Declaran infundados, fundado y fundado en parte extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución N° 027-2022-OS/CD y establecen modificaciones a la resolución

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 067-2022-OS/CD

Lima, 28 de abril de 2022

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, con fecha 26 de febrero de 2022 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 027-2022-OS/CD (en adelante “Resolución 027”), mediante la cual se aprobó la liquidación del Plan Anual de Inversiones 2020 de la Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de Lima y Callao, así como los correspondientes factores de ajuste por variación;

Que, con fecha 18 de marzo de 2022, la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. (en adelante “Cálidda”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 027, mediante documento recibido según Registro GRT N° 2767-2022, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso;

2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, Cálidda solicita se declare fundado su recurso de reconsideración y se proceda a efectuar las correcciones necesarias, conforme a los argumentos expuestos en su recurso;

3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

3.1. Respecto a que se habría vulnerado su derecho al reconocimiento del íntegro de inversiones en la tarifa

3.1.1. Argumentos de Cálidda

Que, Cálidda señala que en la liquidación efectuada mediante la Resolución 027, no se ha considerado algunos proyectos desplegados durante el año 2020, dejando de lado, entre otros, aproximadamente 6,8 km de gasoductos de acero y 84 km de gasoductos de polietileno, aun cuando estos forman parte del Sistema de Distribución;

Que, indica que conforme con los artículos 106, 109 y 110 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos (en adelante “Reglamento de Distribución”), aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, y la Cláusula 14.12 de su Contrato BOOT, las inversiones en que incurra Cálidda para prestar el servicio de distribución deben ser reconocidas tarifariamente, y que, sin embargo, Osinergmin efectuó un análisis de los proyectos que no se encuentran contenidos expresamente en el Plan Anual 2020 aprobado, eliminándolos de la consideración de la liquidación efectuada;

Que, Cálidda manifiesta que en el Informe Técnico N° 537-2021-GRT, Osinergmin determinó que no toda inversión ejecutada por el Concesionario en un año específico forma parte de la liquidación del Plan Anual correspondiente, en aplicación de los siguientes criterios del “Procedimiento para la Liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones de las Concesiones de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos”, aprobado por Resolución N° 299-2015-OS/CD (en adelante “Procedimiento de Liquidación): i) Instalaciones que no pertenecen al Periodo Regulatorio; e ii) Instalaciones no programadas en Planes Anuales y/o Plan Quinquenal de Inversiones (en adelante “PQI”);

Que, en ese sentido, Cálidda concluye que lo resuelto por Osinergmin no resulta lícito al no reconocer en su totalidad las inversiones efectuadas ni se precisa cómo se recuperan dichas inversiones no consideradas en la liquidación del Plan Anual 2020, lo cual contraviene lo establecido en el Contrato BOOT y el Reglamento de Distribución, vulnerando así su derecho de propiedad;

Que, asimismo, indica que ha identificado que en la liquidación del Plan Anual 2020, Osinergmin no ha considerado 15.607 Km de redes habilitadas que pertenecen al Plan Anual 2020 pero que tienen un código distinto al presentado en el PQI;

Que, agrega que no se puede perder de vista que en el año 2020 el Estado dispuso una serie de restricciones económicas y productivas a nivel nacional en el marco del Estado de Emergencia aprobado debido al brote del Covid-19, que conllevaron a la paralización de la economía en general, lo cual se tradujo en una disminución abrupta de la demanda del gas natural en el 2020 y, consecuentemente, pérdidas significativas para el Concesionario que no han sido reconocidas por el Estado, y que, incluso se continuaron adoptando medidas que contribuyeron con dicha afectación, tal como fue la Resolución N° 073-2020-OS/CD;

3.1.2. Análisis de Osinergmin

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63c del Reglamento de Distribución, el Concesionario está obligado a definir un PQI, el cual debe considerar su ejecución y actualización mediante Planes Anuales, cuya ejecución es obligatoria para el Concesionario. Asimismo, en el literal d) de dicho artículo se establece que los Planes Anuales deben ser aprobados por Osinergmin, quien debe realizar la liquidación del Plan Anual tomando como base: i) el resultado de la supervisión de la ejecución de las inversiones aprobadas en el PQI y, ii) el Plan Anual remitido por el Concesionario;

Que, de acuerdo a ello y en observancia del Principio de Legalidad, corresponde a Osinergmin efectuar la liquidación del Plan Anual 2020 conforme a las disposiciones del artículo 63c del Reglamento de Distribución, por lo que, no es posible considerar en dicha liquidación a las inversiones cuya ejecución no corresponde al Plan Anual 2020 o al PQI 2018 – 2022 y que no hayan sido aprobadas por Osinergmin, como pretende la recurrente, pues ello significaría inaplicar las disposiciones contenidas en el Reglamento de Distribución;

Que, con relación a que Cálidda señala que no se ha considerado como parte de la liquidación a todos los proyectos desplegados en el año 2020, se estaría atentando contra el derecho del Concesionario a que se le reconozcan las inversiones realizadas; se reitera que la liquidación materia de aprobación únicamente comprende a los proyectos cuya ejecución ha sido prevista en el año 2020, siendo que las Instalaciones no programadas en el mencionado Plan Anual y/o PQI, corresponden a Instalaciones Ejecutadas reportadas en cumplimiento del “Procedimiento para la Elaboración y Presentación de la Información Sustentatoria para la Fijación del Valor Nuevo de Reemplazo de Empresas Concesionarias de Distribución de Gas Natural”, aprobado por Resolución N° 188-2012-OS/CD, pero que al no haber sido programadas y aprobadas en el Plan Anual 2020 y/o en el PQI, no es posible su inclusión en la liquidación, lo cual es concordante con lo señalado en el Informe Técnico N° 537-2021-GRT;

Que, sin perjuicio de lo señalado, conforme a los artículos 110 y 111 del Reglamento de Distribución, corresponde a Osinergmin actualizar cada cuatro (4) años el Valor Nuevo de Reemplazo (en adelante “VNR”), el mismo que comprende a las inversiones de las instalaciones del Sistema de Distribución, las inversiones consideradas en el PQI, así como las obras nuevas o retiros;

Que, en tal sentido, la afirmación de Cálidda sobre que se estaría vulnerando su derecho al reconocimiento de sus inversiones realizadas es errónea, dado que el reconocimiento de las inversiones que no forman parte del PQI y sus planes anuales, debe efectuarse conforme a las disposiciones previstas en el Reglamento de Distribución. En efecto, las inversiones ejecutadas por el Concesionario que no fueron programadas para el año 2020 pasan a formar parte de la actualización del VNR de la concesión. Por lo tanto, no se ha atentado contra su derecho a que se le reconozcan dichas inversiones y por ende no se ha vulnerado su derecho de propiedad;

Que, no obstante, considerando que por efecto de la pandemia, el Concesionario durante el año 2020 no ha recibido los ingresos proyectados para remunerar las anualidades de inversión por las obras ejecutadas en el Plan Anual 2020, resulta razonable que se determine un “factor de ajuste” en función de la variación de los ingresos que se esperaban frente a los ingresos realmente ocurridos y se aplique al resultado obtenido por la liquidación del Plan Anual 2020, teniendo en cuenta que esta se calcula en condiciones normales;

Que, asimismo, respecto de la Resolución N° 073-2020-OS/CD debemos señalar que no es aplicable a la liquidación de los planes de inversión, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto en el presente análisis;

Que, el detalle del análisis de este extremo del recurso se ha desarrollado en el numeral 5.1 del Informe Técnico N° 227-2022-GRT;

Que, por las razones señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado;

3.2. Respecto inversiones no reconocidas debido a diferencias en el código de Proyecto

3.2.1. Argumentos de Cálidda

Que, Cálidda señala que, de acuerdo con lo indicado en el extremo anterior de su recurso, Osinergmin al realizar la evaluación de la liquidación del Plan Anual 2020 no ha considerado 15,61 km de redes habilitadas del año 2020 que pertenecen al Plan Anual 2020, pero que tienen un código distinto al presentado en el PQI. Para ello, Cálidda presenta la relación de proyectos habilitados con sus Códigos de Proyecto y su respectivo código de proyecto del PQI y/o Plan Anual asociado;

Que, Cálidda señala que, en virtud del detalle presentado corresponde que Osinergmin modifique la liquidación efectuada para el Plan Anual 2020;

3.2.2. Análisis de Osinergmin

Que, de acuerdo con el Procedimiento de Liquidación, para la verificación y reconocimiento de las redes a considerar en las liquidaciones respectivas, los Códigos de Proyectos de las instalaciones deben estar en concordancia con lo establecido en los numerales 6.5, 7.2, 8.2.2 y 9.6.3 del citado procedimiento, es decir, que solo al haberse identificado los proyectos desde el inicio de su programación (en el PQI) es posible evaluar la trazabilidad de su cumplimiento, durante su ejecución y supervisión respectiva;

Que, en ese sentido, el hecho de que no se hayan considerado algunos proyectos, como lo señala Cálidda, se debe a que la información de los códigos de dichos proyectos no ha sido reportada correctamente por el Concesionario, ocasionado durante la verificación de la información inconsistencias insalvables, en razón de que no se ha podido identificar si estos proyectos correspondían a los considerados en el PQI aprobado o si se trataban de otros proyectos no considerados en el plan mencionado;

Que, sin perjuicio de lo anterior, considerando que Cálidda ha presentado información complementaria adjunta a su recurso de reconsideración (columna “I” de la hoja “Detalle 01” de su archivo Excel adjunto en el Anexo 2), se ha procedido a evaluar dicha información verificándose que la codificación que serviría para identificar los proyectos del Plan Anual 2020 es congruente con los proyectos presentados en Plan Anual 2020, por lo que corresponde aceptar los 15,61 km de redes polietileno solicitados en su recurso de reconsideración, es decir se aceptan todos los casos presentados como inversiones no reconocidas por diferencias en el código VNR;

Que, en ese sentido, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado;

3.3. Respecto a situaciones no atribuibles al Concesionario que no debieron ser consideradas en la valorización de la liquidación del Plan Anual 2020

3.3.1. Argumentos de Cálidda

Que, Cálidda señala que, a pesar de que los criterios y principios establecidos en el Procedimiento de Liquidación son de aplicación obligatoria por Osinergmin, en el Informe N° 4012-2021-OS/DSR no se consideraron las situaciones no atribuibles al Concesionario reportadas a través de cuarenta y seis (46) solicitudes de excepción de cumplimiento, las cuales debieron excluirse de la liquidación efectuada. Sobre el particular, indica que, al tratarse de situaciones no atribuibles al Concesionario, el valor de la inversión del año bajo análisis debiera ser menor y, por ende, el saldo en negativo en contra del Concesionario también debiera ser a su vez menor;

Que, considera que resulta de especial relevancia para el procedimiento, que se esclarezca e identifique aquellos proyectos e instalaciones que se encuentren asociadas a situaciones no atribuibles al Concesionario, de conformidad con lo señalado por el Procedimiento de Liquidación y en virtud del Principio de Legalidad;

Que, Cálidda indica que el cumplimiento del PQI para el año 2020 se ha visto afectado directamente debido a las medidas debido al brote del Covid-19, por lo que sus labores se vieron afectadas, entre otros, porque registraron una caída de la demanda de 61% y en términos de ingreso representó una pérdida estimada en aproximadamente USD 31.3 millones. De acuerdo con ello, señala que mediante Resolución N° 062-2020-OS/CD se aprobó el Plan Anual 2020 tomando en cuenta el impacto generado como consecuencia de la pandemia, y que con fecha 3 de junio de 2020 presentaron una solicitud de excepción para el cumplimiento referente al año 2020 del PQI 2018-2022 debido a un criterio de fuerza mayor, la cual no fue respondida por lo que habría sido aprobada por silencio positivo administrativo;

Que, Cálidda argumenta que las solicitudes de excepción tienen la naturaleza de procedimientos de evaluación previa iniciados a solicitud de parte sobre los cuales ha operado el silencio administrativo positivo frente a la omisión de un pronunciamiento dentro del plazo legal correspondiente, que según el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General es de treinta (30) días hábiles. Así, Cálidda indica que se ha configurado el supuesto de aplicación del silencio administrativo positivo respecto de las cuarenta y seis (46) solicitudes de excepción de cumplimiento por situaciones no atribuibles al Concesionario presentadas en el 2020;

Que, Cálidda indica que Osinergmin omitió en el cálculo del factor FIE los 99,142 Km de las Solicitudes de Excepción de cumplimiento presentadas por redes de PE, y que el cálculo de estos ajustes es importante debido a que afecta el cálculo del “Factor Ajuste por Variación de Instalaciones Ejecutadas del año 2020 (FIE2020)”, además de que se encuentra regulado en el Procedimiento de Liquidación;

Que, asimismo, Cálidda sostiene que para el cálculo del factor de Ajuste por Variación del PA del año 2020 (FPA2020) se debió considerar los efectos de Estado de Emergencia decretado por el Estado peruano y la paralización de obras por un período de más de tres meses, es decir, la liquidación efectuada debió considerar el Plan Anual aprobado considerando los efectos de la pandemia, en lugar de lo contemplado en el PQI para el año 2020;

3.3.2. Análisis de Osinergmin

Que, en el artículo 63c del Reglamento de Distribución se establece que los Planes Anuales a través de los cuales se ejecuta y actualiza el PQI, son de ejecución obligatoria y deben ser aprobados y supervisados por Osinergmin;

Que, la revisión de la ejecución del Plan Anual 2020 aprobado tiene por finalidad determinar el factor de cumplimiento que se aplica al componente de la anualidad de inversión que corresponde al tercer año del PQI, toda vez que la Tarifa Única de Distribución (TUD) permite recaudar la anualidad por el pago de las inversiones proyectadas en el mencionado Plan Anual. Así, al no haberse ejecutado parte de estas inversiones, corresponde que el Concesionario efectúe la devolución de estos pagos a través de la incorporación del saldo resultante de la liquidación del Plan Anual 2020, en la base tarifaria de la TUD del periodo regulatorio 2022-2026;

Que, en ese sentido, la aprobación de la excepción de cumplimiento únicamente exonera al Concesionario de la determinación y aplicación de las sanciones respectivas por el incumplimiento de la ejecución del PQI o del Plan Anual, siempre que sean debidamente acreditadas por el Concesionario y calificadas como tales por Osinergmin, o el órgano competente que la sustituya, tal como expresamente lo establece el artículo 63e del Reglamento de Distribución; es decir, las exoneraciones a las que se hace referencia deben ser aplicadas en el marco del ejercicio de la función de supervisión de Osinergmin a efectos de que no sean consideradas como incumplimientos, lo cual tiene sentido para evitar sanciones sobre obras que, por razones ajenas al Concesionario, no hayan podido ser ejecutadas;

Que, para efectos de la liquidación dicha exoneración no modifica el hecho de que, mediante la tarifa aprobada el Concesionario ha recibido los recursos necesarios para la ejecución de las inversiones programadas en dicho plan de inversión, por lo que de ser el caso que exista un déficit de inversiones ejecutadas frente a lo programado (sea por causa ajena o no al Concesionario) corresponde descontar dicho saldo en la siguiente regulación tarifaria, de acuerdo a lo señalado en el Informe Técnico N° 227-2022-GRT;

Que, en cuanto a la aplicación del numeral 5.5 del artículo 5 del Procedimiento de Liquidación que señala que las instalaciones asociadas a los casos que sean calificados como Situaciones no atribuibles al Concesionario no deberían ser incluidas en las valorizaciones; se debe precisar que, el citado Procedimiento en su artículo 4 define a las Situaciones no atribuibles al Concesionario como “Circunstancias que ocasionen una variación de las condiciones de ejecución de las obras originadas por causas ajenas al Concesionario, debidamente acreditadas por esta y calificadas como tales por la GFGN de Osinergmin”, es decir, el numeral 5.5 se refiere a que aquellas obras no ejecutadas por el Concesionario no serán tomadas en cuenta en las valorizaciones de las instalaciones ejecutadas;

Que, asimismo, cabe indicar que numeral 8.1 del artículo 8 del Procedimiento de Liquidación, señala que la valorización del Plan Anual se realiza a partir de la información del Plan Anual aprobado, en cumplimiento del artículo 63c del Reglamento de Distribución, para lo cual se elabora el reporte de las valorizaciones a ser desarrolladas por zona geográfica y por periodo trimestral declarado, por lo que no es correcta la interpretación de Cálidda en el sentido que el numeral 5.5 del artículo 5 del Procedimiento de Liquidación permitiría una valorización en términos distintos a los considerados en el citado Procedimiento y en el Reglamento de Distribución;

Que, asimismo, las Situaciones no atribuibles al Concesionario a las que hace referencia el numeral 5.5 del artículo 5 del Procedimiento de Liquidación deben ser aplicadas en el marco del ejercicio de la función de supervisión de Osinergmin, a efectos de que la no ejecución de obras programadas no sea considerada como incumplimientos sancionables, en tanto no hayan podido ser ejecutadas por razones ajenas al Concesionario;

Que, de otro lado, los valores de inversión a ser considerados en los cálculos para la liquidación del Plan Anual 2020, corresponderán a la programación aprobada mediante la Resolución N° 110-2020-OS/CD, en razón de que dicha resolución actualizó el Plan Anual 2020 aprobado mediante la Resolución N° 062-2020-OS/CD. Es decir, contrariamente a lo indicado por Cálidda, la Resolución N° 062-2020-OS/CD sí ha sido considerada;

Que, respecto de que para el cálculo del factor de Ajuste por Variación del PA del año 2020 (FPA2020) se debió considerar los efectos de Estado de Emergencia; luego de la evaluación realizada se concluye que, de acuerdo con el Procedimiento de Liquidación, no es posible efectuar la modificación solicitada por Cálidda. No obstante, considerando que por efecto de la pandemia, el Concesionario durante el año 2020 no ha recibido los ingresos proyectados para remunerar las anualidades de inversión por las obras ejecutadas en el Plan Anual 2020, resulta razonable que se determine un “factor de ajuste” en función de la variación de los ingresos que se esperaban frente a los ingresos realmente ocurridos y se aplique al resultado obtenido por la liquidación del Plan Anual 2020, teniendo en cuenta que esta se calcula en condiciones normales;

Que, por las razones señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado en parte;

3.4. Respecto a las variaciones en el tipo de terreno en redes de polietileno

3.4.1. Argumentos de Cálidda

Que, respecto al uso del terreno semi-rocoso para la elaboración de costos unitarios, Cálidda señala que, de acuerdo con lo establecido en el Anexo D del Informe N° 555-2009-GART, que sustenta la Resolución N° 261-2009-OS/CD que fijó el VNR de la concesión de Cálidda, Osinergmin aprobó la lista de costos unitarios de inversión, validando así el uso del tipo de suelo “semi-rocoso” tanto en las instalaciones ejecutadas, como en la elaboración y aprobación de los costos Baremo que han sido utilizados para la fijación de valor de inversiones existentes y los PQI;

Que, así mismo, sostiene que en el Informe N° 235-2014-GART, que sustenta la Resolución N° 086-2014-OS/CD mediante la cual se fijó el VNR de la concesión de Cálidda, se aprobó la lista de Costos Unitarios 2013 en la cual solo se aprobaron los costos de las redes de polietileno con tipo de suelo semi-rocoso. De ese modo, Osinergmin reconocía y aceptaba el uso de este tipo de suelo en las instalaciones ejecutadas;

Que, del mismo modo, señala que en el Informe N° 182-2018-GART que sustenta la Resolución N° 055-2018-OS/CD mediante la cual se fijó el VNR de la concesión de Cálidda, se aprobó la lista de costos unitarios 2017 y los códigos VNR que incluyeron los tipos de suelo “normal”, “arenoso”, “semi-rocoso” y “rocoso”, para lo cual se validó que el 92.2% de las inversiones ejecutadas pertenecían al tipo de terreno semi-rocoso;

Que, de acuerdo con lo anterior, Cálidda señala que ha empleado el uso del terreno semi-rocoso como el terreno más común en la ciudad de Lima para la elaboración de costos unitarios de inversiones de los PQI 2009-2013, PQI 2014-2018 y PQI 2018-2022;

Que, respecto a los estudios de referencia que sustentan el tipo de suelo predominante en Lima y Callao, Cálidda señala que, de acuerdo con la información del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico, Lima metropolitana y el Callao ocupan en su mayoría un depósito aluvial. Ante ello, a fin de tener predictibilidad en la determinación del tipo de suelo en la presente y siguientes liquidaciones, propone utilizar como fuente técnica el “Mapa de Microzonificación Sísmica de la ciudad de Lima, Actualizado al 2016” del Centro Peruano Japonés de Investigaciones Sísmicas y Mitigación de Desastres (CISMID);

Que, respecto al análisis del tipo de suelo del Plan Anual 2020, Cálidda sostiene que Osinergmin no considera los antecedentes respecto del uso del terreno semi-rocoso en la elaboración de costos unitarios para determinar el tipo de suelo correcto, sobre todo en la definición del tipo de suelo “normal”. Agrega que han evaluado la muestra de las redes ejecutadas en el año 2020 evaluados por Supervisión y los resultados de la clasificación de los terrenos es distinta a lo reportado por la Supervisión de Osinergmin (presentan cuadros comparativos);

Que, finalmente, Cálidda señala que admitiendo sus argumentos el FIS2020 cambiaria de 0,860624 a 0,950597;

3.4.2. Análisis de Osinergmin

Que, teniendo en cuenta la información reportada por la División de Supervisión Regional de la Gerencia de Supervisión de Energía sobre la construcción de las redes de los proyectos aprobados en el Plan Anual 2020, y al constituir esta un álbum de fotografías tomadas en el momento de la construcción de las obras, se ha utilizado la información de los tipos de terrenos verificados por el área de supervisión a efectos de valorizar las instalaciones ejecutadas por Cálidda y no a la información teórica presentada por dicha empresa;

Que, respecto a que se consideren los criterios y antecedentes respecto del uso del terreno semi-rocoso en la elaboración de costos unitarios para determinar el tipo de suelo correcto, cabe señalar que a partir de la modificación del Reglamento de Distribución que hace vinculante (obligatoria) la ejecución del PQI, se ha implementado la supervisión de campo cuyos resultados se vienen utilizando para el cálculo del Factor Ajuste por Variación de Instalaciones Supervisadas (FIS). En ese sentido, en las anteriores regulaciones al no ser obligatoria la ejecución de la inversión del PQI y al no haberse implementado el cálculo del FIS, no se contaba con un informe que hubiera permitido obtener la información necesaria para realizar los análisis correspondientes;

Que, conforme con lo anterior, se verifica que la empresa no ha entregado información sustentatoria que desvirtúe o evidencie imprecisiones y/o inexactitudes en la información que contiene el Anexo del Informe Técnico N° 3773-2021-OS/DSR, complementado por el Informe Técnico N° 839-2022-OS/DSR, por lo que corresponde mantener el criterio de utilizar la información de los tipos de terrenos reportados en dicho Informe para la valorización de las instalaciones ejecutadas por la empresa Cálidda, conforme a lo dispuesto en el Procedimiento de Liquidación PQI;

Que, el detalle del análisis de este extremo del recurso se ha desarrollado en el numeral 5.4 del Informe Técnico N° 227-2022-GRT y en el Informe Técnico N° 839-2022-OS/DSR;

Que, por las razones señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado;

Que, se ha emitido el Informe Técnico N° 227-2022-GRT e Informe Legal N° 228-2022-GRT, elaborados por la División de Gas natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, así como el Informe N° 839-2022-OS/DSR elaborado por la División de Supervisión Regional, que complementan la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como en sus respectivas normas modificatorias, complementarias y conexas, y;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 13-2022.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundados los extremos del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución N° 027-2022-OS/CD a que se refieren los numerales 3.1.1, y 3.4.1, por las razones señaladas en los numerales 3.1.2 y 3.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar fundado el extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución N° 027-2022-OS/CD a que se refiere el numeral 3.2.1, por las razones señaladas en los numerales 3.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Declarar fundado en parte el extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución N° 027-2022-OS/CD a que se refiere el numeral 3.3.1, en el extremo relacionado con el impacto del COVID-19 en los ingresos percibidos por el Concesionario, por las razones señaladas en el numeral 3.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4.- Modificar el Artículo 1 de la Resolución N° 027-2022-OS/CD, conforme al siguiente texto:

“Artículo 1.- Aprobar la liquidación del Plan Anual de Inversiones 2020 de la Concesión de distribución de gas natural por red de ductos de Lima y Callao, cuyo saldo asciende a USD - 9 407 223, dicho monto será actualizado considerando los costos unitarios vigentes a la fecha en que se realice la Liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones 2018 - 2022.”

Artículo 5.- Modificar el Artículo 2 de la Resolución N° 027-2022-OS/CD, conforme al siguiente texto:

Artículo 2.- Aprobar los factores correspondientes a la liquidación del Plan Anual de Inversiones 2020 de la concesión de distribución de gas natural por red de ductos de Lima y Callao, de acuerdo a lo siguiente:

- Factor Ajuste por Variación del Plan Anual del año i. (FPAi): 0,334799

- Factor Ajuste por Variación de Instalaciones Ejecutadas del año i (FIEi): 1,577773

- Factor Ajuste por Variación de Instalaciones Supervisadas del año i (FISi): 0,860624”

Artículo 6.- Incorporar el “Factor de Ajuste a los ingresos reales a efectos de la devolución de las anualidades de inversión por la no ejecución de obras del Plan Anual 2020 del Plan Quinquenal de Inversiones 2018-2022, aprobadas mediante Resolución N° 055-2018-OS/CD”, cuyo valor es de 0,859152, y que será aplicado al saldo que se señala en el Artículo 1 de la Resolución N° 027-2022-OS/CD modificado por el Artículo 4 precedente.

Artículo 7.- Disponer que las modificaciones en la Resolución N° 039-2022-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consignadas en una resolución complementaria.

Artículo 8.- Disponer que las modificaciones a la Resolución N° 027-2022-OS/CD aprobadas en la presente Resolución, cuyos resultados forman parte de los parámetros de cálculo de la Resolución N° 038-2022-OS/CD, sean consignadas en la Resolución que resuelva el recurso de reconsideración contra dicha Resolución N° 038-2022-OS/CD.

Artículo 9.- Incorporar el Informe Técnico N° 227-2022-GRT, Informe Técnico N° 240-2022-GRT, el Informe Legal N° 228-2022-GRT y el Informe Técnico N° 839-2022-OS/DSR, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 10.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como su publicación en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx, conjuntamente con el Informe Técnico N° 227-2022-GRT, Informe Técnico N° 240-2022-GRT, el Informe Legal N° 228-2022-GRT y el Informe N° 839-2022-OS/DSR.

Omar Chambergo Rodríguez

Presidente del Consejo Directivo

2062615-1