Decreto Supremo que modifica el Artículo 27 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2011-AG

DECRETO SUPREMO

Nº 006-2022-MIDAGRI

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el literal c) del artículo 13 de la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, dispone que con arreglo a la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la normativa vigente, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, es un organismo público adscrito al citado Ministerio; el mismo que cuenta personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica administrativa, económica y financiera y constituye la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1062, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos, dispone que esta norma tiene por objeto garantizar la inocuidad de los alimentos destinados al consumo humano, a fin de proteger la vida y la salud de las personas, con un enfoque preventivo e integral, a lo largo de toda la cadena alimentaria, incluido los piensos;

Que, asimismo, el artículo 16 del Decreto Legislativo antes mencionado, establece que el SENASA es la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria y tiene competencia exclusiva en el aspecto técnico, normativo y de vigilancia en materia de inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;

Que, en concordancia con el párrafo antes mencionado, el numeral 1 del artículo 28 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2011-AG, establece que el SENASA realiza la vigilancia sanitaria de la inocuidad de los alimentos agropecuarios primarios y piensos se realizará a través de inspecciones, certificaciones, monitoreo, autorizaciones sanitarias, en la producción nacional de alimentos agropecuarios primarios y piensos destinados al consumo interno y al comercio internacional, incluyendo los importados;

Que, el literal a) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, dispone que en su calidad de ente rector de la sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; y, la producción orgánica, ejerce sus competencias a través de la formulación de la regulación en materias de sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos, así como la producción orgánica, siguiendo las normas, directrices o recomendaciones internacionales reconocidas por convenios y tratados;

Que, el artículo 1 de la Ley Nº 30979, Ley que Promueve el Acceso a la Información sobre el Origen de los Alimentos en el Etiquetado, establece que esta norma tiene por objeto promover el acceso a la información sobre el origen de los alimentos de producción y procesamiento primario e industrializado, cuyos criterios para identificar dichos alimentos, así como los criterios para identificar su origen, son determinados por las autoridades nacionales competentes;

Que, asimismo, el artículo 2 de la Ley Nº 30979, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 31071, Ley de compras estatales de alimentos de origen en la agricultura familiar, prevé que el Ministerio de Agricultura y Riego, ahora Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, coordina con los sectores competentes, en el marco de sus competencias, las acciones necesarias para el cumplimiento del objeto de la Ley Nº 30979;

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629, Decreto Ley que Restablecen la vigencia del Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 701 y del Artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 716, derogados por el Artículo 2 de la Ley Nº 25399, Decreto Ley que dispone que ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre flujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones; las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente, mediante decreto supremo refrendado por el/la Ministro/a de Economía y Finanzas y por el sector involucrado;

Que, en consecuencia, conforme a la normativa antes señalada en los considerandos precedentes, resulta necesaria la aprobación del decreto supremo que modifica el artículo 27 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2011-AG, el cual tiene como finalidad establecer las precisiones respecto a la información que debe contener el etiquetado de los alimentos agropecuarios de procesamiento primario que permita su identificación y que el consumidor decida adecuadamente la adquisición de alimentos inocuos preservando su salud; fortaleciendo además con ello la competencia del SENASA en la vigilancia y control en materia de inocuidad de dichos alimentos;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; la Ley Nº 30979, Ley que promueve el acceso a la información sobre el origen de los alimentos en el etiquetado y su modificatoria; el Decreto Legislativo Nº 1062, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos; el Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA; el Decreto Supremo Nº 004-2011-AG, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria; el Decreto Ley Nº 25629, Decreto Ley que Restablecen la vigencia del Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 701 y del Artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 716, derogados por el Artículo 2 de la Ley Nº 25399; y, el Decreto Ley Nº 25909, Decreto Ley que Disponen que ninguna entidad, con excepción del MEF, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre flujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 27 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2011-AG

Modificase el artículo 27 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2011-AG, conforme al texto siguiente:

Artículo 27.- Identificación de alimentos agropecuarios primarios y piensos

Los alimentos agropecuarios primarios y piensos, a excepción de los indicados en artículo 4 del presente Reglamento, deben estar adecuadamente identificados para facilitar su rastreabilidad mediante etiquetado, documentación, ficha técnica o información pertinente.

Para el caso específico de alimentos agropecuarios de procesamiento primario nacionales e importados, la etiqueta en idioma español contendrá la siguiente información:

a. Nombre del alimento.

b. Contenido Neto.

c. País de origen o lugar de procedencia.

d. Nombre y Dirección del titular de la autorización sanitaria.

e. Nombre y Dirección del importador, de corresponder.

f. Autorización Sanitaria de Establecimiento de Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios.

g. Identificación del Lote.

h. Fecha de Vencimiento o consumir preferentemente antes de.

i. Instrucciones para el uso y conservación”.

Artículo 2.- Financiamiento

Lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), en las sedes digitales del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri), del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur), del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego, Ministro de Comercio Exterior y Turismo y por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

FINAL

Única. Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia en un plazo de doce (12) meses contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI

Ministro de Economía y Finanzas

ROBERTO SÁNCHEZ PALOMINO

Ministro de Comercio Exterior y Turismo

OSCAR ZEA CHOQUECHAMBI

Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

2066790-2