Convocan a ciudadanos para que asuman el cargo de alcalde y regidor de la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima

Resolución N° 0447-2022-JNE

Expediente N° JNE.2021092649

LIMA - LIMA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veinticinco de abril de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Francisco Hinostroza Rodríguez (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 387, del 12 de noviembre de 2021, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de don Jorge Vicente Martín Muñoz Wells, alcalde de la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), por la causa prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), en concordancia con el literal d, numeral 8.2, del artículo 8 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 29 de setiembre de 2021, el señor recurrente solicitó la vacancia del señor alcalde por la causa invocada. Para ello, sostuvo lo siguiente:

a) El señor alcalde asumió el cargo de director del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, cargo que le estaba prohibido por mandato del literal d, numeral 8.2, del artículo 8 de la LEM.

b) Según la precitada norma existe incompatibilidad entre ser director de una empresa del Estado, candidato y alcalde electo, razón por la que se exige la renuncia para postular.

c) El impedimento sobreviniente consiste en que, luego de la elección, el elegido incurre en una causa que le impedía ser candidato al cargo para el que fue electo, lo que significa que para ser candidato a alcalde no debía ser director de una empresa del Estado.

d) Al postular al cargo, el señor alcalde cumplió con todos los requisitos establecidos en las normas electorales, entre ellos, no ser miembro del directorio de una empresa del Estado.

e) Al ser elegido, inició su gestión, el 1 de enero de 2019; sin embargo, el 23 de marzo de 2019, se publicó, en el diario oficial El Peruano, el Acuerdo de Directorio N.º 001-2019/004-FONAFE, mediante el cual se nombraron nuevos directores de la empresa SEDAPAL, entre ellos al señor alcalde, quien participó de 4 sesiones de directorio (del 25 de marzo, 8 y 22 de abril, y 6 de mayo de 2019), y recibió las dietas respectivas.

f) Si bien devolvió las dietas percibidas, ello lo realizó al darse cuenta de que había incurrido en la causa de vacancia, razón por la que incluso renunció. No obstante, tal actuación no desvirtúa que haya formado parte del directorio.

g) Al ejercer el cargo de alcalde y miembro del directorio, se generó un conflicto de intereses, debido a que ejerció los dos cargos a la vez. Así, en su condición de director de SEDAPAL, el 25 de marzo de 2019, tomó acuerdos respecto al aniego que se habría producido en el distrito de San Juan de Lurigancho, el 13 de enero del mismo año. En la sesión del directorio, del 8 de abril de 2019, se tomó el acuerdo de condonar la deuda correspondiente a la facturación de febrero a todos los usuarios afectados en el distrito antes mencionado, mientras que, en la sesión, del 6 de mayo de 2019, recibió el informe referido a una nota periodística sobre el aniego en el mismo distrito.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.2. Mediante escrito presentado, el 15 de octubre de 2021, el señor alcalde realizó sus descargos señalando lo siguiente:

a) La causa invocada es una que sanciona la infracción consistente en sobrevenir alguno de los impedimentos para postular después de la elección, en situaciones de normalidad que harían injustificable la comisión de este tipo de infracción por existir incompatibilidad o conflicto de intereses concretos que generen algún perjuicio a la entidad edil.

b) El Jurado Nacional de Elecciones ha señalado, en jurisprudencia, que el análisis y aplicación de este tipo de causales quedan sujetas por conexidad a otros principios que rigen la rama del derecho sancionador, es decir, a las situaciones de justificación de la conducta supuestamente infractora, como son el caso fortuito o la fuerza mayor o situaciones de excepcionalidad en el que las reglas aplicables a la normalidad constitucional que rigen una sociedad se flexibilizan con la finalidad de que las autoridades ejerzan plenos poderes o facultades para combatir las situaciones críticas de excepción, como son una pandemia, desastres, entre otros. Es decir, la sanción no alcanza a situaciones de excepción, donde por las circunstancias especiales, no existió lesión a bien jurídico alguno.

c) En este caso, no existió el supuesto de conflicto de intereses alegado por el señor recurrente, pues, en los 55 días en el que asumió el cargo de director de SEDAPAL, cumplió con la labor esencial para la que se le convocó en una situación de emergencia, esto es, coadyuvar a la solución del problema que padecían los vecinos del distrito de San Juan de Lurigancho, debido al aniego por roturas de tuberías, hecho que, además, es reconocido en la solicitud de vacancia.

d) La razón de la renuncia al cargo de director no fue por lo señalado en la solicitud de vacancia, sino porque se cumplió con la finalidad para la que fue convocado como director de SEDAPAL. Además, la devolución de las dietas se debió a que consideró que el trabajo fue un deber cívico y por otras razones diplomáticas y burocráticas.

e) Los miembros del Directorio de SEDAPAL no tienen relación laboral con esta. Los directores solo perciben dietas por asistencia a sesión con un máximo de dos sesiones al mes.

f) Los integrantes del directorio son convocados por SEDAPAL en mérito a su experiencia de gestión o conocimiento en materias o problemáticas relacionadas con los fines de la institución. La convocatoria que se le hizo para integrar el directorio se produjo en el contexto de una crisis institucional total ante el problema de aniego antes mencionado, hecho que ocasionó que, el 22 de marzo de 2019, se aceptase la renuncia de todos los miembros del directorio; así como, en el marco del estado de emergencia, declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto Supremo N° 006-2019-PCM, en cuyo artículo 2 se ordenó a diversos ministerios, a la Municipalidad Metropolitana de Lima y a la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, a ejecutar las medidas y acciones de excepción inmediatas y necesarias destinadas a la respuesta y rehabilitación de las zonas afectadas, lo cual implicó coordinaciones más directas, ejecutivas y expeditivas.

g) La designación cuestionada devino en una medida razonable y congruente con los fines y objetivos del estado de emergencia, a efectos de coordinar desde el órgano responsable, las medidas que debían adoptarse a favor de los vecinos, pues el perjuicio causado por el aniego ameritó en un principio la suspensión o exoneración de pagos pendientes de facturación.

h) El 4 de abril de 2019, se emitió el Decreto Supremo N° 058-2019-PCM, declarando el estado de emergencia del distrito de San Juan de Lurigancho, por peligro inminente de saneamiento, con disposiciones similares al anterior Decreto Supremo.

Pronunciamiento del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.3. En Sesión Extraordinaria de Concejo N° 5 - Virtual, del 12 de noviembre de 2021, con 2 votos a favor y 33 en contra, el Concejo Provincial de Lima rechazó el pedido de vacancia en contra del señor alcalde. La decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 387, de la misma fecha.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de diciembre de 2021, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 387, solicitando que se declare fundado su recurso, y, revocando la decisión del concejo municipal, se declare la vacancia del señor alcalde, por los siguientes fundamentos:

a) El referido acuerdo de concejo no refleja los argumentos de vacancia expresados en la sesión extraordinaria de concejo.

b) El señor alcalde argumentó su defensa señalando que la solicitud de vacancia carece de fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual no es así, por cuanto ejerció simultáneamente el cargo de alcalde y miembro del Directorio de SEDAPAL. El cargo de director de la empresa es incompatible con el de alcalde, pues para ejercer un cargo se deja de desempeñar el otro. Además, según el artículo 21 de la LOM, el alcalde desempeña su cargo a tiempo completo.

c) No está en discusión, a priori, que haya existido un conflicto de intereses en el ejercicio simultáneo de los cargos, siendo lo relevante que el ejercicio del cargo de director de una empresa del Estado está normado como incompatible al cargo de alcalde, sancionando el hecho como causa de vacancia.

d) Existen sendas jurisprudencias del Jurado Nacional de Elecciones, en las que se señala que para que concurra la causa de vacancia alegada, esta debe ser por un hecho generador posterior a la elección, tal como sucedió en el presente caso. Tan es así que, en la Resolución N° 090-2008-JNE, del 15 de abril de 2008, se señaló que el supuesto de vacancia considera la imposibilidad jurídica de desempeñar conjuntamente algunos cargos, siendo la ratio legis de la norma, evitar la influencia que el ejercicio simultáneo de ambos cargos pueda tener sobre la función pública.

e) El señor alcalde sí cobró todas sus dietas por asistencia efectiva a las sesiones del Directorio de SEDAPAL (25 de marzo, 8 y 22 de abril y 6 de mayo de 2019), siendo un hecho distinto que él después haya devuelto lo percibido, tanto más si este debió proporcionar sus datos (cuenta bancaria y otros) para que le realicen los depósitos.

f) SEDAPAL pudo haber ofrecido y prestado servicios a la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que sí pudo haberse generado un conflicto de intereses.

g) La jurisprudencia citada en los Informes N° D000923-2021-MML-GAJ y N° D000934-2021-MML-GAJ no guarda relación con el fondo del asunto, pues, el primero, cita una resolución referida a consultas sobre solicitudes de licencia o renuncias previas a la solicitud de inscripción de listas de candidatos, en tanto que, en el segundo, se cita jurisprudencia referida a causas de vacancia por infracción a las restricciones de contratación.

h) El Dictamen N° 133-2021-MML-CMAL, emitido por la Comisión Metropolitana de Asuntos Legales, es uno con contenido político más que legal.

i) Al señor alcalde no lo convocaron a ser parte del Directorio de SEDAPAL, pues existen videos circulando en redes sociales en los que él se ofrece a formar parte de dicho directorio.

j) La defensa del señor alcalde señaló que existen burgomaestres que forman parte de directorios de las cajas municipales; sin embargo, lo cierto es que estos nombran a otras personas en su representación.

2.2. Mediante escrito presentado, el 7 de marzo de 2022, don Martín de Jesús D´Azevedo García, abogado del señor recurrente, solicita el uso de la palabra en la audiencia pública virtual que se programe para la vista de la causa. La solicitud fue reiterada por el señor recurrente a través del escrito presentado, el 18 de abril del presente año.

2.3. Con escrito presentado, el 13 de abril de 2022, el señor alcalde acredita al abogado, don Virgilio Isaac Hurtado Cruz para que lo represente en la audiencia pública virtual.

2.4. Por medio del escrito presentado, el 15 de abril de 2022, el abogado defensor del señor alcalde presentó alegatos escritos para mejor resolver.

2.5. A través del escrito presentado, el 21 de abril de 2022, el señor recurrente presentó alegatos escritos para mejor resolver.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.3. Los numerales 3 y 6 del artículo 139 establecen que:

Principios de la Administración de Justicia

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

[…]

6. La pluralidad de la instancia.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.4. Los literales a, g, y u del artículo 5 prescriben las siguientes funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

a. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral;

[…]

g. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral;

[…]

u. Declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos;

[…]

En la LOM

1.5. El artículo 6 señala que “La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa”.

1.6. El numeral 10 del artículo 9 señala como una de las atribuciones del concejo municipal “declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor”.

1.7. El artículo 21 dispone que “El alcalde provincial o distrital, según sea el caso, desempeña su cargo a tiempo completo […]”.

1.8. El numeral 10 del artículo 22 prescribe la siguiente causa de vacancia:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

10. Por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección.

1.9. El artículo 23, sobre el procedimiento de vacancia, determina lo siguiente:

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.

El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.

La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.

[…].

1.10. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, dispone:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

1.11. Respecto a la conformación y atribuciones del Concejo Metropolitano de Lima, los artículos 156 y 157 establecen:

Artículo 156.- Conformación

El Concejo Metropolitano de Lima está integrado por el alcalde y los regidores que establezca la Ley de Elecciones Municipales.

Artículo 157.- Atribuciones

Compete al Concejo Metropolitano:

[…]

5. Ejercer las atribuciones que conforme a esta ley corresponden a los concejos provinciales;

[…]

1.12. El artículo 158, establece que “La alcaldía metropolitana es el órgano ejecutivo de la Municipalidad Metropolitana de Lima, cuyo titular es el alcalde metropolitano. […]”.

En la LEM

1.13. El artículo 8 prescribe que:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

a) El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República.

b) Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo.

c) Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades1.

d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad.

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

f) Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones:

a) Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores.

b) Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales.

c) Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales.

d) Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado [resaltado agregado].

e) Los miembros de Comisiones ad hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.14. En los párrafos séptimo, octavo y noveno de los considerandos de la Resolución N° 247-2007-JNE, se señaló:

Que, cabe esclarecer las diferencias entre la inelegibilidad y la incompatibilidad, indicándose que mientras la primera es un impedimento jurídico para ejercer el derecho de sufragio pasivo pues actúa ex ante respecto de la elección, dando lugar por lo general a la exclusión del candidato antes de la efectiva emisión del voto, la segunda es la imposibilidad jurídica de desempeñar conjuntamente algunos cargos, siendo básicamente la razón de ello el evitar la influencia que el ejercicio simultáneo de ambos pueda tener sobre la función pública, debiendo apreciarse por tanto esta situación no en el momento de la elección sino en el momento de la verificación de poderes, todo lo cual impone al ciudadano en cuestión una elección entre ambos cargos de modo que en conclusión, se trata pues de saber si su obligación de optar es anterior o posterior a la elección; en tal sentido, disponiendo el inciso 10) del artículo 22° de la Ley N° 27972 la sobrevinencia de impedimentos luego de la elección como causal de vacancia, quiere decir que no toma relevancia si ellos se concretaron o no durante la fase de postulación de candidaturas, de modo que no se está cuestionando en esta oportunidad la legalidad de la candidatura de la señora Sotil Robles ni tampoco la percepción de doble sueldo o no; [resaltado agregado].

Que, habiéndose precisado los alcances de las normas mencionadas, cabe identificar los cargos sobre los cuales existe impedimento de acuerdo al artículo 8° de la Ley de Elecciones Municipales N° 26864, verificándose que el literal c) del numeral 8.2 establece entre ellos a los Gobernadores, acreditándose a su vez la designación de la señora Flor Medalit Sotil Robles como Gobernadora del distrito de Carabayllo, según Resolución Directoral N° 3905-2007-IN-1501 de fecha 6 de setiembre de 2007, es decir, dicha situación sobrevino a su elección como regidora […];

Que, finalmente debe indicarse que la consecuencia jurídica de esta incompatibilidad es la vacancia de la autoridad municipal porque así lo dispone expresamente la Ley N° 27972, […];

1.15. En los párrafos cuarto, quinto y sexto de los considerandos de la Resolución N° 090-2008-JNE, se indicó que:

[…] el numeral referido remite a los impedimentos establecidos en el numeral 8.2 del artículo 8° de la Ley de Elecciones Municipales N° 26864, el cual señala los cargos que, atendiendo a la remisión del numeral 10) del artículo 22° de la Ley N° 27972, pueden dar lugar a la vacancia de la autoridad edil que los asuma; significa que este supuesto normativo no considera si ellos se concretaron o no durante la fase de postulación de candidaturas, sino en el momento de la asunción de ambos cargos; de modo que, no se está cuestionando en esta oportunidad la legalidad de la candidatura del señor José Alfredo Vitonera Infante, ni tampoco si son funcionarios públicos los Directores de PETROPERÚ S.A., o la percepción de doble sueldo; en este supuesto lo que se considera es la imposibilidad jurídica de desempeñar conjuntamente algunos cargos, siendo la ratio legis de la norma, evitar la influencia que el ejercicio simultáneo de ambos cargos pueda tener sobre la función pública [resaltado agregado];

[…]

Que, respecto al argumento que la causal de vacancia invocada es contraria a los principios de legalidad y tipicidad, señalado por el señor Vitonera Infante; debe precisarse que, por el principio de legalidad consagrado por el literal d) del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”; y el principio de tipicidad constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta; por lo que, al encontrarse previsto este supuesto de vacancia en una ley como es en el numeral 10) del artículo 22° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, que nos remite a los impedimentos contenidos en el artículo 8° de la Ley de Elecciones Municipales N° 26864, lo señalado carece de sustento;

Que, en relación a lo alegado por el alcalde con respecto a que, de conformidad con el numeral 8.2 del artículo 8° de la Ley de Elecciones Municipales, los impedimentos que allí figuran son subsanables si se renuncia; es necesario precisar que, el precitado artículo señala “Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones”, siendo esta opción de renuncia aplicable para el candidato que postula a las elecciones municipales, y no en el presente caso en el que no nos encontramos en uno de postulación electoral, sino que se refiere a un momento posterior a la elección, en el que la autoridad ya elegida asume un cargo que resulta incompatible con la función edil […] [resaltado agregado].

1.16. En el considerando 23 de la Resolución N° 011-2012-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que “[…] después de la elección, esto es, 3 de octubre de 2010, Paul Absalón Torres Francia seguía ostentando el cargo de presidente del directorio de Emapa Huacho S. A., encontrándose por tanto dentro de la causal de vacancia establecida en la normativa electoral.”, y concluyó:

Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y compulsados los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales, estima que el regidor Paul Absalón Torres Francia ha incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 10, de la LOM.

1.17. En los fundamentos 6 y 7 de la Resolución N° 0183-2017-JNE y en los fundamentos 1 y 2 de la Resolución N° 1225-2016-JNE, sobre la causa sobreviniente a la elección, se precisó que:

El artículo 22, numeral 10, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando sobreviene alguno de los impedimentos establecidos en la LEM después de la elección.

Así, se advierte que dicha causal de vacancia dispone su remisión al artículo 8 de la LEM, norma que regula los impedimentos para ser candidato a un cargo de elección municipal.

[…]

Como se aprecia, esta norma glosada exige que el hecho generador de la vacancia, en este caso la configuración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor de un concejo municipal, sobrevenga a su elección. Ello debido a que la vacancia debe ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo, ya que, al tratarse de un cargo de elección popular, solo se puede declarar la vacancia del cargo a quien haya cometido alguna conducta expresamente prevista en la ley.

1.18. Siguiendo dicha línea jurisprudencial, en la Resolución N° 0141-2019-JNE, se señaló lo siguiente:

25. Al respecto, es menester reiterar que esta causal de vacancia nos remite al artículo 8 de la LEM. Este dispositivo, como se ha indicado, detalla las situaciones en que un ciudadano está impedido de ser candidato a alcalde o regidor de una entidad municipal, por ejemplo, que sea incorporado como miembro en actividad de las Fuerzas Armadas o asuma el cargo de Contralor de la República […].

[…]

26. Ahora bien, para que estos hechos constituyan causal para vacar a un alcalde o regidor es necesario que sobrevengan a su elección, es decir, que el hecho generador debe producirse después de efectuada la elección popular. Por ejemplo, que la autoridad electa haya sido designada Defensor del Pueblo o magistrado del Poder Judicial […]. Para que estos hechos, señalados como ejemplos, constituyan causal de vacancia establecida en artículo 22, numeral 10, de la LOM deben haberse suscitado en fecha posterior a la elección de la autoridad cuestionada [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.19. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

[…].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Análisis del recurso de apelación

2.2. Se atribuye al señor alcalde el haber asumido el cargo de director de SEDAPAL (empresa del Estado) con posterioridad a su elección como burgomaestre de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

2.3. El Concejo Metropolitano de Lima rechazó la solicitud de vacancia, bajo el principal argumento de que la actuación del señor alcalde como director de SEDAPAL se dio en el marco de un interés público y de políticas urgentes para dar solución al aniego en el distrito de San Juan de Lurigancho, y que lo que sanciona la norma es un conflicto de intereses, lo cual debe estar debidamente acreditado, de ahí que no puede hacerse una lectura sesgada de la norma en perjuicio de autoridades que actúan de buena fe, por lo que la sanción no alcanza a situaciones de excepción, donde por las circunstancias especiales no existió lesión a bien jurídico alguno.

2.4. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4.), debe determinar si la decisión adoptada por el referido concejo provincial, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, se encuentra conforme a ley.

2.5. Al respecto, el artículo 22, numeral 10, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la ley (ver SN 1.8.), remitiéndonos, para tal efecto, al artículo 8 de la LEM, en cuyo literal d del numeral 8.2, establece que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que renuncien 60 días antes de la fecha de las elecciones, los directores de las empresas del Estado (ver SN 1.13.).

2.6. Además, conviene resaltar que la renuncia exigida a los impedidos para postular, establecidos en el numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM, no están dirigidos a cualquier servidor o funcionario público, sino que están referidos a los altos funcionarios del Estado (Ministros y Viceministros, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado, entre otros) (ver SN 1.13.), quienes por la propia labor que realizan3 no pueden ejercer, a la vez, el cargo de alcalde, pues este último, implica asumir la representación legal de la municipalidad y ser la máxima autoridad administrativa, además, desempeñar el cargo a tiempo completo conforme lo establecen los artículos 6, 21 y 158 de la LOM (ver SN 1.5., 1.7. y 1.12.)

2.7. Por tanto, no resulta razonable que, una vez elegida, la nueva autoridad, pueda asumir un cargo que le impedía ser candidato.

2.8. Dicho ello, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, el 6 de noviembre de 2018, proclamó ganador de las Elecciones Municipales 2018, en la provincia de Lima, a la organización política Acción Popular, y, consecuentemente, proclamó a don Jorge Vicente Martín Muñoz Wells como alcalde para el periodo de gobierno municipal 2019- 20224.

2.9. Posteriormente, con Acuerdo de Directorio N° 001-2019/004-FONAFE, publicado el 23 de marzo de 2019, en el diario oficial El Peruano, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe), designó al señor alcalde como miembro del Directorio de SEDAPAL5, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, cargo al que renunció el 15 de mayo de 20196.

2.10. El señor alcalde, en su defensa, alegó que el impedimento de ser designado como director de una empresa del Estado no solo debe verificarse respecto a la prohibición literal de la norma, sino que, esencialmente, en función del fin para el que fue convocado en dicho cargo, que, en este caso, estaba vinculado estrechamente a la solución del problema del aniego producido en el distrito de San Juan de Lurigancho, no habiéndose producido conflicto de intereses con el cargo de alcalde.

2.11. Al respecto, se debe indicar que todos los cargos de la administración pública tienen una finalidad pública, es decir, resguardan un interés público, lo que significa que ningún funcionario o servidor público ejerce funciones con intereses personales. Ello, permite concluir que la norma no establece prohibiciones atendiendo a la finalidad del cargo, u otras situaciones justificativas, sino que la prohibición se sustenta en la imposibilidad de que confluyan en una misma persona dos o más cargos7, específicamente, el de alcalde o regidor y uno de los cargos señalados en el numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM (entre los que se encuentran los directores de las empresas del Estado) 8 (ver SN 1.14., 1.15. y 1.16.).

2.12. En esa medida, bajo el argumento de la existencia de una necesidad apremiante o una situación de excepcionalidad, un alcalde en funciones no podría ser electo, por ejemplo, como Defensor del Pueblo o Ministro de Estado.

2.13. Del mismo modo, el señor alcalde alega que su participación en el Directorio de SEDAPAL obedecía al estado de emergencia en el distrito de San Juan de Lurigancho, declarado mediante los Decretos Supremos N° 006-2019-PCM9 y N° 058-2019-PCM10. De la revisión de estos, se advierte que ninguno habilitó al señor alcalde a formar parte del citado directorio. Así, dichas normas establecieron mandatos de acciones a desplegar por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima, precisando que dicha entidad con la coordinación técnica y seguimiento de otras entidades del Estado ejecuten las acciones inmediatas y necesarias destinadas a la respuesta y rehabilitación de las zonas afectadas (Decreto Supremo N° 006-2019-PCM11); así como la reducción del muy alto riego existente en el distrito de San Juan de Lurigancho (Decreto Supremo N° 058-2019-PCM12).

Además, de las normas vigentes del ordenamiento jurídico nacional, no es posible advertir que el Directorio de SEDAPAL deba estar conformado necesariamente por un representante (en este caso, el alcalde) de la Municipalidad Metropolitana de Lima13, existiendo, por el contrario, el impedimento establecido en el literal d del numeral 8.2. del artículo 8 de la LEM, así como en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, que sancionan con la vacancia al alcalde o regidor que ejerciendo tal cargo (es decir, con posterioridad a su elección) asuma también el cargo de director de una empresa del Estado (ver SN 1.8., 1.13., 1.17. y 1.18.).

2.14. De los actuados obrantes en el expediente, más bien, se desprende que el señor alcalde desempeñó el cargo de director de SEDAPAL cuando se encontraba en el ejercicio del cargo de alcalde (simultaneidad de cargos), tal como puede observarse de las Actas de Sesión del directorio de dicha empresa N° 09-2019, N° 010-2019, N° 011-2019, y N° 012-2019, del 25 de marzo, 8 y 22 de abril, y 6 de mayo de 2019, respectivamente14, a pesar de que el mandato legal le exige desempeñar el cargo a tiempo completo (ver SN 1.7.).

2.15. Adicionalmente, el señor alcalde alega que devolvió las dietas recibidas por la asistencia a las 4 sesiones del directorio de SEDAPAL. En efecto, en la Carta N° 193-2021-EA-S, del 14 de setiembre de 2021, emitida por dicha empresa estatal, en virtud de la solicitud de acceso a la información pública peticionado por el señor recurrente, se señala que la autoridad municipal recibió “cuatro (04) pagos de SEDAPAL por participación de dietas de directorio en el periodo 2019”; y que estas fueron devueltas a la empresa.

2.16. Sobre este extremo, se debe precisar que la justificación de la finalidad de la asunción al cargo de director de una empresa del Estado y la devolución de las dietas no exime al señor alcalde de la causa de vacancia que se le atribuye, no solo porque dichas acciones no podrían, en modo alguno, reparar el incumplimiento del artículo 21 de la LOM (ver SN 1.7.) que exige el desempeño del cargo de alcalde a tiempo completo, sino, principalmente, porque, como ya se expresó en el considerando 2.11., la finalidad de la norma es evitar que una sola persona (alcalde o regidor) ejerza, a la vez, otro cargo del que se encuentra impedido (cargos expresamente establecidos en el literal d del numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM).

2.17. Lo antes señalado, ya ha sido materia de pronunciamiento por este órgano electoral en casos anteriores, como en las Resoluciones N° 247-2007-JNE y N° 090-2008, en las que se estableció claramente que la norma no cuestiona la percepción de doble sueldo, sino la imposibilidad jurídica de desempeñar conjuntamente algunos cargos15 (ver SN 1.14. y 1.15.), y que la conducta que la ley considera como falta se encuentra clara y expresamente establecida como causa de vacancia, en atención a los principios de legalidad y tipicidad (ver SN 1.15.)

2.18. Dicho pronunciamiento y otros emitidos en la misma línea (ver SN 1.14., 1.15. y 1.16.) también guardan relación con la reiterada y uniforme jurisprudencia16, en los que se estableció que los procedimientos de vacancia de autoridades ediles están compuestos por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas previstas en el artículo 22 de la LOM. De constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.

Ello exige el cumplimiento de las garantías inherentes al debido procedimiento, al ser este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

2.19. En el presente caso, se ha verificado que se garantizó el derecho a la defensa de ambas partes en sede municipal, además, de que el concejo municipal emitió una decisión motivada, por lo que al constituirse este órgano electoral en segunda y definitiva instancia jurisdiccional, para resolver las vacancias de las autoridades municipales (ver SN 1.1., 1.2., y 1.4.), le corresponde examinar la decisión del concejo municipal (ver SN 1.9.) aplicando el derecho que corresponde al caso concreto.

2.20. Sin perjuicio de lo antes señalado, en virtud del mandato constitucional otorgado a este órgano electoral de impartir justicia en materia electoral (ver SN 1.1. y 1.2.), resulta necesario hacer referencia a lo indicado por la defensa del señor alcalde en sus alegatos orales, en el sentido de que el Concejo Provincial de Lima no ha reparado en la dualidad del régimen jurídico de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el cual le otorga una doble función al titular del pliego (alcalde y gobernador), y que, en mérito a dicha función, no podría aplicársele la causa de vacancia invocada, toda vez que a los gobernadores regionales no les alcanza dicha prohibición.

2.21. Al respecto, no se desconoce el régimen especial de la Municipalidad Metropolitana de Lima; sin embargo, se debe precisar que las funciones del señor alcalde se circunscriben únicamente a la provincia de Lima17, y no así a todo el departamento de Lima18, es por ello que don Jorge Vicente Martín Muñoz Wells –al igual que sus antecesores y todos los demás alcaldes provinciales de la República– fue elegido como alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima bajo los alcances de la LEM19. Por tanto, la LOM es la norma que rige los procedimientos de vacancia no solo para el referido burgomaestre, sino para todos los miembros del Concejo Metropolitano de Lima.

2.22. Siendo así, el régimen jurídico aludido en nada enerva la obligación del señor alcalde de observar los derechos, atribuciones y prohibiciones que señala la LOM, y que ante su incumplimiento pueda ser pasible de sanción conforme a dicha ley.

2.23. En esa línea, tampoco podría alegarse el desconocimiento de la Ley, menos aún por parte del señor alcalde, toda vez que, es de conocimiento público, que no asume por primera vez un cargo por elección popular, ya que antes de ser alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima fue alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Miraflores, durante dos y tres periodos, respectivamente, por lo que es posible concluir que conoce de las atribuciones y prohibiciones a alcaldes y regidores contenidas en las normas electorales.

2.24. Además, lo señalado por el referido abogado no fue materia de cuestionamiento en sede municipal, por las partes o por el concejo municipal, pues, la solicitud de vacancia fue correctamente tramitada conforme a la LOM (ver SN 1.6., 1.9. y 1.11), al igual que en anteriores casos de vacancia declarados por el mismo concejo provincial y que fueron remitidos a este órgano electoral para expedir las respectivas credenciales a las autoridades reemplazantes y, en anteriores gestiones, para emitir pronunciamiento en segunda y definitiva instancia, en virtud de un recurso de apelación20.

2.25. En consecuencia, ha quedado demostrado que, después de su elección, el señor alcalde no solo fue designado como miembro del Directorio de SEDAPAL, sino que, además, ejerció de manera efectiva dicho cargo, encontrándose, por tanto, dentro de la causa de vacancia establecida en la normativa electoral (ver SN 1.8. y 1.13.), por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación venido en grado, y, revocando la decisión del concejo municipal, declarar la vacancia del señor alcalde.

2.26. Por consiguiente, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.10.). Así, corresponde convocar a don Miguel Eugenio Romero Sotelo, identificado con DNI N.º 09152099, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022.

2.27. Además, se debe convocar a don Joseph Christopher Paredes del Alcázar, identificado con DNI N.º 45334064, candidato no proclamado de la organización política Acción Popular, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Lima, departamento de Lima, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022.

2.28. Dichas convocatorias se realizan de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 6 de noviembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 201821.

2.29. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.19.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Francisco Hinostroza Rodríguez; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 387, del 12 de noviembre de 2021, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de don Jorge Vicente Martín Muñoz Wells, alcalde de la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima, por la causa prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en concordancia con el literal d, numeral 8.2, del artículo 8 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales; y, REFORMÁNDOLO, declarar la vacancia de la referida autoridad edil por la causa antes señalada.

2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Jorge Vicente Martín Muñoz Wells como alcalde de la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima, emitida con motivo de las Elecciones Municipales 2018.

3. CONVOCAR a don Miguel Eugenio Romero Sotelo, identificado con DNI N.º 09152099, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculta como tal.

4. CONVOCAR a don Joseph Christopher Paredes del Alcázar, identificado con DNI N.º 45334064, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Lima, departamento de Lima, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculta como tal.

5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 Literal derogado por la actual LOM, en tanto hace referencia al artículo 23 de la Ley N° 23853, anterior Ley Orgánica de Municipalidades.

2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 Para el caso de los directores de las empresas del Estado, los numerales 16.1 y 16.3 del artículo 16 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1031, que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 176-2010-EF, publicado el 19 de agosto de 2010, en el diario oficial El Peruano, con relación a sus derechos, responsabilidades, obligaciones y prohibiciones, establecen que “el directorio es el máximo órgano de administración de la Empresa del Estado, y que cada uno de los directores debe actuar con la debida diligencia, cuidado y reserva, velando por los intereses de la Empresa, protegiendo el patrimonio societario y buscando maximizar los beneficios de la Empresa, dedicando el tiempo necesario que sus obligaciones demanden”. Asimismo, el artículo 36 del Estatuto Social de SEDAPAL señala que el cargo de director es personal y no puede ser delegado.

<https://www.peru.gob.pe/docs/PLANES/10046/PLAN_10046_2014_estatuto_sedapal.pdf>.

4 < https://cej.jne.gob.pe/Autoridades>

5 “El Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, es una empresa estatal de derecho privado íntegramente de propiedad del Estado, constituida como Sociedad Anónima”, conforme se desprende del portal web institucional de SEDAPAL <https://www.sedapal.com.pe/paginas/quienes-somos>

6 <https://www.sedapal.com.pe/paginas/composicion-de-directorio>

7 Se debe precisar que dicha confluencia de cargos solo será posible siempre y cuando no exista mandato legal expreso que la prohiba, tal como sucede en el caso de los cargos de alcalde y regidor, en los cuales existe la prohibición contemplada en el artículo 8 de la LEM, así como en otras disposiciones legales, como, por ejemplo:

El artículo 10 de la Ley N° 30607, Ley que modifica y fortalece el funcionamiento de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC), publicada el 13 de julio de 2017, en el diario oficial El Peruano, prescribe que:

Artículo 10 .- El Directorio de la CMAC está compuesto por 7 integrantes que representarán a la mayoría del Concejo Municipal (2), la minoría del Concejo Municipal (1) […]

No pueden integrar el Directorio los alcaldes, regidores, […].

Los numerales 1 y 2 del artículo 62 del Decreto Supremo N° 019-2017-VIVIENDA, publicada el 26 de junio de 2017, en el diario oficial El Peruano, señalan que no podrán ser directores de una empresa prestadora pública de accionariado municipal, entre otros, los alcaldes, regidores, gobernadores y consejeros regionales.

8 Para el caso de los directores de las empresas del Estado (como SEDAPAL), el literal h) del artículo 25-A, del Reglamento de la Ley del FONAFE, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2000-EF, y modificado por el Decreto Supremo N° 085-2006-EF (en adelante, Reglamento del FONAFE), establece que no puede ser designado como Director de una empresa en la que FONAFE participa como accionista, bajo ninguna excepción, “[o]tras establecidas en normas especiales o por acuerdo del Directorio de FONAFE”, y, en el último párrafo del citado artículo, se señala que la persona que sea propuesta para ser designada como director deberá acreditar, mediante declaración jurada, no encontrarse incursa en alguna de las prohibiciones antes referidas.

Además, el artículo 37 del Estatuto Social de SEDAPAL establece como uno de los impedimentos para ocupar el cargo de director los “[d]emás impedimentos establecidos por las disposiciones vigentes al momento de la designación”.

9 Publicado el 18 de enero de 2019, en el diario oficial El Peruano.

10 Publicado el 4 de abril de 2019, en el diario oficial El Peruano.

11 El artículo 2, estableció lo siguiente:

Artículo 2.- Acciones a ejecutar

La Municipalidad Metropolitana de Lima, la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, con la coordinación técnica y seguimiento del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), y la participación del Ministerio de Educación, del Ministerio de Salud, del Ministerio del Ambiente, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, del Ministerio de Energía y Minas; ejecutarán las medidas y acciones de excepción inmediatas y necesarias destinadas a la respuesta y rehabilitación de las zonas afectadas. Dichas acciones deberán tener nexo directo de causalidad entre las intervenciones y evento, y podrán ser modificadas de acuerdo a las necesidades y elementos de seguridad que se vayan presentando durante su ejecución, sustentadas en los estudios técnicos de las entidades competentes [resaltado agregado].

12 El artículo 2, estableció lo siguiente:

Artículo 2.- Acciones a ejecutar

La Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, con la coordinación técnica y seguimiento del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), y la participación del Ministerio de Salud, del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa, y demás entidades competentes en cuanto les corresponda, ejecutarán las acciones inmediatas y necesarias destinadas a la reducción del Muy Alto Riesgo existente, así como de respuesta y rehabilitación en caso amerite. Dichas acciones deberán tener nexo directo de causalidad entre las intervenciones y el evento, y podrán ser modificadas de acuerdo a las necesidades y elementos de seguridad que se vayan presentando durante su ejecución, sustentadas en los estudios técnicos de las entidades competentes [resaltado agregado].

13 El artículo 34 del Estatuto Social de SEDAPAL establece que “[e]l Directorio es la más alta autoridad de dirección de la Sociedad y está conformado por cinco (05) miembros, designados de conformidad con la Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado y sus normas modificatorias, reglamentarias y sustitutorias”.

14 De las actas mencionadas se advierte que las sesiones del directorio se realizaron entre las 13:30 hasta las 18:00 o 18:30 horas.

15 Además, ello es así, porque, a diferencia de la imposibilidad de que un alcalde pueda asumir el cargo de director de una empresa del Estado, la percepción de dietas como miembro del directorio de una empresa del Estado (por ejemplo, SEDAPAL) no se encuentra prohibida. Así, el artículo 28 del Reglamento del FONAFE señala que este “fija periódicamente el monto máximo de las dietas que perciben por asistencia a sesión los miembros del directorio de acuerdo a categorías”, mientras que el numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1031, que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, señala que por su participación en cada sesión de directorio, los directores perciben una dieta, precisando el numeral 18.4 del citado artículo que “[…] si el director de una Empresa es además un funcionario público resultan aplicables las incompatibilidades y restricciones establecidas en las normas vigentes sobre la materia”. Del mismo modo, el artículo 46 del Estatuto Social de SEDAPAL establece que “[l]as retribuciones que corresponden percibir a los miembros del Directorio son dietas por cada sesión, determinadas por el Fondo de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado […]”.

16 Resoluciones N.º 0038-2022-JNE, N.º 0374-2022-JNE y N° 808-2013-JNE, entre otras.

17 El artículo 198 de la Constitución Política del Perú establece que “la capital de la República no integra ninguna región. Tiene régimen especial en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima”.

18 El Gobierno Regional de Lima ejerce su jurisdicción sobre 9 provincias del departamento de Lima (Barranca, Cajatambo, Canta, Cañete, Huaral, Huarochirí, Huaura, Oyón y Yauyos), con excepción de la provincia de Lima. El gobernador y vicegobernador, así como los consejeros del Gobierno Regional de Lima, son elegidos conforme a la Ley N.º 27683, Ley de Elecciones Regionales. La citada norma, en su Primera Disposición Transitoria y Complementaria, además, precisa que la elección de autoridades regionales en el departamento de Lima no comprende a la provincia de Lima Metropolitana.

19 El numeral a) del artículo 66 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que el Concejo Metropolitano de Lima está integrado por el alcalde y los regidores elegidos conforme a la legislación electoral correspondiente.

20 El alcalde y los regidores de la Municipalidad Metropolitana de Lima son elegidos como tales bajo los alcances de la LEM, y las vacancias contra estos son tramitados conforme a la LOM. Así sucedió en la gestión actual en el que el Concejo Provincial de Lima declaró la vacancia de los exregidores don Robinson Dociteo Gupioc Ríos y don Orestes Pompeyo Sánchez Luis (Resolución N° 0195-2020-JNE), doña Norma Martina Yarrow Lumbreras y doña Martha Lupe Moyano Delgado (Resolución N° 0813-2021-JNE), y don Rolando Esteban Aguirre (Resolución N° 0601-2021-JNE), y en gestiones anteriores, como son los casos de las solicitudes de vacancia en contra de los exalcaldes de la Municipalidad Metropolitana de Lima doña Susana María del Carmen Villarán de la Puente (Resolución N.º 775-2013-JNE) y don Óscar Luis Castañeda Lossio (Resolución N° 1225-2016-JNE).

21 < https://cej.jne.gob.pe/Autoridades>

2065086-1