Aprueban normas reglamentarias de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar

decreto supremo

Nº 083-2022-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2 de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar, exonera desde el 01 de mayo hasta el 31 de julio de 2022 la venta en el país o importación de los siguientes bienes que conforman la canasta básica familiar: Carne de aves de la especie Gallus domesticus frescos, refrigerados o congelados; Huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus; Azúcar; Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma; y, al Pan;

Que, de conformidad con el artículo 3 de la indicada Ley, los contribuyentes que comercialicen los bienes señalados en el artículo 2 podrán aplicar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas correspondiente a las adquisiciones y/o importaciones de los principales insumos requeridos en el proceso productivo de los bienes exonerados, los cuales serán determinados mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31452 establece que, mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se establecen las normas reglamentarias necesarias para la adecuada aplicación de la presente ley en un plazo no mayor de quince (15) días calendario;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así como por el artículo 3 y la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31452;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar.

Artículo 2. Relación de bienes que intervienen en el proceso productivo a que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 31452

2.1 La relación de bienes para efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 31452 es la siguiente:

a) Para la producción de carne de aves de la especie Gallus domesticus frescos, refrigerados o congelados

PARTIDAS ARANCELARIAS

DESCRIPCIÓN

0105.11.00.00

Aves de la especie gallus domesticus, de peso menor a 185 g

0105.94.00.00

Aves de la especie gallus domesticus, de peso mayor a 185 g

0407.11.00.00

Huevos fecundados para incubación, de gallina de la especie Gallus domesticus

1005.90.11.00

Maíz duro amarillo, excepto para siembra

1005.90.19.00

Maíz duro, excepto amarillo y blanco

1108.12.00.00

Almidón de maíz

1504.20.90.00

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado

1507.10.00.00

Aceite de soya en bruto, incluso desgomado

1507.90.90.00

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, excepto aceite en bruto y con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1 %

1515.29.00.00

Aceite de maíz y sus fracciones, refinado pero sin modificar químicamente

1901.90.90.00

Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

2106.10.11.00

Preparación alimenticia concentrada de soya, con un contenido de proteína en base seca entre 65 % y 75 %

2301.10.90.00

Harina, polvo y “pellets”, de carne o despojos, impropios para la alimentación humana

2301.20.11.00

Harina, polvo y “pellets”, de pescado, impropios para la alimentación humana, con un contenido de grasa superior a 2% en peso

2302.30.00.00

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos, de trigo

2303.10.00.00

Residuos de la industria del almidón y residuos similares

2304.00.00.00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»

2306.30.00.00

Tortas y demás residuos sólidos de semillas de girasol

2306.60.00.00

Solo: Torta de palmiste

b) Para la producción de huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus

PARTIDAS ARANCELARIAS

DESCRIPCIÓN

0105.11.00.00

Aves de la especie gallus domesticus, de peso menor a 185 g

0105.94.00.00

Aves de la especie gallus domesticus, de peso mayor a 185 g

0407.11.00.00

Huevos fecundados para incubación, de gallina de la especie Gallus domesticus

1005.90.11.00

Maíz duro amarillo, excepto para siembra

1005.90.19.00

Maíz duro, excepto amarillo y blanco

1108.12.00.00

Almidón de maíz

1504.20.90.00

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado

1507.10.00.00

Aceite de soya en bruto, incluso desgomado

1507.90.90.00

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, excepto aceite en bruto y con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1 %

1515.29.00.00

Aceite de maíz y sus fracciones, refinado pero sin modificar químicamente

1901.90.90.00

Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

2106.10.11.00

Preparación alimenticia concentrada de soya, con un contenido de proteína en base seca entre 65 % y 75 %

2301.10.90.00

Harina, polvo y “pellets”, de carne o despojos, impropios para la alimentación humana

2301.20.11.00

Harina, polvo y “pellets”, de pescado, impropios para la alimentación humana, con un contenido de grasa superior a 2% en peso

2302.30.00.00

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos, de trigo

2303.10.00.00

Residuos de la industria del almidón y residuos similares

2304.00.00.00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»

2306.30.00.00

Tortas y demás residuos sólidos de semillas de girasol

2306.60.00.00

Solo: Torta de palmiste

3923.90.00.00

Solo: Artículos para el transporte o envasado de huevos, de plástico

4823.70.00.00

Solo: Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel para el transporte o envasado de huevos

c) Para la producción de azúcar

PARTIDAS ARANCELARIAS

DESCRIPCIÓN

1212.93.00.00

Caña de azúcar

d) Para la producción de pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma

PARTIDAS ARANCELARIAS

DESCRIPCIÓN

1001.19.00.00

Trigo duro, excepto para siembra

1001.99.10.00

Trigo, excepto para la siembra, excepto el trigo duro

1101.00.00.00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

e) Para la producción de pan

PARTIDAS ARANCELARIAS

DESCRIPCIÓN

1001.99.10.00

Trigo, excepto para la siembra, excepto el trigo duro

1101.00.00.00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

1109.00.00.00

Gluten de trigo, incluso seco

1901.20.00.00

Solo: Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, de la partida 19.05

2102.10.90.00

Levadura viva, excepto de cultivo

2102.20.00.00

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

2106.90.50.00

Mejoradores de panificación

2302.30.00.00

Salvado, moyuelos y demás residuos de la molienda o de otro tratamiento de trigo

2.2 Los contribuyentes que comercialicen los bienes exonerados señalados el artículo 2 de la Ley N° 31452 podrán aplicar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas correspondiente a las adquisiciones y/o importaciones de los bienes señalados en el párrafo anterior requeridos en el proceso productivo de los bienes exonerados.

2.3 Las operaciones de venta señaladas en el artículo 2 de la Ley N° 31452 no se consideran como operaciones no gravadas para efectos del cálculo de la prorrata del crédito fiscal.

Artículo 3. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Normas complementarias

Mediante Resolución de Superintendencia, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria establece las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente dispositivo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI

Ministro de Economía y Finanzas

2063133-2