Modifican el Decreto Supremo N° 122-2001-EF, que dicta normas para la aplicación de beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados

decreto supremo

Nº 087-2022-ef

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 4 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, establece que se considera exportación la prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración (TAM), así como el pasaporte, salvoconducto o documento nacional de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país, de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento;

Que, el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Supremo N° 122-2001-EF dispone que, a fin de sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, los establecimientos de hospedaje deben presentar y/o exhibir a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) copia fotostática o fotocopia digitalizada de la TAM que sustente el ingreso del sujeto no domiciliado al país inmediatamente anterior a la prestación de los servicios, así como del documento nacional de identidad del referido sujeto o de las fojas del pasaporte o del salvoconducto que contenga su identificación, con el que haya ingresado al país;

Que, el segundo párrafo del artículo 8 del citado Decreto Supremo indica que, para efecto de verificar el periodo de permanencia en el país de los sujetos no domiciliados y la veracidad de la información proporcionada por los establecimientos de hospedaje, la Superintendencia Nacional de Migraciones está obligada a proporcionar a la SUNAT la información en las formas y condiciones que esta requiera, de manera periódica;

Que, conforme al literal u) del numeral 4.1 del artículo 4 y al numeral 26.1 del artículo 26 del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2015-MINCETUR, es requisito indispensable para ocupar las habitaciones en dichos establecimientos la inscripción previa de los huéspedes en el Registro de Huéspedes, en el que obligatoriamente se inscribe, entre otros datos, el nombre completo, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, lugar de residencia, documento de identidad, fecha de ingreso y fecha de salida del huésped;

Que, dado que la SUNAT puede verificar, con la información que le proporciona la Superintendencia Nacional de Migraciones, el periodo de permanencia en el país de los sujetos no domiciliados y la veracidad de la información proporcionada por los establecimientos de hospedaje, no resulta necesario que estos presenten y/o exhiban a la SUNAT las copias fotostáticas o fotocopias digitalizadas de la TAM y del documento nacional de identidad o de las fojas del pasaporte o del salvoconducto de tales sujetos, por lo que es conveniente modificar el Decreto Supremo N° 122-2001-EF, a fin de suprimir la exigencia de las referidas copias fotostáticas o fotocopias digitalizadas;

Que, también resulta necesario establecer en el citado Decreto Supremo que la Superintendencia Nacional de Migraciones proporcionará a la SUNAT la información correspondiente, en la forma, plazo y condiciones que esta señale mediante resolución de superintendencia; además de actualizar las referencias normativas contenidas en dicho decreto conforme a la legislación vigente;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 4 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 122-2001-EF, que dicta normas para la aplicación de beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados.

Artículo 2. Incorporación de disposiciones al Decreto Supremo N° 122-2001-EF

Incorpórase los incisos l) y m) al artículo 1 del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, en los siguientes términos:

Artículo 1. Definiciones

(…)

l) Agencia de Viajes y Turismo : A la persona natural o jurídica

que realiza actividades de

organización, mediación,

coordinación, promoción, asesoría,

venta y operación de servicios

turísticos, a que se refiere el literal a)

del numeral 3.1 del artículo 3 del

Reglamento de Agencias de Viajes y

Turismo, aprobado por el Decreto

Supremo N° 005-2020-MINCETUR y

normas modificatorias o sustitutorias.

m) Registro de Huéspedes : Al registro llevado por el

establecimiento de hospedaje, en

fichas, libros o medios digitales,

a que se refiere el literal u)

del numeral 4.1 del artículo 4 del

Reglamento de Establecimientos

de Hospedaje, aprobado por el

Decreto Supremo N°

001-2015-MINCETUR y normas

modificatorias o sustitutorias, en

el que obligatoriamente se inscribe,

entre otros datos, el nombre

completo, fecha de nacimiento, sexo,

nacionalidad, lugar de residencia,

documento de identidad, fecha de

ingreso y fecha de salida de los

sujetos no domiciliados.”

Artículo 3. Modificación de disposiciones del Decreto Supremo N° 122-2001-EF

Modifícase el artículo 7, el segundo párrafo del artículo 8 y el artículo 9 del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, en los siguientes términos:

Artículo 7. De la prestación de los servicios y la solicitud de devolución

7.1 El establecimiento de hospedaje debe requerir al sujeto no domiciliado la presentación de la TAM, así como el pasaporte, salvoconducto o documento nacional de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país.

7.2 A fin de acreditar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el establecimiento de hospedaje debe presentar o exhibir a la SUNAT, de acuerdo con lo que esta indique, las fojas del Registro de Huéspedes correspondientes a los sujetos no domiciliados a quienes se les haya brindado dichos servicios.

Los adelantos, en tanto no se presten los servicios de hospedaje y alimentación, se acreditan con el comprobante de pago emitido conforme a la normativa de la materia, siempre que en estos se identifique al sujeto no domiciliado con su pasaporte, salvoconducto o documento nacional de identidad a que se refiere el numeral 7.1.

7.3 La devolución del saldo a favor del exportador está supeditada a la verificación que efectúe la SUNAT con la información que proporcione la Superintendencia Nacional de Migraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente dispositivo.

A la solicitud de devolución del saldo a favor del exportador materia del presente decreto supremo le resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 11-A y 12 del Reglamento, incluso si dicha devolución, de acuerdo con las normas de la materia, se realiza a través de un medio distinto a las notas de crédito negociables.

No obstante, si el establecimiento de hospedaje no presenta o exhibe las fojas del Registro de Huéspedes, no aplica el plazo de dos (2) días hábiles a que se refiere el artículo 12 del Reglamento, siendo de aplicación, en ese caso, el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud de devolución, contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o de corresponder, la extensión del plazo a que se refiere el inciso 11-A.3 del artículo 11-A del Reglamento.”

Artículo 8. Del periodo de permanencia

(…)

A fin de verificar el periodo de permanencia en el país de los sujetos no domiciliados y la veracidad de la información proporcionada por los establecimientos de hospedaje, la Superintendencia Nacional de Migraciones está obligada a proporcionar a la SUNAT la información correspondiente, en la forma, plazo y condiciones que esta señale mediante resolución de superintendencia.”

Artículo 9. Del paquete turístico

De los servicios turísticos que conforman un paquete turístico, solo se consideran exportación los servicios de hospedaje y alimentación que formen parte de este. Dicho paquete turístico debe ser coordinado, reunido, conducido y organizado por una Agencia de Viajes y Turismo.”

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación, salvo la derogatoria del inciso j) del artículo 1 y las modificaciones a los artículos 7 y 8 del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, que rigen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que emita la SUNAT a que se refiere el artículo 8 del Decreto Supremo N° 122-2001-EF.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Solicitudes de devolución en trámite

Las solicitudes de devolución del saldo a favor del exportador presentadas por los establecimientos de hospedaje, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la derogatoria del inciso j) del artículo 1 y las modificaciones de los artículos 7 y 8 del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, continuarán rigiéndose por la normativa que les resulta aplicable sin considerar tal derogación ni las referidas modificaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única. Derogatoria

Derógase el inciso j) del artículo 1 del Decreto Supremo N° 122-2001-EF.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI

Ministro de Economía y Finanzas

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