Declaran válida el Acta Electoral N° 102418-37-T

Resolución N° 0496-2022-JNE

Expediente N° EIERM.2022000058

RIMAC - LIMA - LIMA

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

ELECCIONES INTERNAS - ACTA OBSERVADA

Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintidós

VISTA: el Acta Electoral N° 102418-37-T, observada y remitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), correspondiente a las elecciones internas de la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022–ERM 2022; y

CONSIDERANDO QUE:

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral en última y definitiva instancia.

1.2. El numeral 8 del artículo 139 prevé:

Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.

1.3. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo [sic] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley” [resaltado agregado].

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. El artículo 284 dispone:

El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo [sic] sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].

1.5. La Ley N° 313571 otorgó a este Supremo Tribunal Electoral treinta (30) días calendario para emitir la reglamentación necesaria a fin garantizar el desarrollo del proceso de ERM 2022, tomando en cuenta la evolución y los efectos de la emergencia nacional sanitaria.

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 20222

1.6. El artículo 44 indica que “los errores materiales u otro tipo de observación en las actas electorales al momento del cómputo, que requieran definición para la contabilización de los votos, los resuelve el JNE conforme a la LOE y, en lo que fuera aplicable, el Reglamento de Actas Observadas” [resaltado agregado].

En el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales3 –aplicable en lo que fuera pertinente a las elecciones internas- (en adelante, Reglamento de Actas Observadas)

1.7. El numeral 21.2 del artículo 21 prescribe lo siguiente:

21.2. Acta electoral con un tipo de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos”

En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, y la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.

1.8. El literal b del artículo 13 dispone que “el JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE”.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. Así, en atención a su carácter jurisdiccional, este órgano colegiado puede ejercer aquellos deberes y facultades que se atribuyen a los jueces dentro de un proceso.

2.2. En las elecciones internas con motivo de las ERM 2022 se ha facultado a este órgano electoral para resolver las actas electorales observadas por la ONPE, conforme a la LOE y al Reglamento de Actas Observadas (ver SN 1.6.).

2.3. En ese sentido, la ONPE remite el Acta Electoral N° 102418-37-T, indicando los siguientes errores materiales:

R: Total de votos por consulta es menor que los ciudadanos que votaron

Y: Total de votos por consulta es menor que sufragantes calculados

2.4. Ante ello, se debe dilucidar si puede declararse su validez a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE (ver SN 1.8.).

2.5. Realizada la comparación entre los ejemplares, se advierte que ambos tienen idéntico contenido en los rubros observados por la ONPE:

DISTRITOS

TOTAL DE VOTOS (suma de votos)

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

ANCÓN

3

109

ATE

2

BARRANCO

2

BREÑA

10

CARABAYLLO

2

CHACLACAYO

5

CHORRILLOS

2

CIENEGUILLA

2

COMAS

2

EL AGUSTINO

2

INDEPENDENCIA

3

JESUS MARÍA

9

LA MOLINA

2

LA VICTORIA

8

LINCE

2

LOS OLIVOS

2

LURIGANCHO

2

LURIN

1

MAGDALENA DEL MAR

1

MIRAFLORES

2

PACHACAMAC

1

PUCUSANA

6

PUEBLO LIBRE

1

PUENTE PIEDRA

2

PUNTA HERMOSA

1

PUNTA NEGRA

1

SAN BARTOLO

1

SAN BORJA

6

SAN ISIDRO

1

SAN JUAN DE LURIGANCHO

2

SAN JUAN DE MIRAFLORES

37

SAN LUIS

5

SAN MARTIN DE PORRES

8

SAN MIGUEL

1

SANTA ANITA

1

SANTA MARIA DEL MAR

1

SANTA ROSA

1

SANTIAGO DE SURCO

36

SURQUILLO

3

VILLA EL SALVADOR

1

VILLA MARIA DEL TRIUNFO

1

2.6. Así, se observa que:

El total de ciudadanos que votaron es la cifra 109.

El total de votos (suma de votos) en cuarenta y un distritos es una cifra diferente a la consignada como total de ciudadanos que votaron (109).

Por lo que, en aplicación del numeral 21.2. del artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas (ver SN 1.7.), en cada uno de los distritos señalados la diferencia entre ambas cifras –”Total de Ciudadanos que Votaron” y “Total de Votos”– se adicionará a los votos nulos. En consecuencia, se debe considerar las siguientes cifras como “Votos Nulos”:

DISTRITOS

VOTOS NULOS

TOTAL DE VOTOS

ANCÓN

108

109

ATE

108

109

BARRANCO

108

109

BREÑA

100

109

CARABAYLLO

108

109

CHACLACAYO

104

109

CHORRILLOS

108

109

CIENEGUILLA

108

109

COMAS

108

109

EL AGUSTINO

108

109

INDEPENDENCIA

108

109

JESUS MARÍA

101

109

LA MOLINA

108

109

LA VICTORIA

101

109

LINCE

108

109

LOS OLIVOS

108

109

LURIGANCHO

107

109

LURIN

108

109

MAGDALENA DEL MAR

108

109

MIRAFLORES

108

109

PACHACAMAC

108

109

PUCUSANA

103

109

PUEBLO LIBRE

108

109

PUENTE PIEDRA

108

109

PUNTA HERMOSA

108

109

PUNTA NEGRA

108

109

SAN BARTOLO

108

109

SAN BORJA

103

109

SAN ISIDRO

108

109

SAN JUAN DE LURIGANCHO

108

109

SAN JUAN DE MIRAFLORES

74

109

SAN LUIS

105

109

SAN MARTIN DE PORRES

101

109

SAN MIGUEL

108

109

SANTA ANITA

108

109

SANTA MARIA DEL MAR

108

109

SANTA ROSA

108

109

SANTIAGO DE SURCO

74

109

SURQUILLO

108

109

VILLA EL SALVADOR

108

109

VILLA MARIA DEL TRIUNFO

108

109

Cabe precisar que la cifra consignada como votos nulos en los cuarenta y un distritos, mencionados en el recuadro anterior, es el resultado de la suma de: i. Los votos nulos que obran en el acta electoral observada; y, ii. La diferencia entre “Total de Ciudadanos que Votaron” y “Total de Votos”.

2.7. Lo antes señalado no implica la modificación de la votación obtenida por cada lista, la cual debe mantenerse invariable.

2.8. De este modo, resolviendo las observaciones del acta electoral, corresponde declarar su validez y remitirla a la ONPE para su procesamiento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Declarar VÁLIDA el Acta Electoral N° 102418-37-T.

2. CONSIDERAR en el Acta Electoral N° 102418-37-T, en los distritos indicados las siguientes cifras:

DISTRITOS

VOTOS NULOS

TOTAL DE VOTOS

ANCÓN

108

109

ATE

108

109

BARRANCO

108

109

BREÑA

100

109

CARABAYLLO

108

109

CHACLACAYO

104

109

CHORRILLOS

108

109

CIENEGUILLA

108

109

COMAS

108

109

EL AGUSTINO

108

109

INDEPENDENCIA

108

109

JESUS MARÍA

101

109

LA MOLINA

108

109

LA VICTORIA

101

109

LINCE

108

109

LOS OLIVOS

108

109

LURIGANCHO

107

109

LURIN

108

109

MAGDALENA DEL MAR

108

109

MIRAFLORES

108

109

PACHACAMAC

108

109

PUCUSANA

103

109

PUEBLO LIBRE

108

109

PUENTE PIEDRA

108

109

PUNTA HERMOSA

108

109

PUNTA NEGRA

108

109

SAN BARTOLO

108

109

SAN BORJA

103

109

SAN ISIDRO

108

109

SAN JUAN DE LURIGANCHO

108

109

SAN JUAN DE MIRAFLORES

74

109

SAN LUIS

105

109

SAN MARTIN DE PORRES

101

109

SAN MIGUEL

108

109

SANTA ANITA

108

109

SANTA MARIA DEL MAR

108

109

SANTA ROSA

108

109

SANTIAGO DE SURCO

74

109

SURQUILLO

108

109

VILLA EL SALVADOR

108

109

VILLA MARIA DEL TRIUNFO

108

109

3. PRECISAR que las demás cifras del Acta Electoral N° 102418-37-T se mantienen invariables.

4. REMITIR la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y DEVOLVER el ejemplar del Acta Electoral N° 102418-37-T.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Ley que modifica la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con la finalidad de asegurar el desarrollo de las Elecciones Regionales y Municipales del Año 2022 en el marco de la Lucha contra la COVID-19.

2 Aprobado por la Resolución N.º 0927-2021-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de noviembre de 2021.

3 Aprobado por la Resolución N.º 0981-2021-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de enero de 2022.

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