Modifican el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

RESOLUCIÓN SBS Nº 01624-2022

Lima, 16 de mayo de 2022

La Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución SBS Nº 455-99 y sus modificatorias se aprobó el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, que aplica a las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros que se encuentren sometidas, según sea el caso, a regímenes de vigilancia o de intervención o a un proceso de liquidación;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1531 se modifican los artículos 95, 103 y 114 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702 y sus modificatorias (en adelante, Ley General), estableciendo que el régimen de vigilancia, el régimen de intervención, así como la disolución y liquidación contempladas en la Ley General, resultan aplicables a las empresas del sistema financiero autorizadas a captar depósitos del público, a las empresas referidas en el artículo 7 de la Ley General, y a las empresas del sistema de seguros;

Que, asimismo, mediante el Decreto Legislativo Nº 1531 se facilita la existencia de empresas sin oficinas de atención presencial;

Que, en ese sentido, resulta necesario modificar el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, para establecer que dicho Reglamento aplique a las empresas del sistema financiero autorizadas a captar depósitos del público, a las empresas referidas en el artículo 7 de la Ley General y a las empresas del sistema de seguros;

Que, también, resulta necesario eliminar las referencias en el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, a publicaciones que se efectúen de manera física en los locales de las empresas, ya que puede presentarse el caso de empresas que operen sin oficinas de atención presencial;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Seguros y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Sustituir el artículo 1º, los numerales 7 y 15 del artículo 2º, el primer párrafo del artículo 23º, el segundo párrafo del artículo 25º, el encabezado y el numeral 10 del artículo 27º y segundo párrafo del artículo 32º del Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros aprobado por la Resolución SBS Nº 455-99 y sus modificatorias, e incorporar la Novena Disposición Final, según se señala a continuación:

Artículo 1º.- Alcance

Las normas de este Reglamento son aplicables a las empresas comprendidas en el literal A del artículo 16 de la Ley General autorizadas a captar depósitos del público, a las empresas referidas en el artículo 7 de la Ley General y a las empresas del sistema de seguros, que se encuentren sometidas, según sea el caso, a regímenes de vigilancia o de intervención o a un proceso de liquidación.

Las empresas del sistema financiero no comprendidas en el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en la Novena Disposición Final.

Artículo 2º.- Definiciones

Para efectos de la presente Resolución, se consideran los siguientes términos:

(...)

7. Empresas: Empresas comprendidas en el literal A del artículo 16 de la Ley General autorizadas a captar depósitos del público, empresas referidas en el artículo 7 de la Ley General y empresas del sistema de seguros.

(...)

15. Liquidador: Es la persona natural o jurídica encargada de la conducción del proceso liquidatorio de una empresa comprendida en el literal A del artículo 16 de la Ley General autorizada a captar depósitos del público, de una empresa referida en el artículo 7 de la Ley General o de una empresa del sistema de seguros, en virtud de lo establecido en el artículo 115º de la Ley General. En adelante, toda referencia a la “persona jurídica liquidadora” o “empresa liquidadora” en el Reglamento se entiende efectuada al Liquidador.

Artículo 23º.- Convocatoria de Acreedores

Una vez confeccionada la relación de acreedores a que se refiere el numeral 7 del artículo 21º del presente Reglamento, los representantes deben exhibirla de manera que se encuentre accesible al público. Asimismo, la convocatoria a los interesados para que verifiquen los listados exhibidos por la empresa debe publicarse dos (2) veces, con tres (3) días calendario de intervalo entre cada aviso, en el diario oficial, y en uno de mayor circulación nacional o por medio de radiodifusión o televisión.

(...)

Artículo 25º.- Listados Definitivos

(...)

La lista debe ser publicada de manera que se encuentre accesible al público. Deben efectuarse los avisos correspondientes del modo señalado en el primer párrafo del artículo 23º. La lista debe permanecer publicada hasta el pago de las obligaciones de la empresa, o hasta la declaración de su extinción.

Artículo 27º.- Obligaciones de la Empresa Liquidadora

Son obligaciones de la persona jurídica liquidadora, las siguientes:

(...)

10. Poner a consideración de los acreedores de la empresa el Plan de Rehabilitación en caso este haya sido aprobado por la Superintendencia, de conformidad con el artículo 126º de la Ley General. Tratándose de las empresas comprendidas en el literal A del artículo 16º de la Ley General autorizadas a captar depósitos del público, se deberá contar con opinión previa del Banco Central.

(...)

Artículo 32º.- Aprobación del Plan de Rehabilitación por la Superintendencia

(...)

De considerar la Superintendencia factible la realización del Plan, lo remitirá con el informe correspondiente al Banco Central para su opinión, cuando se trate de las empresas comprendidas en el literal A del artículo 16º de la Ley General autorizadas a captar depósitos del público.

“NOVENA.- Empresas no autorizadas a captar depósitos del público

Las empresas del sistema financiero no autorizadas a captar depósitos del público se sujetan a las causales de revocación a que se refieren los artículos 28 y 28-A de la Ley General, en el marco de lo estipulado en el TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el D.S. Nº 004-2019-JUS. Asimismo, son susceptibles de sometimiento a régimen de disolución y liquidación voluntaria, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo Segundo.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

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