Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
DECRETO SUPREMO
Nº 008-2022-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política del Perú, la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; correspondiéndole al Estado coordinar la política educativa y formular los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, establece que el sector Educación se encuentra bajo la conducción y rectoría del Ministerio de Educación; asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 y el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la citada Ley, son funciones rectoras y técnico-normativas del Ministerio de Educación, formular, planear, dirigir, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como aprobar las disposiciones normativas vinculadas con sus ámbitos de competencia, respectivamente;
Que, el artículo 79 de la Ley General de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, conforme al literal h) del artículo 80 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, es función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la Carrera Pública Magisterial;
Que, mediante la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, se norman las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva, y en las instancias de gestión educativa descentralizada; asimismo, se regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos;
Que, el artículo 1 de la Ley Nº 29944, modificado por Ley Nº 31378, Ley que modifica a la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, para incorporar en sus alcances a los profesores de las instituciones educativas públicas de educación básica y técnico-productiva administradas por el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, establece que ésta tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico-productiva y en las instancias del Sistema Educativo administradas por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior. Asimismo, regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos;
Que, conforme a lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final de la precitada Ley Nº 31378, el Ministerio de Educación debe adoptar las medidas necesarias para adecuar las normas que correspondan, en el marco de sus competencias, en un plazo máximo de 120 días calendario;
Que, el Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED tiene por objeto regular las disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, cuya finalidad es normar las relaciones entre el Estado y los profesores que se desempeñan en las diversas instancias públicas de gestión educativa descentralizada, de acuerdo al marco legal vigente;
Que, por otro lado, la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad; para tal efecto, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas así como reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos;
Que, bajo el amparo del marco normativo expuesto, resulta necesario realizar modificaciones al citado Reglamento, con la finalidad de adecuarlo al ordenamiento jurídico vigente;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, en el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los artículos 1, 2, 15, 16, 59, 62, 87, 111, 117, 120, 121, 123, 169, 176, 185, 187 y 208 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED.
Modifícanse los numerales 1.1 y 1.2 del artículo 1, el numeral 2.1 del artículo 2, el artículo 15, el numeral 16.1 del artículo 16, el artículo 59, el literal a) del numeral 62.4 del artículo 62, el artículo 87, el numeral 111.4 del artículo 111, el artículo 117, el numeral 120.1 del artículo 120, los artículos 121, 123, 169, el numeral 176.2 del artículo 176, los literales a) y b) del artículo 185, los literales a), b) y c) del artículo 187, y el numeral 208.3 del artículo 208 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1. Objeto de la norma
1.1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, cuya finalidad es normar las relaciones entre el Estado y los profesores que se desempeñan en las diversas instancias públicas de gestión educativa descentralizada, así como en las instituciones educativas públicas administradas por el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, de acuerdo al marco legal vigente.
1.2. Para efectos del presente Reglamento, el término Ley se refiere a la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial y sus modificatorias. Asimismo, cuando se hace referencia a institución educativa debe entenderse que se trata de una institución o de un programa educativo público, según corresponda”.
“Artículo 2. Ámbito de aplicación
2.1. El presente Reglamento es de aplicación nacional y su alcance comprende a las Instituciones Educativas y programas educativos públicos de Educación Básica, en todas sus modalidades, niveles y ciclos, así como a los de Educación Técnico-Productiva, a las UGEL y DRE, como Instancias de Gestión Educativa Descentralizada del Gobierno Regional, a los Gobiernos Regionales y al MINEDU, así como a las instancias del sistema educativo administradas por el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior.
(...)”.
“Artículo 15.- Diversidad de la oferta de formación en servicio
15.1 La formación en servicio es flexible y diversificada pudiendo utilizar una amplia gama de posibilidades, en concordancia con las políticas nacionales y regionales de desarrollo docente cumpliendo con estándares de calidad establecidos por el Minedu. La formación en servicio se distingue por su finalidad, duración, diseños u otros.
15.2. Por su finalidad las acciones de formación en servicio pueden ser:
a) De actualización, cuando permiten acceder al manejo teórico-práctico de los últimos avances curriculares, pedagógicos y disciplinares, y están orientadas a la mejora continua.
b) De especialización, cuando profundizan el desarrollo de competencias en algún campo específico de la pedagogía o alguna disciplina, de un área afín a lo que certifica su título profesional inicial.
c) De segunda especialidad cuando se refiere a un campo específico de la pedagogía o alguna disciplina relacionada al currículo en un área distinta a la del título profesional inicial del profesor.
d) De postgrado cuando se refieren a estudios conducentes a un grado académico o a la obtención de diplomados, de acuerdo con las leyes de la materia.
15.3. Por su duración, las acciones de formación pueden tener diversas cargas horarias determinadas en las normas técnicas correspondientes.
15.4. Por su diseño, las acciones de formación pueden ser presenciales, semipresenciales o a distancia, con apoyo en plataforma digital, recursos online y offline. Pueden ser autoformativas, tutoriadas, con actividades sincrónicas o asíncronas. Se desarrollan como parte de una oferta formativa abierta o como acciones de formación focalizadas en grupos específicos de profesores, organizados para atención individual o colectiva para promover comunidades profesionales de aprendizaje en la institución educativa. Asimismo, las acciones de formación pueden desarrollarse a través de pasantías, viajes de estudio, asesorías y acompañamiento pedagógico, entre otros”.
“Artículo 16.- Ejecución de la formación en servicio
16.1. La formación en servicio puede ser ejecutada por:
a) Las instituciones de educación básica y técnico-productiva, respecto de su personal.
b) Las instituciones de educación superior licenciadas.
c) El Ministerio de Educación.
d) Los Gobiernos Regionales.
(...)”
“Artículo 59. Acceso y designación de cargos
Los cargos del Área de Desempeño Laboral, son designados previo concurso, de acuerdo a los criterios establecidos por el Minedu”.
“Artículo 62.- Evaluación de desempeño en el cargo
(...)
62.4. El profesor designado, al término de su periodo de ratificación, retorna al cargo de profesor de acuerdo al nivel y modalidad del título pedagógico, bajo las siguientes condiciones:
a) La UGEL o DRE, en el último año de su periodo de ratificación, le reserva una plaza en la institución educativa donde laboró como nombrado o en una geográficamente cercana, debiendo comunicar por escrito al profesor, para lo cual el Minedu a través de la dirección competente emite un oficio en el mes y año que corresponda.
(...)”.
“Artículo 87.- Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles
Las sanciones de cese temporal y destitución son registradas, además del Escalafón Magisterial, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles conforme a las disposiciones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, la que será comunicada por la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada que corresponda, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en la cual quedó firme y consentida la Resolución respectiva”
“Artículo 111.- Renuncia
(...)
111.4. El profesor puede solicitar el desistimiento de la renuncia en cualquier momento antes de que se notifique la resolución respectiva”.
“Artículo 117.- Datos relativos a la situación laboral
Las resoluciones que determinan el término de la carrera pública magisterial del profesor deben estar debidamente motivadas, señalando expresamente la causal que se invoca, los documentos que acreditan la misma y los datos referentes a la situación laboral del ex servidor. Conlleva necesariamente el reconocimiento de tiempo de servicios oficiales prestados, otorgamiento de la compensación por tiempo de servicios, otorgamiento de vacaciones truncas, de corresponder, y los beneficios pensionarios, si fuera el caso”.
“Artículo 120.- Reingreso
120.1. El reingreso es la acción administrativa mediante la cual por única vez en su trayectoria laboral, el profesor que renunció a la carrera pública magisterial, solicita el reingreso. La solicitud se presenta ante el titular de la UGEL, a la que pertenece la institución educativa en donde ocupó el último cargo de profesor previo a su cese. En caso de proceder, se autoriza el reingreso en la misma escala magisterial que tenía al momento de su renuncia.
(...)”.
“Artículo 121.- Condiciones para el reingreso
El reingreso se autoriza bajo las siguientes condiciones:
a) Por necesidad institucional y se solicita en la UGEL donde ocupó el último cargo de profesor antes de su renuncia.
b) Existencia de plaza vacante presupuestada en el mismo cargo de profesor, especialidad, modalidad, forma, nivel o ciclo educativo, en el ámbito de su jurisdicción. Para el caso del cese en cargo de mayor responsabilidad, el reingreso solo procede en plaza de cargo de profesor.
c) El procedimiento de reingreso se realiza dentro de las dos primeras semanas de diciembre de cada año, con vigencia a partir del primer día hábil del mes de marzo del año siguiente.
d) La solicitud se presenta dentro de los dos (2) años posteriores a la fecha de aceptación de la renuncia del profesor, siempre que no exista impedimento legal o administrativo en el que se encuentre inmerso el profesor.
e) El profesor solicitante debe haberse desempeñado como mínimo un año de servicios oficiales en la plaza en que fue titular como nombrado dentro de la carrera pública magisterial.
f) El profesor debe contar con 63 años de edad como máximo, a la fecha de la culminación del procedimiento de reingreso.
g) Se verifique que la renuncia del profesor no haya sido efectuada en la oportunidad en la que le correspondía ser evaluado en su desempeño docente de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Reforma Magisterial y los documentos normativos emitidos por el Minedu en torno a dicha evaluación.
h) El profesor solicitante no cuente con la condición de nombrado en la carrera pública magisterial”.
“Artículo 123.- Evaluación y aprobación expresa del reingreso
La oficina de personal o quien haga sus veces en las instancias de gestión educativa descentralizada, evalúa el cumplimiento de los requisitos y condiciones del solicitante, e informa al titular de la entidad de la procedencia o improcedencia del reingreso. De ser procedente se emitirá la resolución de reingreso y de no ser el caso se comunicará al solicitante”.
“Artículo 169.- Desistimiento
El desistimiento de cualquiera de las partes se formaliza por escrito y con firma legalizada ante Notario Público, y se puede realizar hasta antes que se haya notificado la resolución respectiva”.
“Artículo 176.- Encargo
(...)
176.2. El MINEDU establece los procedimientos para el proceso de encargatura.
(...)”.
“Artículo 185.- Licencia por maternidad
La licencia por maternidad se rige por lo siguiente, sin perjuicio de las modificaciones a que hubiere lugar:
a) Se otorga conforme a las disposiciones de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Salud y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA; así mismo por las Leyes N.º 26644, 27403, 27408, 29992 y 30367.
b) Es el derecho a gozar de cuarenta y nueve (49) días de descanso prenatal y cuarenta y nueve (49) días de descanso postnatal.
(...)”.
“Artículo 187.- Licencia por paternidad
La licencia por paternidad se rige por lo siguiente, sin perjuicio de las modificaciones a que hubiere lugar:
a) El profesor de la actividad pública, tiene derecho a licencia remunerada por paternidad por diez (10) días calendario consecutivos, en los casos de parto natural o cesárea.
b) En los partos prematuros o partos múltiples, el plazo de la licencia es de veinte (20) días calendario consecutivos; asimismo, cuando el nacimiento es diagnosticado con enfermedad congénita terminal o discapacidad severa, o por complicaciones graves en la salud de la madre, la licencia se amplía a treinta (30) días calendario consecutivos.
c) El plazo se computa desde la fecha que el profesor indique entre las siguientes alternativas:
i. Desde la fecha de nacimiento del hijo/a.
ii. Desde la fecha en que la madre o el hijo/a son dados de alta por el centro médico respectivo.
iii. A partir del tercer día anterior a la fecha probable de parto, acreditada mediante el certificado médico correspondiente, suscrito por profesional debidamente colegiado.
d) El profesor debe comunicar al empleador, con una anticipación no menor de quince (15) días calendario respecto de la fecha probable del parto de la madre”.
“Artículo 208.- Contratación de profesores
(...)
208.3 En las Instituciones Educativas Públicas de Educación Técnico-Productiva, la contratación de profesores se lleva a cabo, a través de la aplicación de instrumentos, a cargo de los Gobiernos Regionales a través de sus instancias de gestión educativa descentralizada, de acuerdo a las disposiciones que emita el MINEDU, quien también establecerá las disposiciones para la determinación de los cuadros de méritos del proceso de contratación y la renovación de contrato por un ejercicio presupuestal adicional, previa evaluación favorable del director de la institución educativa.
(...)”.
Artículo 2.- Incorporación del literal c) al numeral 2.2 del artículo 2, del numeral 16.3 al artículo 16, del literal d) al artículo 148, del literal e) al artículo 160-A, de la Décima Quinta Disposición Complementaria Final, de la Vigésima Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y de la Vigésima Quinta Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED
Incorpórense el literal c) al numeral 2.2 del artículo 2, el numeral 16.3 al artículo 16, el literal d) al artículo 148, el literal e) al artículo 160-A, la Décima Quinta Disposición Complementaria Final, la Vigésima Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y la Vigésima Quinta Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 2. Ámbito de aplicación
(...)
2.2. La norma es de aplicación a los profesores de educación básica y técnico- productiva entendiéndose por tales, a los siguientes profesores:
(...)
c) Los profesores nombrados con título pedagógico que laboran en Instituciones Educativas administradas por el Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior que han sido incorporados a la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, por disposición de la Ley Nº31378”.
(...)”.
“Artículo 16.- Ejecución de la formación en servicio
(...)
16.3 El Minedu emite constancias y/o certificados de acuerdo a las normas nacionales vigentes y a las disposiciones que se aprueben”.
“Artículo 148.- Condiciones para el goce de vacaciones
El goce de las vacaciones se rige por las condiciones siguientes:
(...)
d) Excepcionalmente en aquellas instituciones educativas donde el director tiene aula u horas a cargo, las vacaciones pueden ser tomadas entre enero y febrero, para lo cual el director tomará las medidas necesarias a fin de garantizar el buen funcionamiento de la IE”.
“Artículo 160-A. Situaciones adicionales de emergencia
También se autoriza la reasignación por situación de emergencia cuando el profesor se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
(...)
e) Es víctima de violencia de acuerdo a lo prescrito en la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, que atenta contra su integridad física, psicológica o sexual.
(...)”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
“DÉCIMA QUINTA: SOBRE LA COBERTURA DE LAS PLAZAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS ADMINISTRADAS POR EL MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DEL INTERIOR
Las plazas vacantes ubicadas en las instituciones educativas públicas administradas por el Ministerio de Defensa y por el Ministerio del Interior, son cubiertas a propuesta del director o promotor de la institución educativa, cautelando que se cumplan los requisitos señalados en la normativa vigente del sector educación”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“VIGÉSIMA CUARTA: REINGRESO EN EL AÑO 2022 DE PROFESORES QUE RENUNCIARON EN EL MARCO DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL
Excepcionalmente, los profesores que renunciaron a la Carrera Pública Magisterial, durante el período comprendido entre el 2013 al 2021, podrán solicitar su reingreso para el año 2022, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 121 del presente reglamento”.
“VIGÉSIMA QUINTA: SOBRE LA COBERTURA DE CARGOS DIRECTIVOS DE UGEL Y DRE DURANTE EL AÑO 2022, EN CONDICIÓN DE VACANTES
Excepcionalmente hasta el 31 de diciembre del 2022, los cargos directivos de UGEL y DRE que no estén cubiertos mediante designación previo concurso, se cubren mediante una designación temporal efectuada por el titular de la instancia de gestión educativa descentralizada, para lo cual el(la) profesor(a) propuesto(a) debe encontrarse ubicado(a) en la escala magisterial correspondiente, según lo establecido en los literales a) y b) del artículo 35 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, y no tener ningún impedimento legal para asumir el cargo.
El Ministerio de Educación establece el procedimiento para la implementación de la designación temporal”.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el portal institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Única.- Normas complementarias
El Ministerio de Educación aprueba las disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ROSENDO LEONCIO SERNA ROMÁN
Ministro de Educación
2066790-3