Declaran infundados y fundado en parte extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución N° 026-2022-OS/CD, y establecen modificaciones a la resolución

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 066-2022-OS/CD

Lima, 28 de abril de 2022

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, con fecha 26 de febrero de 2022 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 026-2022-OS/CD (en adelante “Resolución 026”), mediante la cual se aprobó la liquidación del Plan Anual de Inversiones 2019 de la Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de Lima y Callao, así como los correspondientes factores de ajuste por variación;

Que, con fecha 18 de marzo de 2022, la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. (en adelante “Cálidda”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 026, mediante documento recibido según Registro GRT N° 2738-2022, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso;

2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, Cálidda solicita se declare fundado su recurso de reconsideración y se proceda a efectuar las correcciones necesarias, conforme a los argumentos expuestos en su recurso;

3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

3.1. Respecto a que se habría vulnerado su derecho al reconocimiento del íntegro de inversiones en la tarifa

3.1.1. Argumentos de Cálidda

Que, Cálidda señala que en la liquidación efectuada mediante la Resolución 026, no se han considerado una serie de proyectos desplegados durante el año 2019, aun cuando estos forman parte del Sistema de Distribución;

Que, indica que conforme con los artículos 106, 109 y 110 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos (en adelante “Reglamento de Distribución”), aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, y la Cláusula 14.12 de su Contrato BOOT, la empresa tiene derecho a que se le reconozcan todas sus inversiones en la tarifa, dado que la tarifa de distribución debe retribuir el valor de las obras desplegadas por el Concesionario y, por tanto, las inversiones en que incurra Cálidda deben ser reconocidas tarifariamente. Sostiene que, sin embargo, Osinergmin efectuó un análisis de los proyectos que no se encuentran contenidos expresamente en el Plan Anual 2019 aprobado, eliminándolos de la consideración de la liquidación efectuada;

Que, Cálidda manifiesta que en el Informe Técnico N° 537-2021-GRT, Osinergmin determinó que no toda inversión ejecutada por el Concesionario en un año específico forma parte de la liquidación del Plan Anual correspondiente, en aplicación de los siguientes criterios del “Procedimiento para la Liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones de las Concesiones de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos”, aprobado por Resolución N° 299-2015-OS/CD (en adelante “Procedimiento de Liquidación): i) Instalaciones que no pertenecen al Periodo Regulatorio; y ii) Instalaciones no programadas en Planes Anuales y/o Plan Quinquenal de Inversiones (en adelante “PQI”);

Que, indica que el no considerar los proyectos desplegados para la prestación del servicio de distribución, atenta contra el derecho del Concesionario a que se le reconozcan las inversiones realizadas, dado que en la Resolución 026 no se reconoce la totalidad de la inversión efectuada en el año 2019, ni se precisa la forma de recuperar la inversión no considerada en la liquidación del Plan Anual 2019;

Que, en ese sentido, Cálidda concluye que lo resuelto por Osinergmin no resulta lícito al no reconocer en su totalidad la forma de recuperación de las inversiones efectuadas y no reconocidas en la liquidación del Plan Anual 2019, lo cual contraviene lo establecido en el Contrato BOOT y el Reglamento de Distribución, vulnerando así su derecho de propiedad;

3.1.2. Análisis de Osinergmin

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63c del Reglamento de Distribución, el Concesionario está obligado a definir un PQI, el cual debe considerar su ejecución y actualización mediante Planes Anuales, cuya ejecución es obligatoria para el Concesionario. Asimismo, en el literal d) de dicho artículo se establece que los Planes Anuales deben ser aprobados por Osinergmin, quien debe realizar la liquidación del Plan Anual tomando como base: i) el resultado de la supervisión de la ejecución de las inversiones aprobadas en el PQI y, ii) el Plan Anual remitido por el Concesionario;

Que, de acuerdo a ello y en observancia del Principio de Legalidad, corresponde a Osinergmin efectuar la liquidación del Plan Anual 2019 conforme a las disposiciones del artículo 63c del Reglamento de Distribución, por lo que, no es posible considerar en dicha liquidación a las inversiones cuya ejecución no corresponde al Plan Anual 2019 o al PQI 2018 – 2022 y que no hayan sido aprobadas por Osinergmin, como pretende la recurrente, pues ello significaría inaplicar las disposiciones contenidas en el Reglamento de Distribución;

Que, con relación a que Cálidda señala que no se ha considerado como parte de la liquidación a todos los proyectos desplegados en el año 2019, se estaría atentando contra el derecho del Concesionario a que se le reconozcan las inversiones realizadas; se reitera que la liquidación materia de aprobación únicamente comprende a los proyectos cuya ejecución ha sido prevista en el año 2019, siendo que las Instalaciones no programadas en el mencionado Plan Anual y/o PQI, corresponden a Instalaciones Ejecutadas reportadas en cumplimiento del “Procedimiento para la Elaboración y Presentación de la Información Sustentatoria para la Fijación del Valor Nuevo de Reemplazo de Empresas Concesionarias de Distribución de Gas Natural”, aprobado por Resolución N° 188-2012-OS/CD, pero que al no haber sido programadas y aprobadas en el Plan Anual 2019 y/o en el PQI, no es posible su inclusión en la liquidación, lo cual es concordante con lo señalado en el Informe Técnico N° 537-2021-GRT;

Que, sin perjuicio de lo señalado, conforme a los artículos 110 y 111 del Reglamento de Distribución, corresponde a Osinergmin actualizar cada cuatro (4) años el Valor Nuevo de Reemplazo (en adelante “VNR”), el mismo que comprende a las inversiones de las instalaciones del Sistema de Distribución, las inversiones consideradas en el PQI, así como las obras nuevas o retiros;

Que, en tal sentido, la afirmación de Cálidda sobre que se estaría vulnerando su derecho al reconocimiento de sus inversiones realizadas es errónea, dado que el reconocimiento de las inversiones que no forman parte del PQI y sus planes anuales, debe efectuarse conforme a las disposiciones previstas en el Reglamento de Distribución. En efecto, las inversiones ejecutadas por el Concesionario que no fueron programadas para el año 2019 pasan a formar parte de la actualización del VNR de la concesión. Por lo tanto, no se ha atentado contra su derecho a que se le reconozcan dichas inversiones y por ende no se ha vulnerado su derecho de propiedad;

Que, el detalle del análisis de este extremo del recurso se ha desarrollado en el numeral 5.1 del Informe Técnico N° 226-2022-GRT;

Que, por las razones señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado;

3.2. Respecto inversiones no reconocidas debido a diferencias en el código de Proyecto

3.2.1. Argumentos de Cálidda

Que, Cálidda señala que ha identificado que no se han considerado 19.32 km de redes habilitadas del año 2019, de las cuales: i) 5.36 corresponden a zonas que provienen de solicitudes presentadas por la asociación Apugas, que fueron incluidas en el PQI 2018 – 2022 y el Plan Anual, y ii) 13.96 km que corresponden a zonas presentadas como variación del Plan Anual de acuerdo con el Reglamento de Distribución;

Que, agrega que, el detalle de dicha diferencia, con la identificación del código de proyecto habilitado y el código de proyecto del PQI y/o Plan Anual asociado, se muestra en la pestaña “Detalle 01” del Cuadro Excel que presenta como Anexo 2 de su recurso;

3.2.2. Análisis de Osinergmin

Que, se debe tener en cuenta que todas las inversiones eficientes que son ejecutadas por el Concesionario son reconocidas conforme lo establece los artículos 106, 109 y 110 del Reglamento de Distribución, en el sentido que, el Concesionario tiene derecho a que sean incluidas en el VNR como está dispuesto en el marco normativo vigente;

Que, en lo que respecta a las inversiones que pueden incluirse en la liquidación del Plan Anual de 2019, se señala que los proyectos a ser incluidos en la liquidación, corresponden únicamente a aquellos debidamente aprobados o que forman parte de aquellas inversiones definidas como variaciones en la ejecución o reemplazos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 63d del Reglamento de Distribución;

Que, en relación con los 5,36 km de redes habilitadas que corresponderían a solicitudes presentadas por la asociación Apugas, las mismas que fueron incluidas en el PQI 2018-2022; de acuerdo con el Informe Técnico N° 226-2022-GRT, corresponde aceptar lo solicitado por Cálidda, considerando que lo aprobado en el PQI 2018-2022 respecto de las solicitudes de Apugas correspondía a “áreas” o “zonas” y no se definía los proyectos específicos que estaban asociados a ellas;

Que, por otro lado, en cuanto a los 13.96 km de redes habilitadas que, según la recurrente, corresponden a zonas presentadas como variación del Plan Anual; cabe señalar que, la información sustentatoria presentada por Cálidda no contiene el Código de Proyecto equivalente por lo que no se puede identificar el Proyecto que originalmente correspondía en el Plan Anual o PQI; asimismo, en los archivos de sustento se menciona que la problemática que presenta las redes cuestionadas corresponde a reemplazos de instalaciones, pero no se adjunta información que identifique que sean reemplazos. Además, de acuerdo con el Informe N° 799-2022-OS/DSR no observa que Cálidda haya tramitado en el año 2019 variaciones en la ejecución de los planes respectivos ni que se cuente con la aceptación respectiva;

Que, en ese sentido, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado parcialmente;

3.3. Respecto a situaciones no atribuibles al Concesionario que no debieron ser consideradas en la valorización de la liquidación del Plan Anual 2019

3.3.1. Argumentos de Cálidda

Que, Cálidda señala que, a pesar de los criterios y principios establecidos en el Procedimiento de Liquidación, en el Informe N° 4012-2021-OS/DSR no se consideraron las situaciones no atribuibles al Concesionario reportadas a través de cuarenta y cuatro (44) solicitudes de excepción de cumplimiento, las cuales debieron excluirse de la liquidación efectuada. Sobre el particular, indica que, al tratarse de situaciones no atribuibles al Concesionario, el valor de la inversión del año bajo análisis debiera ser menor y, por ende, el saldo en negativo en contra del Concesionario también debiera ser a su vez menor;

Que, considera que resulta de especial relevancia para el procedimiento, que se esclarezca e identifique aquellos proyectos e instalaciones que se encuentren asociadas a situaciones no atribuibles al Concesionario, de conformidad con lo señalado por el Procedimiento de Liquidación y en virtud del principio de legalidad;

Que, Cálidda sostiene que tanto en el Reglamento de Distribución como en la Resolución N° 283-2015-OS/CD, se establece un procedimiento para la aprobación de supuestos de excepción de cumplimiento de los PQI o Planes Anuales. Asimismo, precisa que la calificación de excepción es promovida exclusivamente por el Concesionario; y, por tanto, tiene la naturaleza de un procedimiento de evaluación previa iniciado a solicitud de parte;

Que, señala que, en virtud del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de treinta (30) días hábiles prevalece sobre el periodo semestral previsto en el Reglamento de Distribución, y que, por lo tanto, se ha configurado el supuesto de aplicación del silencio administrativo positivo respecto de las cuarenta y cuatro (44) solicitudes de excepción de cumplimiento por situaciones no atribuibles al Concesionario presentadas en el 2019;

Que, en línea con lo expuesto, agrega que los 193.79 km de las Solicitudes de Excepción de cumplimiento presentadas por redes de PE y los 8.31 km de las solicitudes presentadas por redes de acero, afectan el cálculo del factor FIE, pues debido a que ya operó el silencio administrativo positivo, se deberían descontar en la liquidación efectuada de la cantidad de redes e inversión aprobadas para el Plan Anual 2019;

3.3.2. Análisis de Osinergmin

Que, en el artículo 63c del Reglamento de Distribución se establece que los Planes Anuales a través de los cuales se ejecuta y actualiza el PQI, son de ejecución obligatoria y deben ser aprobados y supervisados por Osinergmin. Así, mediante Resolución N° 081-2019-OS/CD y Resolución N° 129-2019-OS/CD se han aprobado las inversiones que la recurrente tenía la obligación de ejecutar durante el año 2019;

Que, la revisión de la ejecución del Plan Anual 2019 aprobado tiene por finalidad determinar el factor de cumplimiento que se aplica al componente de la anualidad de inversión que corresponde al segundo año del Plan Quinquenal de Inversiones, toda vez que, la Tarifa Única de Distribución (TUD), permite recaudar la anualidad por el pago de las inversiones proyectadas en el mencionado Plan Anual. Así, al no haberse ejecutado parte de estas inversiones, corresponde que el Concesionario efectúe la devolución de estos pagos a través de la incorporación del saldo resultante de la liquidación del Plan Anual 2019, en la base tarifaria de la TUD del periodo regulatorio 2022-2026;

Que, en ese sentido, la aprobación de la excepción de cumplimiento únicamente exonera al Concesionario de la determinación y aplicación de las sanciones respectivas por el incumplimiento de la ejecución del PQI o del Plan Anual, siempre que sean debidamente acreditadas por el Concesionario y calificadas como tales por Osinergmin, o el órgano competente que la sustituya, tal como expresamente lo establece el artículo 63e del Reglamento de Distribución; es decir, las exoneraciones a las que se hace referencia deben ser aplicadas en el marco del ejercicio de la función de supervisión de Osinergmin a efectos de que no sean consideradas como incumplimientos, lo cual tiene sentido para evitar sanciones sobre obras que, por razones ajenas al Concesionario, no hayan podido ser ejecutadas;

Que, para efectos de la liquidación dicha exoneración no modifica el hecho de que, mediante la tarifa aprobada el Concesionario ha recibido los recursos necesarios para la ejecución de las inversiones programadas en dicho plan de inversión, por lo que de ser el caso que exista un déficit de inversiones ejecutadas frente a lo programado (sea por causa ajena o no al Concesionario) corresponde descontar dicho saldo en la siguiente regulación tarifaria, de acuerdo a lo señalado en el Informe Técnico N° 226-2022-GRT;

Que, en cuanto a la aplicación del numeral 5.5 del artículo 5 del Procedimiento de Liquidación que señala que las instalaciones asociadas a los casos que sean calificados como Situaciones no atribuibles al Concesionario no deberían ser incluidas en las valorizaciones; se debe precisar que, el citado Procedimiento en su artículo 4 define a las Situaciones no atribuibles al Concesionario como “Circunstancias que ocasionen una variación de las condiciones de ejecución de las obras originadas por causas ajenas al Concesionario, debidamente acreditadas por esta y calificadas como tales por la GFGN de Osinergmin”, es decir, el numeral 5.5 se refiere a que aquellas obras no ejecutadas por el Concesionario no serán tomadas en cuenta en las valorizaciones de las instalaciones ejecutadas;

Que, asimismo, cabe indicar que numeral 8.1 del artículo 8 del Procedimiento de Liquidación, señala que la valorización del Plan Anual se realiza a partir de la información del Plan Anual aprobado, en cumplimiento del artículo 63c del Reglamento de Distribución, para lo cual se elabora el reporte de las valorizaciones a ser desarrolladas por zona geográfica y por periodo trimestral declarado, por lo que no es correcta la interpretación de Cálidda en el sentido que el numeral 5.5 del artículo 5 del Procedimiento de Liquidación permitiría una valorización en términos distintos a los considerados en el citado Procedimiento y en el Reglamento de Distribución;

Que, en tal sentido, las Situaciones no atribuibles al Concesionario a las que hace referencia el numeral 5.5 del artículo 5 del Procedimiento de Liquidación deben ser aplicadas en el marco del ejercicio de la función de supervisión de Osinergmin, a efectos de que la no ejecución de obras programadas no sea considerada como incumplimientos sancionables, en tanto no hayan podido ser ejecutadas por razones ajenas al Concesionario;

Que, por las razones señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado;

3.4. Respecto a las variaciones en el tipo de terreno en redes de polietileno

3.4.1. Argumentos de Cálidda

Que, respecto al uso del terreno semi-rocoso para la elaboración de costos unitarios, Cálidda señala que, de acuerdo con lo establecido en el Anexo D del Informe N° 555-2009-GART, que sustenta la Resolución N° 261-2009-OS/CD que fijó el VNR de la concesión de Cálidda, Osinergmin aprobó la lista de costos unitarios de inversión, validando así el uso del tipo de suelo “semi-rocoso” tanto en las instalaciones ejecutadas, como en la elaboración y aprobación de los costos Baremo que han sido utilizados para la fijación de valor de inversiones existentes y los PQI;

Que, asimismo, indica que en el Informe N° 235-2014-GART, que sustenta la Resolución N° 086-2014-OS/CD mediante la cual se fijó el VNR de la concesión de Cálidda, se aprobó la lista de Costos Unitarios 2013 donde solo se aprobaron los costos de las redes de polietileno con tipo de suelo semi-rocoso. De ese modo, conforme indica Cálidda, Osinergmin reconocía y aceptaba el uso de este tipo de suelo en las instalaciones ejecutadas;

Que, del mismo modo, señala que en el Informe N° 182-2018-GART que sustenta la Resolución N° 055-2018-OS/CD mediante la cual se fijó el VNR de la concesión de Cálidda, se aprobó la lista de costos unitarios 2017 y los códigos VNR que incluyeron los tipos de suelo “normal”, “arenoso”, “semi-rocoso” y “rocoso”, para lo cual se validó que el 92.2% de las inversiones ejecutadas pertenecían al tipo de terreno semi-rocoso;

Que, de acuerdo con lo anterior, Cálidda señala que ha empleado el uso del terreno semi-rocoso como el terreno más común en la ciudad de Lima para la elaboración de costos unitarios de inversiones de los PQI 2009-2013, PQI 2014-2018 y PQI 2018-2022;

Que, respecto a los estudios de referencia que sustentan el tipo de suelo predominante en Lima y Callao, Cálidda señala que, de acuerdo con la información del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico, Lima metropolitana y el Callao ocupan en su mayoría un depósito aluvial. Ante ello, a fin de tener predictibilidad en la determinación del tipo de suelo en la presente y siguientes liquidaciones, propone utilizar como fuente técnica el “Mapa de Microzonificación Sísmica de la ciudad de Lima, Actualizado al 2016” del Centro Peruano Japonés de Investigaciones Sísmicas y Mitigación de Desastres (CISMID);

Que, respecto al análisis del tipo de suelo del Plan Anual 2019, Cálidda sostiene que Osinergmin no considera los antecedentes respecto del uso del terreno semi-rocoso en la elaboración de costos unitarios para determinar el tipo de suelo correcto, sobre todo en la definición del tipo de suelo “normal”. Al respecto, considera que el Regulador debe revisar el tipo de terreno identificado como “normal”, para lo cual propone utilizar una reclasificación de suelos empleando el Mapa elaborado por el CISMID y el relacionamiento con el tipo de suelo VNR;

Que, agrega que ha realizado el cruce del mapa del CISMID con la muestra de las redes ejecutadas en el año 2019 consideradas en el Informe N° 3773-2021-OS/DSR, enfocándose en la verificación del tipo de terreno “normal” y “semi-rocoso”, como resultado de ello, propone una nueva distribución de tipo de suelo VNR;

Que, finalmente, Cálidda señala que admitiendo sus argumentos el FIS2019 cambiaria de 0,898211 a 0,991449;

3.4.2. Análisis de Osinergmin

Que, teniendo en cuenta la información reportada por la División de Supervisión Regional de la Gerencia de Supervisión de Energía sobre la construcción de las redes de los proyectos aprobados en el Plan Anual 2019, y al constituir esta un álbum de fotografías tomadas en el momento de la construcción de las obras, se ha utilizado la información de los tipos de terrenos verificados por el área de supervisión a efectos de valorizar las instalaciones ejecutadas por Cálidda y no a la información teórica presentada por dicha empresa;

Que, respecto a que se consideren los criterios y antecedentes respecto del uso del terreno semi-rocoso en la elaboración de costos unitarios para determinar el tipo de suelo correcto, cabe señalar que a partir de la modificación del Reglamento de Distribución que hace vinculante (obligatoria) la ejecución del PQI, se ha implementado la supervisión de campo cuyos resultados se vienen utilizando para el cálculo del Factor Ajuste por Variación de Instalaciones Supervisadas (FIS). En ese sentido, en las anteriores regulaciones al no ser obligatoria la ejecución de la inversión del PQI y al no haberse implementado el cálculo del FIS, no se contaba con un informe que hubiera permitido obtener la información necesaria para realizar los análisis correspondientes;

Que, conforme con lo anterior, se verifica que la empresa no ha entregado información sustentatoria que desvirtúe o evidencie imprecisiones y/o inexactitudes en la información que contiene el Anexo del Informe Técnico N° 3773-2021-OS/DSR, complementado por el Informe Técnico N° 799-2022-OS/DSR, por lo que corresponde mantener el criterio de utilizar la información de los tipos de terrenos reportados en dicho Informe para la valorización de las instalaciones ejecutadas por la empresa Cálidda, conforme a lo dispuesto en el Procedimiento de Liquidación PQI;

Que, el detalle del análisis de este extremo del recurso se ha desarrollado en el numeral 5.4 del Informe Técnico N° 226-2022-GRT y en el Informe N° 799-2022-OS/DSR;

Que, por las razones señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado;

Que, se ha emitido el Informe Técnico N° 226-2022-GRT, Informe Técnico N° 237-2022-GRT e Informe Legal N° 225-2022-GRT, elaborados por la División de Gas natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, así como el Informe N° 799-2022-OS/DSR elaborado por la División de Supervisión Regional, que complementan la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como en sus respectivas normas modificatorias, complementarias y conexas, y;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 13-2022.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundados los extremos del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución N° 026-2022-OS/CD a que se refieren los numerales 3.1.1, 3.3.1, 3.4.1, por las razones señaladas en los numerales 3.1.2, 3.3.2 y 3.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar fundado en parte el extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución N° 026-2022-OS/CD a que se refiere el numeral 3.2.1, en el extremo relacionado con el reconocimiento de los 5,36 km de redes habilitadas que corresponderían a solicitudes presentadas por la asociación Apugas, por las razones señaladas en el numeral 3.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Modificar el Artículo 1 de la Resolución N° 026-2022-OS/CD, conforme al siguiente texto:

“Artículo 1.- Aprobar la liquidación del Plan Anual de Inversiones 2020 de la Concesión de distribución de gas natural por red de ductos de Lima y Callao, cuyo saldo asciende a USD – 2 355 776, dicho monto será actualizado considerando los costos unitarios vigentes a la fecha en que se realice la Liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones 2018 - 2022.”

Artículo 4.- Modificar el Artículo 2 de la Resolución N° 026-2022-OS/CD, conforme al siguiente texto:

“Artículo 2.- Aprobar los factores correspondientes a la liquidación del Plan Anual de Inversiones 2020 de la concesión de distribución de gas natural por red de ductos de Lima y Callao, de acuerdo a lo siguiente:

- Factor Ajuste por Variación del Plan Anual del año i. (FPAi): 0,956888

- Factor Ajuste por Variación de Instalaciones Ejecutadas del año i (FIEi): 1,231728

- Factor Ajuste por Variación de Instalaciones Supervisadas del año i (FISi): 0,898211

Artículo 5.- Disponer que las modificaciones en la Resolución N° 039-2022-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consignadas en una resolución complementaria.

Artículo 6.- Incorporar el Informe Técnico N° 226-2022-GRT, Informe Técnico N° 237-2022-GRT, el Informe Legal N° 225-2022-GRT y el Informe N° 799-2022-OS/DSR, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 7.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, así como su publicación en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx, conjuntamente con el Informe Técnico N° 226-2022-GRT, Informe Técnico N° 237-2022-GRT, el Informe Legal N° 225-2022-GRT y el Informe N° 799-2022-OS/DSR.

Omar Chambergo Rodríguez

Presidente del Consejo Directivo

2062614-1