Revocan acto de inscripción de la renuncia efectuada por la DNROP en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas y declaran restablecida la condición de afiliado de ciudadano a la organización política Movimiento Regional Ayni
Resolución Nº 0636-2022-JNE
Expediente Nº JNE.2022005954
TAYACAJA - HUANCAVELICA
DNROP
APELACIÓN
Lima, veinte de mayo de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Rolando Manuel Romero Campos (en adelante, señor recurrente) en contra del acto que dispuso el registro de su renuncia como afiliado a la organización política Movimiento Regional Ayni, que aparece en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP), efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP).
Primero. ANTECEDENTES
1.1. El 31 de diciembre de 2021, con registro a nombre del señor recurrente, se solicitó virtualmente ante la DNROP su renuncia de afiliación a la organización política Movimiento Regional Ayni.
1.2. En atención a ello, la DNROP procedió con la inscripción de su renuncia, que aparece en el sistema de “Consulta detallada de afiliación” e historial de candidaturas del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), ubicada en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>, en el enlace “SROP”1.
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de abril de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acto que dispuso el registro de su renuncia como afiliado a la organización política Movimiento Regional Ayni, que aparece en el SROP, efectuada por la DNROP, solicitando que se ordene su afiliación y se revierta la supuesta renuncia, esencialmente, con los siguientes argumentos:
a) A través de la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), tomó conocimiento de que se había registrado su renuncia a la referida organización política, la cual le sorprendió de forma desagradable en tanto nunca la formuló, por lo que solicita la reinscripción de su afiliación.
b) La renuncia “es inexistente en la realidad, situación que viene mermando mis derechos fundamentales y a la participación en partidos, movimientos o alianzas políticas”.
CONSIDERANDOS
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina:
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
[...]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 35 establece:
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
[...]
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.3. Los artículos 18 y 18-A señalan:
Artículo 18º.- Afiliación a la organización política
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.
[...]
Artículo 18-Aº.- Renuncia
La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito.
En el Reglamento del ROP2
1.4. El artículo 123 regula:
Artículo 123.- Plazo para Interponer un Recurso Impugnativo
Salvo que el presente Reglamento establezca un plazo distinto, todo recurso impugnativo se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, más el término de la distancia, en los casos que corresponda.
En caso de que se impugne el contenido de un asiento registral, el plazo de impugnación es de tres (3) meses contados desde la fecha de emisión del asiento.
En caso de que se impugne la afiliación, retiro o renuncia de un ciudadano a una organización política, el plazo para impugnar será de tres (3) meses, contado[s] desde la publicación del nuevo estado de afiliación en el SROP [resaltado agregado].
[...]
1.5. El artículo 131 precisa:
Artículo 131º.- Renuncia a una organización política
La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta.
Si para su tramitación la renuncia es presentada a la DNROP, debe contener nombres y apellidos completos del renunciante, Nº de DNI, firma, huella y domicilio, además de la denominación de la organización política.
Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado debe remitir la renuncia presentada para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente.
La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo pueden ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política que solicita la depuración.
[...]
En la Ley Nº 31170, Ley que Dispone la Implementación de Mesas de Partes Digitales y Notificaciones Electrónicas3
1.6. Los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 disponen:
Artículo 3.- Mesa de partes digital y notificación electrónica
3.1 Las entidades de la administración pública implementan, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la promulgación de la presente ley, los servicios digitales de la mesa de partes digital y notificación electrónica, los mismos que deben respetar los principios, derechos y garantías del debido procedimiento, sin afectar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, así como la prestación de los servicios públicos digitales señalados en el artículo 18 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital.
3.2 El servicio de mesa de partes digital se implementa dentro del alcance de la sede digital establecida en el artículo 20 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital, para cumplir con la funcionalidad de recibir documentos electrónicos. La entidad puede optar por un enfoque progresivo de implementación de los medios tecnológicos a su disposición.
En el Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital
1.7. El artículo 14 indica:
La autenticación digital es el procedimiento de verificación de la identidad digital de una persona, mediante el cual se puede afirmar que es quien dice ser. Para el acceso a un servicio digital las entidades de la Administración Pública deben adoptar los mecanismos o procedimientos de autenticación digital, considerando los niveles de seguridad a establecerse en la norma reglamentaria.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.8. El fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 02061-2013-PA/TC especifica:
Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4
1.9. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
Segundo. SOBRE EL DERECHO A AFILIARSE A UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA
2.1. El derecho a la participación política de las personas se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se manifiesta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). Este último aspecto es canalizado a través de las organizaciones políticas, las cuales poseen reconocimiento constitucional y una finalidad expresa: concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.2.).
2.2. El derecho a la participación política presenta dos vertientes: a) la activa, que permite a los ciudadanos participar en una elección y expresar su voluntad en las urnas; y, por otro lado, b) la vertiente pasiva, manifestada en el derecho individual para ser elegido, el mismo que, en ordenamientos como el nuestro, se ejerce a partir de una candidatura respaldada por una organización política reconocida por el Sistema Electoral.
2.3. Este derecho no es absoluto y su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos de carácter legal. Incluso, en el caso de la vertiente pasiva, se adicionan las condiciones establecidas por las organizaciones políticas a través de sus dispositivos intrapartidarios –siempre dentro del marco normativo–, uno de ellos es el ostentar la calidad de afiliado. La finalidad es reforzar el rol de las organizaciones políticas en la democracia representativa.
2.4. En esta línea de ideas, el artículo 18 de la LOP (ver SN 1.3.) precisa que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política. Esta materialización espontánea genera una relación de unidad formal entre el ciudadano y la institución partidaria, y otorga, entre otras cosas, reconocimiento e identidad de tipo colectivo bajo ideales y principios comunes.
Tercero. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3.1. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la inscripción de su renuncia a la organización política Movimiento Regional Ayni que aparece en el SROP, a efecto de que se ordene su afiliación –entiéndase, se le restituya su condición de afiliado– a la citada organización política. En la consulta del citado sistema, se aprecia lo siguiente:
3.2. Revisados los antecedentes del referido registro, se advierte que, el 31 de diciembre de 2021, de acuerdo con el Informe Nº 000082-2022-SPP-DRET/JNE, de la Dirección de Registros Estadística y Desarrollo Tecnológico, se presentó ante la Mesa de Partes Virtual (MPV) del JNE, con atención para la DNROP, un escrito a nombre de don Rolando Manuel Romero Campos, señalando los datos del Documento Nacional de Identidad (DNI) Nº 42428554, número telefónico correo electrónico y solicitando la renuncia o desafiliación a la organización política Movimiento Regional Ayni. En dicho escrito se visualiza la firma y huella dactilar de quien sería el solicitante:
3.3. Como es de conocimiento público, la declaración del estado de emergencia nacional y aislamiento social obligatorio, dispuestos mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y prorrogados recientemente por el Decreto Supremo Nº 041-2022-PCM5, por las graves circunstancias que viene atravesando el país como consecuencia del virus SARS-CoV-2(COVID-19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el JNE, dadas las restricciones para la atención de los usuarios de manera presencial.
3.4. Así las cosas, las condiciones sanitarias que afronta el Perú exigieron y exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso.
3.5. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 31170 (ver SN 1.6.), el JNE tiene implementada la MPV, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones.
3.6. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del JNE, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales.
3.7. Ahora, de la revisión de los actuados, se aprecia que es el propio señor recurrente quien cuestiona la autenticidad de la firma, huella y demás datos que aparecen en el documento que contiene el pedido de renuncia de afiliación, y señala textualmente: “[...] a través del portal del Jurado Nacional de Elecciones tome conocimiento de que supuestamente habría renunciado a mi afiliación al Movimiento Regional Ayni de la Región Huancavelica, lo cual me sorprendió de desagradable manera en tanto nunca he formulado mi renuncia a dicho movimiento”.
3.8. Si bien el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsedad de la firma y huella dactilar, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por la señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, dado que, a diferencia de otros casos, no es un tercero quien cuestiona la autenticidad de la firma, huella y demás datos que aparecen en el documento de renuncia, sino el propio interesado, quien niega de manera categórica su autoría.
3.9. En tal sentido, aun cuando este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que, en el presente caso, lo que está en discusión es el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política, por ello resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.8.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental.
3.10. En consecuencia, al ser el fin esencial del JNE administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del ciudadano sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido, en atención a los argumentos ya expuestos.
3.11. De otro lado, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsificación de firma o suplantación de identidad), corresponde remitir los actuados al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Ello sin perjuicio de que en caso se desestimaran las alegaciones de falsificación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados.
3.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rolando Manuel Romero Campos; y, en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas y, por lo tanto, queda restablecida su condición de afiliado a la organización política Movimiento Regional Ayni.
2. REMITIR copias de los actuados al Ministerio Público para las indagaciones de la presunta falsificación argumentada por don Rolando Manuel Romero Campos, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
Gómez Valverde
Secretario General (e)
Expediente Nº JNE.2022005954
TAYACAJA - HUANCAVELICA
DNROP
APELACIÓN
Lima, veinte de mayo de dos mil veintidós
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Rolando Manuel Romero Campos (en adelante, señor recurrente) en contra del acto que dispuso el registro de su renuncia como afiliado a la organización política Movimiento Regional Ayni, que aparece en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. En el presente caso, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la anotación que aparece en el SROP, en el trámite de renuncia de afiliación a la organización política Movimiento Regional Ayni, a fin de que se le restituya su condición de afiliado a la referida organización política, alegando que nunca ha formulado dicha renuncia.
2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el presente pronunciamiento, por mayoría, por cuanto, considero que en el presente trámite de inscripción se ha verificado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de un usuario de la mesa de partes virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a favor del señor recurrente, así como para la validación de tal acceso para el registro de su solicitud de renuncia; por lo que, al no haberse acreditado la falsedad alegada, no resulta atendible lo solicitado; asimismo, esta no es la vía idónea para establecer los supuestos de falsificación o suplantación alegados, sino debe ser dilucidado propiamente en el marco de un proceso judicial.
3. Así, con relación a los antecedentes del referido registro de renuncia, se advierte que, el 31 de diciembre de 2021, se registró ante la MPV del JNE, con atención para la DNROP, un escrito a nombre de don Rolando Manuel Romero Campos, señalando los datos del DNI Nº 42428554, y solicitando la renuncia de afiliación a la organización política Movimiento Regional Ayni, con firma y huella dactilar del solicitante.
4. Respecto al proceso de registro y validación de identidad que permitió la generación de un usuario de la MPV del JNE para el señor recurrente, así como el registro de la referida solicitud de renuncia, la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico (DRET), a través del Memorando Nº 000553-2022-DRET/JNE y el Informe Nº 000082-2022-SPP-DRET/JNE, precisó que el proceso de registro del sistema de MPV consta de una validación por medio de la web, en la cual se solicita al administrado el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de verificación; si pasa esa validación comparando los datos ingresados con los del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), continúa al segundo paso para registrar datos adicionales como correo electrónico, dirección y celular, los que son obligatorios. Al completar dichos datos se le envía un correo automáticamente al usuario y la clave para ingresar al sistema de la MPV.
5. Sobre el ingreso y registro del escrito de renuncia, se advierte que, de la información del usuario con DNI Nº 42428554, el 31 de diciembre de 2021, a las 16:10:45 horas, se creó el registro en el sistema de MPV del JNE, consignando los datos de dirección “CA. AMAZONAS 00SN CPME. QUISHUARCANCHA”, teléfono 920121203 y correo electrónico <rolaromero2022@hotmail.com>.
6. Dicho esto, sobre el funcionamiento de la MPV del JNE para la presentación de escritos, es menester señalar que esta plataforma ha sido implementada en cumplimiento de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 31170, Ley que Dispone la Implementación de Mesas de Partes Digitales y Notificaciones Electrónicas; y, para la verificación de la identidad digital de una persona, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, conforme a lo cual el JNE ha adoptado el procedimiento de autenticación digital señalado por la DRET en su informe, esto es, la introducción obligatoria por parte del usuario de datos personalísimos, como los son el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de verificación del DNI, ello para realizar la verificación a través de un servicio web y, si estos son correctos, proceder a la creación de una cuenta o usuario para la presentación de escritos.
7. Ahora bien, queda a responsabilidad de los usuarios el uso y confidencialidad del manejo de su contraseña para el acceso a la MPV del JNE. Tan es así que, al momento de otorgarse su usuario y contraseña a cada ciudadano, al correo que haya consignado, se le informa que, para acceder al sistema de MPV por primera vez, se le solicita el cambio de su contraseña.
8. Por consiguiente, en este fuero no resulta posible establecer la veracidad de lo alegado por el recurrente, dado que, en el marco de un proceso electoral, este Supremo Tribunal Electoral debe garantizar el cumplimiento de los plazos procesales o hitos establecidos en el cronograma electoral. De este modo, en atención a lo señalado por el recurrente y en la medida en que nos encontremos frente a la comisión de un ilícito penal (falsificación de firma o suplantación de identidad), corresponde remitir dicho informe y los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
9. Así, de acuerdo con el informe proporcionado por la DRET, en el que se detalla que el escrito de renuncia fue presentado por el usuario con DNI Nº 42428554 –que corresponde al señor recurrente–, luego de que el sistema de la MPV realizara un proceso de autenticación digital para corroborar que se trataba de él y otorgarle un usuario y contraseña al correo electrónico <rolaromero2022@hotmail.com>.
10. En ese sentido, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y, en consecuencia, confirmar la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Movimiento Regional Ayni, en el trámite de renuncia de afiliación.
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rolando Manuel Romero Campos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la anotación que aparece en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas de la organización política Movimiento Regional Ayni, en el trámite de renuncia de afiliación (Expediente Nº ADX-2022-001749), efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas; y REMITIR copias de los actuados del presente expediente al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
S.
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Afiliado/Index
2 Aprobado por Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019 en el diario oficial El Peruano.
3 Publicada el 21 de abril de 2021, en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
5 Publicado el 23 de abril de 2022, en el diario oficial El Peruano.
2070479-1