no se ve afectada la transferencia de dominio aprobada por Decreto Supremo Nº 009-2010-DE, a favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, mediante Informe Legal Nº 00776-2022-MINDEF/SG-OGAJ, la Oficina General de Asesoría Jurídica opina que el recurso de reconsideración interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones resulta FUNDADO, correspondiendo que se declare NULA la Resolución Ministerial Nº 0320-2022-DE, al haber configurado el vicio de nulidad previsto en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, conforme a las razones descritas precedentemente;

Con el visado del Despacho Viceministerial de Recursos para la Defensa; de la Dirección de Gestión Patrimonial, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1134, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Defensa.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de su Procurador Público, y consecuentemente NULA la Resolución Ministerial Nº 0320-2022-DE, al haber configurado el vicio de nulidad previsto en el numeral 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2009-JUS, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2.- Notificar la presente Resolución Ministerial al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a la Marina de Guerra del Perú y a la Contraloría General de la República.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Portal Institucional del Ministerio de Defensa (www.gob.pe/mindef).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

José Luis Gavidia Arrascue

Ministro de Defensa

2071737-1