Restablecen a ciudadano su condición de afiliado a organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima
Resolución N° 0444-2022-JNE
Expediente N° JNE.2022002956
YAUYOS - LIMA
DNROP
APELACIÓN
Lima, veinticinco de abril de dos mil veintidós.
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Roger Enver Carrión Espilco (en adelante, señor recurrente) en contra del acto de inscripción de su renuncia como afiliado a la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, que aparece en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el escrito presentado virtualmente el 28 de febrero de 2022 –registrado a nombre del señor recurrente–, se solicitó ante la DNROP su renuncia de afiliación a la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima. Para tal efecto se adjuntó la copia de su Documento Nacional de Identidad (DNI).
1.2. En la misma fecha la DNROP procedió con la anotación de renuncia, que aparece en el sistema de consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), ubicada en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>, en el enlace SROP1.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de marzo de 2022, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la mencionada inscripción de renuncia, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que determinó su desafiliación, bajo los siguientes argumentos:
a) La renuncia se registró sobre la base de un documento apócrifo, que no fue emitido, firmado o presentado por su persona.
b) Tras la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2022, y teniendo la intención de ser candidato por el Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, ingresó a la consulta de afiliación en línea, sorprendiéndose al encontrar registrada su renuncia, debido a un trámite realizado el 28 de febrero de 2022.
c) El documento de renuncia ingresado no ha sido elaborado ni presentado de manera presencial o virtual por él. Habida cuenta de que este hecho implica una suplantación de identidad, presentó la denuncia correspondiente ante la Comisaria PNP Cotabambas.
d) El 3 de marzo de 2022, presentó una petición genérica –Expediente N.º 0004801-2022– al tomar conocimiento por intermedio de su cuenta de Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que un tercero, mediante un acto delincuencial, ingresó por dicho portal una carta de renuncia apócrifa en la que presentó un pedido de desafiliación al Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, manifestando que la firma y huella que se consignan en el referido documento no fueron realizadas por su persona.
e) El procedimiento de renuncia a una organización política es un procedimiento cuya legitimidad activa corresponde únicamente al titular de la afiliación, según lo establece el artículo 18-A de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
f) La presentación de la renuncia apócrifa contraviene el derecho a la libertad de asociación, reconocido en el numeral 13 del artículo 2 de la Constitución; respecto del cual el Tribunal Constitucional ha señalado que comprende, entre otros, el derecho a la libre afiliación y renuncia a una asociación.
g) El trámite de la solicitud de renuncia apócrifa se encuentra inmerso en la causa de nulidad del acto administrativo, prevista en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
h) La DNROP debió tener en cuenta los principios de presunción de veracidad, principio de verdad material y principio de privilegio de controles posteriores.
2.2. A fin de fundamentar su argumentación, remitió los siguientes documentos:
a) Copia simple de DNI.
b) Consulta detallada de su afiliación.
c) Copia de la denuncia presentada ante la Comisaría PNP Cotabambas, del 15 de marzo de 2022.
d) Declaración jurada legalizada, a través de la cual señaló que nunca ha tramitado ni ha dado poder para tramitar su desafiliación al Movimiento Regional Unidad Cívica Lima.
e) Comprobante de pago de la tasa correspondiente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina:
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
[...]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 35 establece que:
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
[…]
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.3. Los artículos 18 y 18-A señalan que:
Artículo 18.- Afiliación a la organización política
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.
[…]
Artículo 18-A.- Renuncia
La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito.
En el Reglamento del ROP2
1.4. El artículo 123 regula:
Artículo 123.- Plazo para Interponer un Recurso Impugnativo
Salvo que el presente Reglamento establezca un plazo distinto, todo recurso impugnativo se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, más el término de la distancia, en los casos que corresponda.
En caso de que se impugne el contenido de un asiento registral, el plazo de impugnación es de tres (3) meses contados desde la fecha de emisión del asiento.
En caso de que se impugne la afiliación, retiro o renuncia de un ciudadano a una organización política, el plazo para impugnar será de tres (3) meses contado[s] desde la publicación del nuevo estado de afiliación en el SROP [resaltado agregado].
[…]
1.5. El artículo 131 precisa:
Artículo 131.- Renuncia a una organización política
La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta.
Si para su tramitación la renuncia es presentada a la DNROP, debe contener nombres y apellidos completos del renunciante, N° de DNI, firma, huella y domicilio, además de la denominación de la organización política.
Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado debe remitir la renuncia presentada para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente.
La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo pueden ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política que solicita la depuración.
[…]
En la Ley N° 31170, Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y notificaciones electrónicas3
1.6. Los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 disponen:
Artículo 3.- Mesa de partes digital y notificación electrónica
3.1 Las entidades de la administración pública implementan, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la promulgación de la presente ley, los servicios digitales de la mesa de partes digital y notificación electrónica, los mismos que deben respetar los principios, derechos y garantías del debido procedimiento, sin afectar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, así como la prestación de los servicios públicos digitales señalados en el artículo 18 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital.
3.2 El servicio de mesa de partes digital se implementa dentro del alcance de la sede digital establecida en el artículo 20 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital, para cumplir con la funcionalidad de recibir documentos electrónicos. La entidad puede optar por un enfoque progresivo de implementación de los medios tecnológicos a su disposición.
En el Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital
1.7. El artículo 14 indica:
La autenticación digital es el procedimiento de verificación de la identidad digital de una persona, mediante el cual se puede afirmar que es quien dice ser. Para el acceso a un servicio digital las entidades de la Administración Pública deben adoptar los mecanismos o procedimientos de autenticación digital, considerando los niveles de seguridad a establecerse en la norma reglamentaria.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.8. El fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02061-2013-PA/TC, especifica:
Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE4
1.9. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. SOBRE EL DERECHO A AFILIARSE A UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA
2.1. El derecho a la participación política de las personas se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se manifiesta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). Este último aspecto es canalizado a través de las organizaciones políticas, las cuales poseen reconocimiento constitucional y una finalidad expresa: concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.2.).
2.2. El derecho a la participación política presenta dos vertientes: a) la activa, que permite a los ciudadanos participar en una elección y expresar su voluntad en las urnas; y, por otro lado, b) la vertiente pasiva, manifestada en el derecho individual para ser elegido, el mismo que, en ordenamientos como el nuestro, se ejerce a partir de una candidatura respaldada por una organización política reconocida por el Sistema Electoral.
2.3. Este derecho no es absoluto y su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos de carácter legal. Incluso, en el caso de la vertiente pasiva, se adicionan las condiciones establecidas por las organizaciones políticas a través de sus dispositivos intrapartidarios –siempre dentro del marco normativo–, uno de ellos es el ostentar la calidad de afiliado. La finalidad es reforzar el rol de las organizaciones políticas en la democracia representativa.
2.4. En esta línea, el artículo 18 de la LOP (ver SN 1.3.) precisa que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política. Esta materialización espontánea genera una relación de unidad formal entre el ciudadano y la institución partidaria, y otorga, entre otras cosas, reconocimiento e identidad de tipo colectivo bajo ideales y principios comunes.
TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3.1. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la inscripción de renuncia que aparece en el SROP, según el trámite de renuncia de afiliación, a efecto de que este sea declarado nulo y se le restituya su condición de afiliado a la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima. En la consulta del citado sistema se aprecia lo siguiente:
3.2. Revisados los antecedentes del trámite de renuncia, se advierte que el 28 de febrero de 2022, se presentó ante la MPV del JNE, con atención para la DNROP, un escrito a nombre de don Roger Enver Carrión Espilco, con número de DNI y domicilio, solicitando la renuncia de afiliación a la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima. En dicho escrito se visualiza la firma y huella dactilar de quien sería el solicitante:
3.3. Sin embargo, el señor recurrente alega que esta solicitud no fue presentada por su persona, sino por otra que suplantó su identidad y falsificó su firma; para acreditar su declaración adjuntó una denuncia policial formulada el 15 de marzo de 2022 ante la Comisaría PNP Cotabambas.
3.4. Como es de conocimiento público, la declaración del Estado de Emergencia Nacional y aislamiento social obligatorio, dispuesto mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y prorrogado, recientemente, por el Decreto Supremo N° 041-2022-PCM5, por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el JNE, dadas las restricciones para la atención de los usuarios de manera presencial.
3.5. Así las cosas, las condiciones sanitarias que afronta el Perú exigieron y exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso.
3.6. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 31170 (ver SN 1.6.), el JNE tiene implementada la MPV, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones.
3.7. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del JNE, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales.
3.8. Ahora, de la revisión de los actuados, se aprecia que es el propio señor recurrente quien cuestiona la autenticidad de la firma, huella y demás datos que aparecen en el documento que contiene el pedido de renuncia de afiliación, señalando textualmente: “[…] niego rotundamente […] que la renuncia a mi afiliación al movimiento regional Unidad Cívica Lima, de fecha 28 de febrero de 2022, haya sido suscrita y firmada por mi persona, por lo que el tercero que ha suplantado mi identidad para realizar un trámite que por su importancia es intuito persona, ha sorprendido a la administración electoral, para registrarla y generar un grave perjuicio al suscrito”.
3.9. Si bien el Pleno del JNE, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsedad de las firmas y huellas dactilares, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues, a diferencia de otros casos, no es un tercero quien cuestiona la autenticidad de la firma, huella y demás datos que aparecen en el documento de renuncia, sino el propio interesado, quien niega de manera categórica su autoría.
3.10. Así, aun cuando este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que en el presente caso está en discusión el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política, por ello resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.8.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental.
3.11. Consecuentemente, al ser el fin esencial del JNE administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del señor recurrente sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido, y en atención a los argumentos ya expuestos.
3.12. De otro lado, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsificación de firma y/o suplantación de identidad), corresponde remitir copia de los actuados al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones, teniendo en cuenta, además, que el señor recurrente interpuso una denuncia ante la Comisaría PNP de Cotabambas, el 15 de marzo de 2022.
3.13. La remisión de copias al Ministerio Público se realiza sin perjuicio de que, en caso de que se desestimaran las alegaciones de falsificación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados.
3.14. Adicionalmente, de acuerdo con el Informe N° 000052-2022-SPP-DRET/JNE de la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico, remitido mediante el Memorando N° 000351-2022-DRET/JNE, respecto del usuario con DNI N° 42303890, se aprecia que existen coincidencias entre la información personal presentada en este expediente para la generación del acceso a la MPV y el registro de la referida renuncia, y la consignada para otros usuarios relacionados a los Expedientes N.os 2022002954 y 2022002982; puesto que en los tres expedientes se consignó el correo electrónico <chavezsoriano10@gmail.com>, así como con los expedientes N. os JNE.2022002945, JNE.2022002073 y JNE.2022001582, por cuanto en los cuatro se observa la indicación del número de teléfono 999999999, a los cuales se otorgó usuarios y contraseñas para ciudadanos distintos.
3.15. De este modo, la consignación de datos personales idénticos para usuarios distintos permite denotar indicios razonables de un uso indebido de números celulares y correo electrónico en la generación del usuario para el acceso a la MPV, y consiguientemente en la presentación de renuncias de afiliación, las cuales por su naturaleza son de carácter personalísimo.
3.16. En tal sentido, resulta pertinente exhortar al director de la DNROP para que, en los trámites de renuncia de afiliación política, presentados a través de la MPV del JNE, tenga la debida diligencia para que la calificación de las renuncias se realice de conformidad con el segundo y cuarto párrafo del artículo 131 del Reglamento del ROP (ver SN 1.5.), considerando los antecedentes del uso indebido de correos electrónicos y números celulares.
3.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roger Enver Carrión Espilco; en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas; y, por tanto, queda restablecida su condición de afiliado a la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima.
2. REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público para las indagaciones de la presunta falsificación argumentada por don Roger Enver Carrión Espilco, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen.
3. EXHORTAR al director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas para que en los trámites de renuncia de afiliación, presentados a través de la Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones, tenga la debida diligencia para que la calificación de las renuncias se realice de conformidad con el segundo y cuarto párrafo del artículo 131 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante la Resolución N° 0325-2019-JNE, considerando los antecedentes del uso indebido de correos electrónicos y números celulares.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SANCHEZ VILLANUEVA
Sánchez Corrales
Secretario General (e)
Expediente N° JNE.2022002956
YAUYOS - LIMA
DNROP
APELACIÓN
Lima, veinticinco de abril de dos mil veintidós
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Roger Enver Carrión Espilco (en adelante, señor recurrente) en contra de la anotación que aparece en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), en el trámite de renuncia de afiliación a la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. En el presente caso, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la anotación que aparece en el SROP, en el trámite de renuncia de afiliación a la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, a fin de que se declare la nulidad de dicho trámite y se le restituya su condición de afiliado a la referida organización política. Para ello, alegó que terceras personas accionaron delictivamente al haber falsificado su firma, con el propósito de causarle perjuicio.
2. Al respecto, quien suscribe ha venido sosteniendo una posición discrepante con relación al análisis de materias como la presente, motivo por el cual emití votos en minoría considerando que, verificado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de usuarios de la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a favor de los recurrentes, así como la validación de tal acceso para el registro de sus respectivas renuncias, y, no habiéndose acreditado la suplantación de identidad alegada, no resultaba atendible la nulidad solicitada, conforme se aprecia de los votos en minoría emitidos en las Resoluciones N.os 0139-2022-JNE, 141-2022-JNE y 142-2022-JNE, entre otras.
3. Ello, por cuanto, como la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico (DRET) ha venido señalando en los referidos expedientes, el proceso de registro del sistema de MPV consta de una validación a través de la web, en la cual se solicita al administrado el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito verificador; si pasa esa validación comparando los datos ingresados con los del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), continúa al segundo paso para registrar datos adicionales como correo electrónico, dirección y celular, los que son obligatorios. Al completar dichos datos se le envía un correo automáticamente al usuario con sus credenciales para ingresar al sistema de la MPV del JNE.
4. Ahora bien, sobre el proceso de registro y validación de identidad que permitió la generación de un usuario de la MPV del JNE, y el registro de la renuncia del recurrente, la DRET, a través del Memorando N° 000351-2022-DRET/JNE y el Informe N° 000052-2022-SPP-DRET/JNE, señala que, de la información del usuario con DNI N° 42303890, el 26 de febrero de 2022, a las 15:23:47 horas, se creó el registro en el sistema de MPV del JNE, consignando los siguientes datos: dirección C.P. San Jerónimo, teléfono 999999999 y correo electrónico <chavezsoriano10@gmail.com>; además, del historial de trámites registrados por dicho usuario, se tiene que el primero que realizó fue el indicado, creando el Expediente N° 0004200-2022, registrado el 28 de febrero de 2022, y asunto: “ solicito mi renuncia irrevocable a la organización política movimiento regional regional Unidad Cívica Lima”, tal como se detallan a continuación:
5. Así, de acuerdo con el informe proporcionado por la DRET, se aprecia que la información personal presentada para la generación del acceso a la MPV y el registro de la referida renuncia, contiene coincidencias respecto de la información consignada para otros usuarios, tal es el caso de los Expedientes N.os 2022002956, 2022002954 y 2022002982, por cuanto en ellos se aprecia la consignación del correo electrónico <chavezsoriano10@gmail.com>y de los Expedientes Nº JNE.2022002945, N° JNE.2022002073 y JNE.2022001582, se observa el uso del número de celular 999999999, a los cuales se otorgó usuarios y contraseñas para distintos administrados.
6. Por consiguiente, siendo que en el presente caso se consignan datos personales similares para la creación de usuarios distintos, lo cual a su vez permitió la creación del acceso a la MPV y la posterior presentación de la renuncia, surge de lo actuado un elemento diferencial en el análisis y un indicio razonable respecto a la existencia de un accionar indebido en la generación del acceso a la MPV y consiguiente presentación de la renuncia, la cual debe materializarse en un acto de naturaleza personal, hecho sobre el cual, por los fundamentos expuestos, recaería una duda razonable, dada la coincidencia en la consignación de datos personales idénticos para ciudadanos distintos; motivo por el cual, en mi opinión, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar el acto de inscripción de la renuncia.
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roger Enver Carrión Espilco; en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas, y, por tanto, queda restablecida su condición de afiliado a la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima; REMITIR copias de los actuados al Ministerio Público para las indagaciones de la presunta falsificación argumentada por don Roger Enver Carrión Espilco, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen, PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
S.
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Sánchez Corrales
Secretario General (e)
1 <https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Afiliado/Index>.
2 Aprobado por Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.
3 Publicada el 21 de abril de 2021, en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
5 Publicado en el diario El Peruano, el 23 de abril de 2022.
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