Decreto Supremo que establece un régimen excepcional y temporal para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura

DECRETO SUPREMO

Nº 007-2022-PRODUCE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 66 a 68 de la Constitución Política del Perú establecen que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica;

Que, el artículo 6 de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, señala que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales y que su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos;

Que, el artículo 3 y los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1047, establecen que el Ministerio tiene competencia de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, entre otras. Además, se indica que tiene funciones rectoras, tales como formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia aplicable a todos los niveles de gobierno; también, tiene como funciones rectoras dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y ejecución coactiva;

Que, los artículos 1 y 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establecen que la referida Ley tiene por objeto normar la actividad pesquera con el fin de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; asimismo, se señala que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, el artículo 77 de la Ley General de Pesca señala que constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en la citada Ley, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, o demás disposiciones sobre la materia; asimismo, el artículo 78 de la referida Ley establece que las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en dicha Ley, y en todas las disposiciones reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la falta, entre otras, a la sanción de multa;

Que, el artículo 17 de la Ley General de Acuicultura, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1195, dispone que el Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales tienen potestad para imponer sanciones en materia de acuicultura, en el ámbito de su competencia, conforme al marco normativo vigente; además, señala que constituyen infracciones administrativas pasibles de sanción las conductas que infrinjan las normas establecidas en la referida Ley, en sus normas reglamentarias y en el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC) vigente o norma que lo sustituya, en el cual se tipifican las conductas mencionadas y se aprueba la escala de sanciones aplicables;

Que, el numeral 138.3 del artículo 138 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, dispone que el Ministerio de la Producción o el Gobierno Regional, dentro del ámbito de sus competencias, podrán aprobar facilidades para el pago y descuentos de las multas, así como reducción de días efectivos de suspensión de los derechos administrativos, que se hubieran impuesto por infracciones en que se hubiese incurrido, incluyendo multas que estén en cobranza coactiva;

Que, en el subnumeral 1.1 del numeral 1 del artículo 14 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, se establece que el Ministerio de la Producción es uno de los órganos administrativos sancionadores competentes para conocer de los procedimientos sancionadores, la evaluación de las infracciones a la normatividad pesquera y acuícola, así como la aplicación de las sanciones previstas; así, se señala que el referido Ministerio, a través de su órgano competente, conoce en primera instancia los procedimientos administrativos sancionadores que se originan por la comisión de infracciones en el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola a nivel nacional, así como los procedimientos de fraccionamiento y otros beneficios para el pago de multas conforme a la normatividad sobre la materia;

Que, con fecha 11 de marzo del año 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote del Coronavirus (COVID-19) como una pandemia, al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea;

Que, con fecha 11 de marzo de 2020 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, que declara el estado de Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, el mismo que fue prorrogada por los Decretos Supremos Nos. 020-2020-SA, 027-2020-SA, 031-2020-SA, 009-2021-SA, 025-2021-SA y 003-2022-SA; cabe precisar que este último Decreto Supremo dispuso prorrogar a partir del 2 de marzo de 2022, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario la emergencia sanitaria;

Que, con fecha 15 de marzo de 2020 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, a través del cual se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID – 19; el mismo que fue prorrogado en diversas oportunidades y derogado por el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM;

Que, con fecha 3 de mayo de 2020 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, que aprobó la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19; así, se estableció que la “Reanudación de Actividades” constaba de cuatro (4) fases para su implementación, y dispuso que la Fase 1 de la Reanudación de Actividades se iniciaba en el mes de mayo del 2020; cabe señalar que el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM fue derogado por el Decreto Supremo Nº 016-2022-PCM;

Que, además, considerando los esfuerzos realizados por gran parte de la ciudadanía y las acciones emprendidas para combatir la propagación de la COVID-19 y que se debía continuar, a fin de mantenerse vigilantes en el cuidado de la salud, enfrentando con responsabilidad personal y social esta nueva etapa de convivencia en la vida de la población de nuestro país, con fecha 30 de noviembre de 2020 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, que declaró el Estado de Emergencia Nacional, por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19 y dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena); el mismo que fue prorrogado en diversas oportunidades y derogado por el Decreto Supremo Nº 016-2022-PCM;

Que, considerando el contexto actual, debido a las consecuencias de las diferentes variantes de la COVID-19 y al avance del proceso de vacunación, era necesario establecer nuevas medidas para el restablecimiento de la convivencia social sin descuidar la vigilancia y prevención de la transmisión, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los/as peruanos/as; por lo que, con fecha el 27 de febrero del 2022 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 016-2022-PCM, que declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y dos (32) días calendario, por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19 y establece nuevas medidas para el restablecimiento de la convivencia social; que mediante los Decretos Supremos Nos. 030-2022-PCM y 041-2022-PCM, se prorrogó el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo Nº 016-2022-PCM, por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del 1 de mayo de 2022, por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19;

Que, la Oficina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos del Ministerio de la Producción ha efectuado el análisis económico y social del desempeño de las actividades pesqueras y acuícolas industriales y de menor escala, antes y durante la pandemia del COVID-19, así como la caracterización sobre las multas impuestas a dichos sectores, acorde a la información remitida por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, estableciendo los alcances del costo, beneficio, y condiciones para el otorgamiento de beneficios para el pago de las multas administrativas; además, la referida Dirección General considera conveniente aprobar un régimen excepcional y temporal de beneficio para el pago de multas administrativas impuestas por el Ministerio de la Producción, para mitigar los impactos económicos generados a causa del COVID-19 y que ha afectado toda la cadena productiva del sector pesquero;

Que, considerando los esfuerzos realizados por gran parte de la ciudadanía y las acciones emprendidas para combatir la propagación de la COVID-19 y con la finalidad de mitigar los impactos económicos generados por la referida pandemia, la cual ha afectado toda la cadena productiva del sector pesquero, se ha identificado la necesidad de establecer un régimen excepcional y temporal de reducción de las multas impuestas por el Ministerio de la Producción en materia pesquera y acuícola;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y sus modificatorias; la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales; el Decreto Legislativo Nº 1047, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y sus modificatorias; el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y sus modificatorias; el Decreto Legislativo Nº 1195, que aprueba la Ley General de Acuicultura y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer un régimen excepcional y temporal de reducción de las multas impuestas por el Ministerio de la Producción, en materia pesquera y acuícola, hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El presente Decreto Supremo es de aplicación a las personas naturales y jurídicas que cuenten con sanciones de multa impuestas por el Ministerio de la Producción, por la comisión de infracciones a la normatividad pesquera y acuícola, que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Sanciones de multa pendientes de pago.

b) Sanciones de multa en plazo de impugnación.

c) Sanciones de multa impugnadas en vía administrativa o judicial.

d) Sanciones de multa en ejecución coactiva, aún si estas se encuentran siendo materia del recurso de revisión judicial.

El referido régimen excepcional y temporal también es aplicable para aquellas multas que se emitan como consecuencia de los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en trámite hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo y que estén relacionadas con infracciones a la normativa pesquera y acuícola.

Se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la presente norma, las multas administrativas sujetas al beneficio establecido en el artículo 42 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE; o al régimen excepcional y temporal de beneficio para el pago de multas administrativas establecido en la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 006-2018-PRODUCE; o, aquellas que resulten de la pérdida de un beneficio otorgado por el Ministerio de la Producción en el marco de las citadas normas.

Artículo 3. Escalas de reducción

3.1 El beneficio de reducción de las multas objeto del presente Decreto Supremo, se sujeta a las siguientes escalas:

VALOR TOTAL DE MULTAS IMPUESTAS

ESCALA DE REDUCCIÓN

Hasta 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT)

90%

Hasta 200 UIT

70%

Mayores a 200 UIT

50%

3.2 Para efectos de establecer el valor del total de multas impuestas, se realiza la sumatoria de todas aquellas que fueron impuestas hasta la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

3.3 Las multas que se impongan como resultado de los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se sujetan a las escalas de reducción señaladas en el numeral 3.1 del presente artículo, constituyendo para dicho efecto una nueva sumatoria, con posterioridad al otorgamiento del beneficio para las multas señalado en el numeral 3.2 del presente artículo.

3.4 Los beneficios previstos en el presente artículo no son acumulables con otros beneficios o incentivos contemplados en el ordenamiento pesquero o acuícola, ni tampoco con otros propios del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 4. Plazo

El plazo para acogerse al presente régimen excepcional y temporal es de noventa (90) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 5. Facilidades para el pago de multas administrativas

5.1 En el caso que la deuda resultante del beneficio de reducción previsto en el artículo 3 del presente Decreto Supremo sea menor o igual a 1 Unidad Impositiva Tributaria (UIT), el pago total sólo puede aplazarse hasta por un máximo de cuatro (4) meses, sin fraccionamiento posterior.

5.2 En caso la deuda resultante sea mayor a 1 UIT, el pago puede:

a) Aplazarse hasta por un máximo de cuatro (4) meses y fraccionarse hasta en ocho (8) cuotas mensuales; o,

b) Fraccionarse directamente hasta en doce (12) cuotas mensuales.

Para acogerse a cualquiera de las modalidades descritas en el presente numeral, el administrado debe acreditar el pago mínimo del diez por ciento (10%) del monto de la deuda resultante del beneficio.

5.3 Sin perjuicio de lo señalado en los numerales precedentes, el monto total de la deuda, resultante del beneficio de reducción previsto en el artículo 3 del presente Decreto Supremo, puede ser pagado en su totalidad.

Artículo 6. Disposiciones para el acogimiento del beneficio

6.1 Las personas naturales o jurídicas presentan ante la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, la solicitud de acogimiento a la reducción de multa y/o fraccionamiento, conforme con lo establecido en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; en la referida solicitud se detalla, además, lo siguiente:

a) El reconocimiento de la comisión de la infracción y la sanción respecto a la cual se requiere el beneficio, así como la indicación del número de expediente administrativo y/o resolución directoral de sanción y/o resolución directoral que otorgase retroactividad benigna, según corresponda.

b) Para el caso de los actos administrativos impugnados en la vía administrativa, se debe indicar el número de registro ingresado al Ministerio de la Producción mediante el que se reconozca la comisión de la infracción y desistiéndose del recurso presentado o de la pretensión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 y 200 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

c) Para el caso de actos administrativos impugnados en la vía judicial o en el que se cuente con procesos de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, se debe acompañar a su solicitud copia del escrito presentado al juez competente; además, se debe presentar copia del acta, donde se deje constancia de la legalización de la firma del referido escrito ante el Secretario respectivo, a través de la cual se reconozca la comisión de la infracción y se desista de algún acto procesal o de la pretensión, según corresponda, para lo cual se debe cumplir con los aspectos generales del desistimiento establecidos en el artículo 341 y demás normas que fueren aplicables del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, o el Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307.

d) El compromiso de pago del saldo de la deuda, en caso se solicite el fraccionamiento o el aplazamiento, según corresponda.

e) El día de pago y el número de la constancia de pago en la cuenta bancaria del Ministerio de la Producción del monto total de la multa obtenida con la aplicación del beneficio de reducción establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 del presente Decreto Supremo, tomándose como referencia la UIT que se encuentre vigente al momento de efectuarse el depósito, cuando el administrado solicite solo el beneficio de reducción según la escala señalada en el artículo 3 de la presente norma.

f) El día de pago y el número de la constancia de pago en la cuenta bancaria del Ministerio de la Producción del porcentaje a que se refiere el numeral 5.2 del artículo 5 del presente Decreto Supremo, tomándose como referencia la UIT que se encuentre vigente al momento de efectuarse el depósito, cuando el administrado solicite la reducción y el fraccionamiento.

6.2 En el caso que la solicitud de acogimiento al régimen excepcional no cumpla con los requisitos antes señalados, la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, en el plazo de cinco (5) días hábiles, requiere al solicitante para que acredite el cumplimiento de los referidos requisitos, caso contrario la solicitud es rechazada.

Artículo 7. Disposiciones para la emisión del beneficio

7.1 Para efectos de resolver la solicitud de acogimiento al beneficio, la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, en el plazo de tres (3) días hábiles, requiere a la Oficina de Ejecución Coactiva de la Oficina General de Administración de dicha Entidad, la liquidación de la deuda por cada multa impuesta materia de acogimiento al presente régimen.

7.2 Para determinar el plazo del fraccionamiento establecido en el numeral 5.2 del artículo 5 del presente Decreto Supremo, debe considerarse en cada caso el plazo para la exigibilidad de la multa impuesta por la administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

7.3 La Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción emite la Resolución Directoral que resuelve la solicitud de acogimiento a los beneficios establecidos en el presente Decreto Supremo.

7.4 La Resolución Directoral que aprueba el referido beneficio constituye un nuevo título de ejecución para el Estado.

7.5 La Resolución Directoral contiene como mínimo lo siguiente:

a) El monto total de la multa determinada, considerando el descuento que corresponda, el día de pago y el número de la constancia de pago en la cuenta bancaria del Ministerio de la Producción, según corresponda.

b) Número de cuotas y su respectivo monto, de ser el caso.

c) Fechas de vencimiento de cada cuota, de ser el caso.

d) La fecha de pago en caso se trate de un aplazamiento.

e) Las causales de pérdida de los beneficios otorgados.

Artículo 8. Acreditación de pago del aplazamiento o de la cuota del fraccionamiento

El administrado acredita el pago de cada cuota del fraccionamiento, o el pago de la deuda del aplazamiento, según corresponda, mediante escrito presentado ante la Oficina de Tesorería de la Oficina General de Administración del Ministerio de la Producción, dentro del plazo máximo de cinco (5) días calendario contado a partir de la fecha de pago. La Oficina de Tesorería comunica diariamente a la Oficina de Ejecución Coactiva de la Oficina General de Administración y a la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, los pagos efectuados por los administrados.

Para el pago de la última cuota del fraccionamiento, si la multa se encontrara en etapa coactiva, está deberá ser actualizada con los respectivos gastos, costas e intereses generados dentro del procesamiento de ejecución coactiva.

Artículo 9.- Plazo para atender la solicitud de fraccionamiento

La Dirección La Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura emitirá la Resolución que aprueba o deniega la solicitud de pago fraccionado de la multa en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud. Vencido dicho plazo, sin pronunciamiento expreso, el solicitante podrá considerar denegada su solicitud.

Artículo 10.- Causales de pérdida del beneficio

10.1 La pérdida del beneficio de reducción con fraccionamiento, o aplazamiento debe ser declarada mediante Resolución Directoral emitida por la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, cuando se presenten cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El incumplimiento del pago de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas en las fechas establecidas en la Resolución Directoral correspondiente para el fraccionamiento.

b) El incumplimiento del íntegro de la última cuota que incluye el saldo por los intereses generados dentro de la fecha establecida para el fraccionamiento.

c) El incumplimiento del pago total de la deuda, en la fecha establecida en la Resolución Directoral correspondiente al aplazamiento.

10.2 La pérdida del beneficio conlleva a la obligación de cancelar el saldo pendiente de pago del integro de la multa sin reducción, más los intereses legales que correspondan.

Artículo 11. Contenido de la Resolución Directoral que declara la pérdida del beneficio

11.1 En la Resolución Directoral que declara la pérdida del beneficio de la reducción y del fraccionamiento, o del aplazamiento, se indica el monto total de las cuotas pagadas, el monto total adeudado y el saldo restante, según corresponda, al que se le aplica la tasa de interés legal vigente a la fecha de incumplimiento de la cuota respectiva, dicha información es proporcionada por la Oficina de Ejecución Coactiva de la Oficina General de Administración del Ministerio de la Producción.

11.2 El saldo impago e intereses generados son materia de ejecución coactiva. Los actuados se remiten a la mencionada Oficina de Ejecución Coactiva cuando la Resolución Directoral citada en el numeral 11.1 del presente artículo se encuentre consentida o firme en la vía administrativa, para el trámite correspondiente.

Artículo 12. Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en el portal institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de la publicación de la presente norma en el diario oficial El Peruano.

Artículo 13. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

JORGE LUIS PRADO PALOMINO

Ministro de la Producción

2071417-11