Modifican el Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos y el Anexo XX del Reglamento de Sanciones

Resolución SMV

Nº 007-2022-SMV/01

Lima, 28 de abril de 2022

VISTOS:

El Expediente N° 2021047264, el Informe Conjunto N° 1562-2021-SMV/06/10/12 del 22 de diciembre de 2021, el Informe Conjunto N° 410-2022-SMV/06/10/12 del 29 de marzo de 2022 y el Informe Conjunto N° 535-2022-SMV/06/10/12 del 22 de abril de 2022, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de Investigación, Desarrollo e Innovación, así como el proyecto que modifica el Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, aprobado por Resolución CONASEV N° 001-97-EF/94.10 (en adelante, Proyecto);

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, Ley Orgánica), la SMV tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción;

Que, en ese sentido, de acuerdo con el literal a) del citado artículo 1, la SMV está facultada para dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos. Por su parte, el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica establece como atribución del Directorio de la SMV la aprobación de la normativa del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos, así como aquella a la que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a la supervisión de la SMV;

Que, al amparo de las normas antes citadas, mediante la Resolución CONASEV N° 001-97-EF/94.10 publicada el 9 de enero de 1997 en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó el Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos (en adelante, Reglamento de Titulización), el cual tiene como finalidad otorgar a los agentes de la economía la posibilidad de optar por la estructura de titulización que mejor satisfaga sus objetivos y necesidades financieras;

Que, posteriormente, mediante el artículo 3° de la Resolución de Superintendente Nº 040-2020-SMV/02, publicada el 7 de mayo de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó el primer precedente de observancia obligatoria de la SMV (en adelante, POO 2020), el cual interpretó de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación del mercado de valores referida a: (i) las facultades de la SMV para acceder a información y documentación de las sociedades titulizadoras y demás entidades autorizadas por la SMV (como las sociedades administradoras de fondos de inversión), respecto de los patrimonios autónomos bajo su administración, cuyos valores sean objeto de oferta privada, interpretación de alcance general y de obligatorio cumplimiento que se mantiene vigente; y, (ii) las características esenciales de los fideicomisos de titulización de activos;

Que, en ese sentido, la presente resolución tiene como fin, entre otros, modificar el Reglamento de Titulización para incorporar los criterios interpretativos contenidos en el POO 2020, ajustes al régimen de supervisión y control de las sociedades titulizadoras y los patrimonios bajo su administración, así como algunas modificaciones propuestas por la industria;

Que, entre los principales cambios introducidos a raíz del POO 2020, se tienen los siguientes

(i) Modificación del artículo 3 del Reglamento de Titulización, para establecer que la supervisión de las sociedades titulizadoras por parte de la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial (en adelante, SASP) o el órgano que realice sus funciones, puede comprender la constatación de que los patrimonios de propósito exclusivo bajo su dominio, que respalden valores de oferta pública o privada, cumplen con las características esenciales contenidas en el primer párrafo del artículo 291 y en el primer párrafo del artículo 301 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 (en adelante, LMV), para ser considerados como procesos de titulización de activos, y por tanto, protegidos por lo establecido en los artículos 298 y 311 de dicha LMV.

(ii) Modificación del artículo 11 del Reglamento de Titulización, para reconocer expresamente que conforme al artículo 308 de la LMV, el acto constitutivo de todo patrimonio fideicometido debe contener la información mínima establecida por dicha norma y la normativa aprobada por la SMV, al margen de si el patrimonio fideicometido respalda la emisión de valores a ser colocados mediante oferta pública o privada;

(iii) Modificación del artículo 14 del Reglamento de Titulización, para establecer que los activos integrantes del patrimonio fideicometido pueden respaldar el pago de valores emitidos por terceros, siempre que dicho respaldo sea excepcional y secundario al respaldo de los valores emitidos por la sociedad titulizadora, en representación del patrimonio fideicometido. En ese sentido, se reconoce a nivel reglamentario lo señalado por el POO 2020, respecto de que el fideicomiso de titulización no puede ser puramente una garantía, es decir, servir exclusivamente de respaldo para el pago de valores emitidos por terceros, pues la estructura del proceso de titulización de activos requiere necesariamente una finalidad principal, como lo son, el financiamiento o la inversión, considerándose dentro de este último caso, la constitución de Fideicomisos de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces - FIBRAS y otras estructuras que con similar finalidad fueron inscritas en su oportunidad en el Registro Público del Mercado de Valores;

Adicionalmente, se establece de manera taxativa condiciones objetivas que deben ser observadas en todo momento cuando los patrimonios fideicometidos también respalden valores emitidos por terceros; y,

(iv) Modificación del literal i) del artículo 27 del Reglamento de Titulización para reconocer de manera expresa lo señalado en el numeral 1) del POO 2020, en el sentido de que la SMV puede acceder a la información y documentación de las sociedades titulizadoras respecto de todos los patrimonios autónomos bajo su administración, incluyendo aquellos que respalden valores colocados mediante oferta privada, con el fin de: a) controlar que dichas entidades autorizadas cumplan con su objeto social autorizado por la SMV, b) determinar si bajo la apariencia de una oferta privada, se realiza una oferta pública; y, c) para los demás fines que la legislación encargue a la SMV y en el marco de sus atribuciones respecto de las entidades bajo su competencia, por ejemplo: cuando se requiera determinar si los valores de una oferta privada se dirigen exclusivamente a inversionistas institucionales o si al momento de determinar el capital social y el patrimonio mínimo regulados en el artículo 18 del Reglamento de Titulización, la sociedad titulizadora incluye a todos los patrimonios fideicometidos bajo su administración, ya sea que respalden valores de oferta pública o privada. En ese sentido, se debe tener presente que conforme al cuarto párrafo del artículo 31 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por el Decreto Supremo N° 216-2011-EF (en adelante, ROF), la SASP conduce y realiza la supervisión de las entidades bajo su competencia con un enfoque basado en riesgos;

Que, adicionalmente, la presente resolución aprueba un grupo de modificaciones que son producto de la revisión periódica del marco legal aplicable a las entidades que requieren autorización de la SMV, según lo siguiente

(i) Al amparo del segundo párrafo del artículo 291 de la LMV, se incorpora el artículo 14A a fin de reconocer que, de manera adicional al cumplimiento de la finalidad del fideicomiso de titulización, el patrimonio fideicometido puede respaldar el pago de obligaciones que la sociedad titulizadora contraiga en representación de dicho patrimonio, con entidades financieras u organismos multilaterales, en cuyo caso debe observar de manera permanente lo siguiente:

a) El plazo de vencimiento de las obligaciones contraídas con las entidades financieras u organismos multilaterales, no podrá ser posterior al de los valores emitidos por la sociedad titulizadora en representación del fideicomiso de titulización.

En ese sentido, considerando la finalidad por la que se contraen estas obligaciones, se precisa que si algún fideicomiso de titulización deja de cumplir con la condición antes establecida, en fecha posterior a su constitución, la sociedad titulizadora debe subsanar tal situación o liquidar el patrimonio, según corresponda, en el plazo máximo de nueve (9) meses de producido el referido incumplimiento.

Por otro lado y al amparo del mencionado artículo 291, se reconoce a nivel reglamentario que el patrimonio fideicometido también puede respaldar el pago de obligaciones contraídas por el originador con entidades financieras y/u organismos multilaterales. En dicho supuesto, la estructura del fideicomiso de titulización deberá observar las condiciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento. En línea con lo señalado en el párrafo anterior, se establece que cuando algún fideicomiso de titulización deje de cumplir con cualesquiera de las condiciones establecidas en el citado artículo 14, en fecha posterior a su constitución, se debe subsanar tal situación en el plazo máximo de nueve (9) meses de producido el referido incumplimiento.

Finalmente, cabe resaltar que cuando el patrimonio fideicometido respalde el pago de obligaciones contraídas con entidades financieras o multilaterales a las que hace referencia el segundo párrafo del artículo 291 de la LMV, dichas estructuras deben observar la finalidad de todo fideicomiso de titulización, lo que implica el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento de Titulización, según corresponda.

(ii) Se incorporan modificaciones sobre digitalización en los servicios y actividades de las sociedades titulizadoras, en línea con lo aprobado por la Resolución de Superintendente N° 108-2020-SMV/02 para las sociedades agentes de bolsa, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y sociedades administradoras de fondos de inversión. En dicho marco, se establece la obligación de la sociedad titulizadora de resguardar, mantener actualizado, conservar y tener a disposición de la SMV determinada información como libros, registros y demás documentación relacionada con su actividad, adicionalmente, se dispone que la sociedad titulizadora deberá mantener por un plazo mínimo de diez (10) años, en archivo electrónico, físico o en micro formas digitales, toda la documentación antes mencionada, así como cualquier otra información que considere relevante; y,

(iii) Se reconoce a nivel reglamentario, en línea con el último párrafo del artículo 333 de la LMV, que la oferta privada de valores emitidos en virtud de fideicomisos de titulización se dirige exclusivamente a inversionistas institucionales. Por tanto, se incorporan mecanismos que permitan a las sociedades titulizadoras informar a los inversionistas y el mercado en general que las ofertas privadas respaldadas por patrimonios fideicometidos bajo su administración, no se encuentran bajo la supervisión y control de la SMV;

Que, finalmente se incorporan algunas mejoras normativas propuestas por la industria como: (i) modificación del artículo 18 del Reglamento de Titulización para ampliar la combinación de opciones que tienen las sociedades titulizadoras para cumplir con los requerimientos de incremento del patrimonio mínimo que deben mantener a medida que va aumentando el valor de los activos de los patrimonios bajo administración; y, (ii) modificación del artículo 71 del Reglamento de Titulización para establecer flexibilidades al régimen de FIBRAS;

Que, según lo dispuesto en la Resolución SMV N° 021-2021-SMV/01, publicada el 29 de diciembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, el Proyecto fue sometido al proceso de consulta ciudadana, a través del Portal del Mercado de Valores de la SMV (https://www.smv.gob.pe), habiéndose recibido comentarios y sugerencias que permitieron enriquecer la propuesta normativa; y,

Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1 y el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica y el numeral 2 del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, así como a lo acordado por el Directorio de la SMV en sus sesiones del 30 de marzo y 27 de abril de 2022;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Modificar los artículos 2, 3, 7 y 8, la primera parte y el literal e) del artículo 11, los artículos 12 y 14, el último párrafo del artículo 15, el segundo párrafo del artículo 18, el numeral 3 del primer párrafo y el último párrafo del artículo 23, el literal c) del primer párrafo del artículo 26, el penúltimo párrafo del artículo 26B, los artículos 26C y 26D, el literal i) del artículo 27, los literales e) y g) del primer párrafo del artículo 29, el artículo 30, el literal m) del primer párrafo del artículo 44, el literal c) del artículo 53, el último párrafo del literal b) y el primer párrafo del literal c) del artículo 71 del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, aprobado por Resolución CONASEV N° 001-97-EF/94.10, los que quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 2.- Términos. Para los efectos del presente Reglamento, los términos y definiciones a que se refieren los artículos 8 y 292 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, tienen el mismo significado que los señalados en dicha norma, salvo regulación distinta del presente reglamento. Adicionalmente, las referencias a sociedades extranjeras deben entenderse efectuadas a las personas jurídicas constituidas en el extranjero.

Los términos y definiciones siguientes tienen el alcance que se indica:

a) Declaración jurada: Manifestación que podrá ser suscrita a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales. Corresponde a la sociedad titulizadora determinar los medios físicos, electrónicos, telemáticos u otros análogos que considere más adecuados para la generación de la declaración, así como el medio de firma a utilizar.

b) Firma digital: aquella definida por la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley N° 27269 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 052-2008-PCM o normas que las modifiquen o reemplacen.

c) Firma electrónica: aquella que cumple con los requisitos del inciso 31.3 del artículo 31 de las Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV, aprobadas por Resolución SMV N° 039-2016-SMV/01 o norma que la modifique o reemplace.

d) FIBRA: Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces - FIBRA.

e) Ley: la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861.

f) Normas Comunes: las Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV, aprobadas por Resolución SMV N° 039-2016-SMV/01, o norma que la modifique o reemplace.

g) SMV: la Superintendencia del Mercado de Valores.

h) Vinculación: aquella que resulte de la aplicación del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos, aprobado por Resolución SMV N° 019-2015-SMV/01 o norma que la modifique o reemplace.

Salvo mención en contrario, las referencias a artículos determinados deben entenderse efectuadas a los correspondientes al presente reglamento.

Artículo 3.- Normas aplicables y régimen de supervisión y control. La SMV controla y supervisa a las sociedades titulizadoras y sociedades de propósito especial en el cumplimiento de la normativa a la que se encuentran sujetas como entidades bajo competencia de esta Superintendencia.

La supervisión del cumplimiento del objeto social de las sociedades titulizadoras, por parte de la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, o el órgano que realice sus funciones, puede comprender la constatación de que los patrimonios de propósito exclusivo que respalden valores de oferta pública o privada, cumplen con las características esenciales contenidas en el primer párrafo del artículo 291 y el primer párrafo del artículo 301 de la Ley, para ser considerados como procesos de titulización de activos protegidos por lo establecido en los artículos 298 y 311 de la Ley.

Cuando el proceso de titulización de activos contemple los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 291 y el cuarto párrafo del artículo 314 de la Ley, éste debe observar las características esenciales señaladas en el párrafo anterior.

Lo señalado en los párrafos precedentes resulta de aplicación a las sociedades de propósito especial, en lo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 325 de la Ley.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley, en los procesos de titulización que se efectúen parcialmente en el territorio nacional, las partes pueden acordar someter a las disposiciones de la Ley las relaciones jurídicas vinculadas a un ordenamiento extranjero, cuando ello sea permitido por las normas aplicables. En este supuesto, la labor de control y supervisión de la SMV, en cuanto corresponda, se limita a aquellos procesos de titulización en que los valores a respaldar sean objeto de oferta pública en el territorio nacional.

Artículo 7.- Aplicación de las normas de protección a los inversionistas. Las disposiciones contenidas en el artículo 298 de la Ley únicamente serán de aplicación cuando los valores hayan sido colocados o transferidos a título oneroso a los inversionistas.

Las normas a las que hace referencia el segundo párrafo del indicado artículo 298, son las contenidas en el artículo 19 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809, o norma que la sustituya.

Artículo 8.- Términos. En el fideicomiso de titulización, el fideicomitente es el originador a que se refiere el literal d) del artículo 292 de la Ley. Asimismo, el patrimonio de propósito exclusivo a que se refiere el literal e) del referido artículo es el patrimonio fideicometido que sirve de respaldo al pago de los derechos incorporados en valores mobiliarios emitidos en un proceso de titulización, y excepcionalmente, otras obligaciones con entidades financieras u organismos multilaterales de acuerdo al segundo párrafo del artículo 291 de la Ley, así como otros valores representativos de derechos de crédito emitidos por terceras personas, conforme a lo señalado en el acto constitutivo.

Artículo 11.- Contenido del acto constitutivo. El acto constitutivo del fideicomiso de titulización es el acto jurídico donde constan las características de la estructura de titulización y que, al margen de si el patrimonio fideicometido respalda la emisión de valores a ser colocados mediante oferta pública o privada, debe contener la información mínima señalada en el artículo 308 de la Ley y la siguiente:

(…)

e) La denominación del patrimonio cuando los valores sean colocados mediante oferta pública, deberá acompañar la expresión “Patrimonio en fideicomiso - D. Leg. Nº 861”. En caso de que los valores sean colocados por oferta privada, la denominación será la siguiente: “Patrimonio en fideicomiso - D. Leg. Nº 861, no inscrito en la SMV, dirigido a Inversionistas Institucionales.

Artículo 12.- Inscripción del acto constitutivo en los registros públicos. Es facultativa la inscripción del acto constitutivo de los fideicomisos de titulización que respalden valores de oferta pública o privada, en la partida registral de la sociedad titulizadora que ejerce dominio fiduciario sobre éste.

La transferencia fiduciaria de bienes muebles o inmuebles registrados es oponible a terceros con la inscripción del acto constitutivo en la partida registral del activo transferido en fideicomiso. En el caso de bienes muebles no registrados y con excepción de valores mobiliarios desmaterializados o instrumentos de emisión no masiva anotados en cuenta en una institución de compensación y liquidación de valores, la transferencia fiduciaria es oponible a terceros con la inscripción del acto constitutivo en el que conste la identificación de los activos transferidos en dominio fiduciario en el Registro Mobiliario de Contratos o registro que lo sustituya. La transferencia fiduciaria de las garantías inscribibles o no inscribibles, es oponible a terceros con la sola inscripción de la transferencia fiduciaria de los activos titulizados en el registro público correspondiente.

La inscripción del acto constitutivo en los registros públicos no constituye requisito previo para la inscripción de los valores de oferta pública en el Registro Público del Mercado de Valores.

Artículo 14.- Fideicomisos de titulización que respalden el pago de valores representativos de crédito emitidos por terceras personas. Los fideicomisos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 314 de la Ley, son aquellos en los que únicamente las sociedades titulizadoras o las sociedades extranjeras que se adecuen a lo dispuesto en el artículo 17, se encuentran facultados a ejercer la labor o función de fiduciario en procesos de titulización.

Estos fideicomisos respaldan el pago de los valores emitidos por la sociedad titulizadora en representación del patrimonio fideicometido, y adicionalmente, valores representativos de derechos de crédito emitidos por terceras personas, si así se hubiere establecido en el acto constitutivo y siempre que dicho respaldo sea secundario al respaldo de los valores emitidos en el proceso de titulización. Se considera que dicho respaldo resulta secundario, cuando se cumple en todo momento con las siguientes condiciones: (i) Menos del cincuenta por ciento (50%) del monto total de los valores mobiliarios respaldados por el patrimonio fideicometido corresponden a los valores emitidos por terceros; y (ii) el plazo de vencimiento de los valores emitidos por terceros, bajo respaldo, no sea posterior al de los valores emitidos por la sociedad titulizadora con respaldo en el patrimonio fideicometido. En ese sentido, no es posible constituir fideicomisos de titulización que respalden únicamente el pago de los derechos de crédito incorporados en valores mobiliarios emitidos por terceras personas, tanto si pretenden ser colocados mediante oferta pública como privada.

Para efectos de lo establecido en el numeral (i) del párrafo precedente, se toma en cuenta la información financiera auditada anual del ejercicio anterior, en el caso de fideicomisos de titulización en los que se hayan emitido valores objeto de oferta pública y/o privada; salvo que en este último caso no se cuente con la información financiera auditada. En el caso de los fideicomisos de titulización, en los que únicamente se hayan emitido valores objeto de oferta privada y no se haya establecido la obligación de contar con información financiera auditada anual, se considerará la información financiera anual no auditada del ejercicio anterior.

Los titulares de los valores emitidos por terceros que son respaldados por el patrimonio fideicometido, no tienen la calidad de fideicomisarios en el referido proceso de titulización de activos.

Si algún fideicomiso de titulización dejara de cumplir con cualesquiera de las condiciones establecidas en el segundo párrafo del presente artículo en fecha posterior a su constitución, se debe subsanar tal situación o liquidar el patrimonio, según corresponda, en el plazo máximo de nueve (9) meses de producido el referido incumplimiento.

El pago de los derechos de crédito que confieren los valores a que se refiere el primer párrafo anterior podrá, siempre que así se establezca en el acto constitutivo del fideicomiso de titulización:

a) Encontrarse respaldado por los activos que integran el patrimonio fideicometido y el patrimonio del emisor, en cuyo caso son aplicables a la emisión, en primer lugar, las disposiciones relativas a la emisión de obligaciones de la Ley de Sociedades y, supletoriamente, las establecidas por la Ley y el presente Reglamento, en lo que corresponda;

b) Encontrarse respaldado únicamente por los activos que integran el patrimonio fideicometido y no con los del patrimonio del emisor, caso en el que son de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley y el presente reglamento, en lo que sea pertinente.

Artículo 15.- Contenido de los títulos. (…)

En el caso del literal b) del último párrafo del artículo anterior, la leyenda siguiente deberá incluirse en lugar de la indicada en el inciso n) del párrafo precedente: “Los bienes de (denominación de la sociedad titulizadora), fiduciario en el presente fideicomiso en el que se emiten estos valores, y de (denominación del emisor), emisor, no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del mismo. Tales obligaciones, incluyendo las relativas a los valores representados por el presente título y los valores emitidos o por emitirse por el tercero emisor antes mencionado, serán pagadas exclusivamente con los activos del patrimonio fideicometido (denominación del patrimonio fideicometido), conforme se dispone en los artículos 312 y 314 de la Ley del Mercado de Valores, y con las garantías adicionales que se hubiere establecido.

Artículo 18.- Capital y Patrimonio.

(…)

La obligación de incremento señalado en el párrafo precedente, se puede cumplir, total o parcialmente, a través de: (i) el aumento del capital social mínimo en cinco céntimos del uno por ciento (0.05%) del valor total de los activos de todos los patrimonios fideicometidos sujetos a su dominio, y (ii) la constitución de garantías equivalentes a cinco décimos del uno por ciento (0.5%) del valor total de los activos de todos los patrimonios fideicometidos sujetos a su dominio, en la forma y condiciones establecidas en el título V del presente Reglamento.

Artículo 23.- Autorización de funcionamiento. (…)

3. Nómina de los miembros del directorio, gerentes y representantes legales de la sociedad titulizadora, adjuntando sus respectivos currículos, en los cuales se detalle como mínimo la experiencia profesional y académica, y las declaraciones juradas de los miembros del directorio, gerentes y representantes legales, de no estar incursos en los impedimentos señalados en el Anexo B de las Normas Comunes.

(…)

El cumplimiento de lo señalado en los numerales 1, 5 y 6 podrá ser verificado por la Intendencia General de Supervisión de Entidades, u órgano que haga sus veces, previamente a la autorización respectiva.

Artículo 26.- Vigencia de la autorización de funcionamiento. (…)

c. Cuando alguno de sus accionistas incurra en los impedimentos señalados en el Anexo B de las Normas Comunes, conforme a lo establecido en el artículo 26C de la presente norma; y,

Artículo 26B.- Modificación de estatutos. (…)

La Intendencia General de Supervisión de Entidades, u órgano que haga sus veces, otorga o deniega la autorización dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de haber presentado su solicitud; este plazo se suspende en tanto no se subsanen las observaciones o se presente la información que solicite la Intendencia General de Supervisión de Entidades u órgano que haga sus veces. Transcurrido el plazo de treinta (30) días, opera el silencio administrativo negativo.

Artículo 26C.- Pérdida de las condiciones para ser accionista. Si alguno de los accionistas pierde o deja de cumplir alguna de las condiciones y/o requisitos para ser accionista, este último y el representante legal de la sociedad titulizadora deben informar a la SMV, inmediatamente después de haber tomado conocimiento de dicha circunstancia. Sin perjuicio de lo anterior, el accionista debe proceder de manera inmediata a la correspondiente subsanación, si fuera el caso.

La Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, o el órgano que haga sus veces, a solicitud de la sociedad titulizadora, podrá otorgar un plazo para que se revierta la situación de inobservancia o acredite que no se mantiene la situación que generó la inobservancia de las condiciones y/o requisitos que sus accionistas deben cumplir de manera permanente. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez en atención a razones debidamente fundamentadas.

De haberse otorgado un plazo, si a la fecha de su vencimiento se mantiene la inobservancia de las condiciones y/o requisitos que deben cumplir de manera permanente los accionistas de una sociedad titulizadora, el Superintendente del Mercado de Valores podrá suspender la autorización de funcionamiento de la citada sociedad, y de subsistir el incumplimiento podrá revocar dicha autorización.

Artículo 26D.- Cumplimiento permanente de condiciones y/o requisitos. La sociedad titulizadora debe mantener en todo momento las condiciones y/o requisitos que dieron mérito al otorgamiento de su autorización de funcionamiento.

Cuando se deje de observar algunas de las citadas condiciones y/o requisitos, la sociedad titulizadora debe informar a la SMV, inmediatamente después de haber tomado conocimiento de dicha circunstancia y proceder, si fuera el caso, a su subsanación inmediata.

Cuando la SMV tome conocimiento del hecho, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, o el órgano que haga sus veces, podrá otorgar un plazo a la sociedad titulizadora para que acredite el cumplimiento de las condiciones y/o requisitos que dieron mérito al otorgamiento de su autorización de funcionamiento. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez en atención a razones debidamente fundamentadas.

De haberse otorgado un plazo, si a la fecha de vencimiento se mantiene la inobservancia de las condiciones y/o requisitos que dieron mérito al otorgamiento de la autorización de funcionamiento, el Superintendente del Mercado de Valores podrá suspender la autorización de funcionamiento de la sociedad titulizadora, y de subsistir el incumplimiento podrá revocar dicha autorización.

Artículo 27.- Obligaciones adicionales. (…)

i) Remitir la información y documentación que le requiera la SMV, así como brindar facilidades para el desempeño de sus labores de fiscalización, control y supervisión. En este marco, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial o el órgano que haga sus veces, puede requerir información y documentación respecto de los patrimonios fideicometidos bajo su administración cuyos valores sean objeto de oferta privada, con el fin de: i) controlar que dichas entidades autorizadas cumplan con su objeto social autorizado por la SMV, ii) determinar si bajo la apariencia de una oferta privada, se realiza una oferta pública, y, iii) para los demás fines que la legislación encargue a la SMV y en el marco de sus atribuciones respecto de las sociedades titulizadoras.

Artículo 29.- Presentación de información.

(…)

e) Comunicación de cambios en la plana directoral, gerencial y de representantes, dentro de los dos (2) días de efectuada la designación correspondiente, debiéndose adjuntar la copia del instrumento acreditativo, curriculum vitae y declaración jurada correspondiente de no estar sujeto a impedimentos señalados en el Anexo B de las Normas Comunes;

(…)

g) Comunicación de la celebración de fideicomisos de titulización en los que los valores vayan a ser objeto de oferta privada, dentro de los dos (2) días de celebrado el acto constitutivo o de cumplida la formalidad requerida, debiéndose adjuntar copia del acto constitutivo. Toda modificación del citado acto constitutivo debe informarse a la SMV dentro de los dos (2) días de efectuada la modificación o cumplida la formalidad requerida, adjuntando la modificación del acto constitutivo.

Si la sociedad titulizadora solicita la inscripción del acto constitutivo que respalda valores de oferta privada en los Registros Públicos, debe cumplir con remitir a la SMV, dentro de los dos (2) días de presentada la solicitud, copia de la misma y de toda la documentación presentada a los Registros Públicos. Si posteriormente se solicita inscribir la modificación del citado acto constitutivo, la sociedad titulizadora debe cumplir con remitir a la SMV, dentro de los dos (2) días de presentada la solicitud, copia de la misma y de toda la documentación presentada a los Registros Públicos.

Artículo 30.- Régimen general. De acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 315 de la Ley, el control y supervisión de la SMV, en los asuntos a que se refiere el siguiente sub- capítulo, se efectúa respecto de los patrimonios fideicometidos que sirvan de respaldo a valores que sean objeto de oferta pública en el territorio nacional.

Artículo 44.- Inscripción de valores.

(…)

m) De no haberse efectuado a través del acto constitutivo, copia del instrumento por el que se designa al factor fiduciario y, cuando corresponda, a los miembros del Comité Técnico y/o de la comisión administradora u órgano equivalente, acompañada de la declaración jurada de no encontrarse sujetos a los impedimentos señalados en el Anexo B de las Normas Comunes y curriculum vitae de cada uno de ellos;

Artículo 53.- Información relativa a los fideicomisos de titulización.

(…)

c) Designación y/o cambios del factor fiduciario, miembros del Comité Técnico y/o miembros de la comisión administradora u órgano equivalente, dentro del día de efectuada la designación correspondiente. Adicionalmente, debe adjuntar la copia del instrumento acreditativo, el curriculum vitae y declaración jurada de no estar sujeto a impedimentos señalados en el Anexo B de las Normas Comunes, dentro de los dos (2) días de efectuada dicha designación o cambio;

Artículo 71.- Condición de FIBRA

(…)

b) (…)

La adquisición de bienes inmuebles podrá realizarse: i) mediante contratos para la adquisición directa de bienes inmuebles; o, ii) a través de contratos u operaciones que tengan como resultado final que el FIBRA adquiera la propiedad directa o titularidad de los bienes inmuebles. El plazo para la adquisición del inmueble no será mayor a ciento veinte (120) días calendario, computados respecto de cada inmueble, desde la celebración del primer contrato que tenga como finalidad la adquisición de dicho inmueble o desde la emisión de los certificados de participación colocados con el objeto de realizar dicha adquisición, lo que ocurra después.

c) El remanente del activo del FIBRA, deducida la inversión a que se refiere el literal b) precedente, se encuentre en depósitos en entidades bancarias nacionales, instrumentos representativos de estos o en instrumentos representativos de deuda emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú o el gobierno central; así como en instrumentos de deuda soberana emitida por gobiernos y bancos centrales de los países donde el FIBRA mantiene inversiones. Asimismo, excepcionalmente, se podrá invertir en derivados con fines de cobertura por las inversiones o flujos pactados.”

Artículo 2°.- Incorporar un último párrafo al artículo 9, los artículos 14A, 18A y 18B, un numeral 6) al primer párrafo del artículo 23, los artículos 26E, 29A y 29B, y el Capítulo IV al Título IV del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, aprobado por Resolución CONASEV N° 001-97-EF/94.10, con los siguientes textos:

“Artículo 9.- Procesos a estructurar a partir de fideicomisos de titulización. (…)

De manera adicional a los procesos de titulización diseñados como estructuras de financiamiento, también se pueden estructurar procesos de titulización como vehículos de Inversión, tales como los Fideicomisos de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces – FIBRA.

Artículo 14A.- Obligaciones con entidades financieras u organismos multilaterales respaldadas por el patrimonio fideicometido. De manera adicional al cumplimiento de la finalidad del fideicomiso de titulización, el patrimonio fideicometido puede respaldar obligaciones que contraiga directamente con entidades financieras u organismos multilaterales, observando de manera permanente lo siguiente:

(i) El plazo de vencimiento de las obligaciones contraídas con las entidades financieras u organismos multilaterales, no podrá ser posterior al de los valores emitidos por la sociedad titulizadora con respaldo en el patrimonio fideicometido.

Si algún fideicomiso de titulización deja de cumplir con la condición establecida en el numeral (i) del presente artículo en fecha posterior a su constitución, se debe subsanar tal situación o liquidar el patrimonio, según corresponda, en el plazo máximo de nueve (9) meses de producido el referido incumplimiento.

Adicionalmente, el patrimonio fideicometido puede respaldar deudas contraídas por el originador con entidades financieras u organismos multilaterales. En dicho supuesto, deben observarse de manera permanente todas las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 14 del presente reglamento. En el caso de que, de manera posterior a su constitución, algún fideicomiso de titulización deje de cumplir con cualesquiera de las condiciones establecidas en el mencionado artículo, se debe subsanar tal situación o liquidar el patrimonio, según corresponda, en el plazo máximo de nueve (9) meses de producido el referido incumplimiento. De manera excepcional, las condiciones reguladas en el artículo 14, no resultan aplicables a situaciones temporales, producidas entre la colocación y emisión de valores mobiliarios, en los que, por la estructura del fideicomiso, se puedan producir excesos de muy corto plazo a los límites antes señalados.

Cuando el patrimonio fideicometido respalde adicionalmente obligaciones contraídas con entidades financieras u organismos multilaterales, estas personas no tienen la calidad de fideicomisarios en el referido proceso de titulización de activos.

Artículo 18A.- Medios electrónicos o telemáticos. Cuando la sociedad titulizadora emplee medios electrónicos, telemáticos u otros análogos para realizar alguna de sus funciones, es responsable de cautelar que dichos medios se encuentren operativos y vigentes, de tal forma que permita el correcto desarrollo de sus actividades. La sociedad titulizadora debe contar con medidas de seguridad que garanticen la confidencialidad en su uso.

Artículo 18B.- Servicios de terceros. La sociedad titulizadora puede contar con el soporte de terceros para la realización de sus funciones. Estos servicios de terceros no pueden comprender las funciones y responsabilidades del directorio, gerente general y otras restringidas por la normativa que le resulte aplicable.

Los contratos que para dicho fin se celebren, pueden ser realizados a través de medios físicos, electrónicos, telemáticos u otros análogos, debiendo contar con los mecanismos idóneos que le permitan garantizar la integridad y seguridad de la contratación, así como su verificación posterior.

La sociedad titulizadora mantiene total responsabilidad sobre aquellas funciones que haya subcontratado, así como su obligación de presentar información a la SMV en la oportunidad que ésta lo requiera.

La sociedad titulizadora debe verificar que la entidad contratada cuente con las condiciones mínimas de calidad, recursos suficientes y mecanismos de seguridad y confidencialidad que aseguren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulación aplicable.

Los costos derivados de la contratación de servicios de terceros deben ser asumidos por la sociedad titulizadora y no podrán ser cargados o asignados a los patrimonios fideicometidos bajo su administración, salvo lo establecido en el acto constitutivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 312 de la ley.

Artículo 23.- Autorización de funcionamiento. (…)

6. Declaración jurada manifestando que se conservan los requisitos que permitieron que se conceda la autorización de organización.

Artículo 26E.- Representantes legales y contador general. Los representantes legales y contador general no deben estar incursos en los impedimentos señalados en el Anexo B de las Normas Comunes, de manera permanente.

Artículo 29A.- Documentación, libros y registros. La sociedad titulizadora es responsable de resguardar, mantener actualizado, conservar y tener a disposición de la SMV, la información a que se refiere el artículo 29 y cualquier otra exigida por el presente reglamento u otra normativa aplicable, así como sus libros, registros y demás documentación de sustento relacionada con su actividad, generada por medios electrónicos, telemáticos u otros análogos.

La sociedad titulizadora está facultada para llevar sus libros y registros en formatos electrónicos, para ello, debe asegurarse que tales formatos cumplan con las medidas de preservación, seguridad y confidencialidad.

Artículo 29B.- Mantenimiento y conservación. La sociedad titulizadora debe mantener, por un plazo no menor de diez (10) años, en archivo electrónico, físico o en microformas digitales, todos los libros, registros y documentación de sustento relacionada con su actividad, así como cualquier otra información que considere relevante.

Los archivos electrónicos, físicos o en microformas digitales que la sociedad titulizadora elabore en el ejercicio de sus funciones o utilice para conservar su documentación, deben garantizar su inalterabilidad y sujetarse a la legislación de la materia. Asimismo, en caso de que la sociedad titulizadora decida llevar archivos microfilmados, la conservación de los archivos físicos a que se refiere el párrafo anterior será solo por un (01) año, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables sobre la materia.

Si dentro de los plazos señalados en los párrafos precedentes se inicia algún proceso judicial, arbitral o procedimiento administrativo que involucre a la sociedad titulizadora, la referida obligación de conservación se extiende en tanto dure el proceso respecto de los documentos, libros y registros que tengan relación con los hechos materia de investigación.

Capítulo IV

Oferta Privada

Artículo 60A.- Oferta privada de valores en fideicomisos de titulización.- La oferta privada de valores emitidos en virtud de fideicomisos de titulización se dirige exclusivamente a inversionistas institucionales. Dicha oferta y el patrimonio fideicometido que respalda el pago de los valores no se inscribe en el Registro. En ese sentido, la sociedad titulizadora que administre patrimonios fideicometidos que respalden valores de oferta privada, no debe inducir a pensar, de modo alguno, que dichos patrimonios se encuentran supervisados por la SMV, ni que por ser sociedades autorizadas y supervisadas por la SMV, dicha entidad ejerce algún tipo de supervisión respecto de la información que brindan a los inversionistas de la oferta privada ni sobre la estructura del fideicomiso de titulización.

Sin perjuicio de lo anterior, en los fideicomisos de titulización que emitan valores de oferta privada, la sociedad titulizadora deberá informar a los potenciales inversionistas, que la SMV no inscribe los patrimonios fideicometidos que respalden valores de oferta privada en el Registro Público del Mercado de Valores a su cargo, ni ejerce supervisión sobre tales patrimonios.

La sociedad titulizadora deberá poner a disposición de la SMV, en la oportunidad que ésta lo requiera, la documentación que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente.”

Artículo 3°.- Incorporar los numerales 17A, 17B y 17C al Anexo XX del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV Nº 035-2018-SMV/01, con los siguientes textos:

“17A. La regularización al marco normativo aplicable de aquellos patrimonios autónomos constituidos que no cumplan con las características esenciales para ser considerados como patrimonios de propósito exclusivo, así como las demás disposiciones establecidas en la normativa;

17B. La transferencia de aquellos patrimonios autónomos constituidos que no cumplan con las características esenciales para ser considerados como patrimonios de propósito exclusivo, al dominio fiduciario de una entidad bajo competencia de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

17C. La liquidación de aquellos patrimonios autónomos constituidos que no cumplan con las características esenciales para ser considerados como patrimonios de propósito exclusivo;”

Artículo 4°.- Incorporar una Cuarta Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, aprobado por Resolución CONASEV N° 001-97-EF/94.10, con el siguiente texto:

“Cuarta.- Aquellos patrimonios autónomos a los que se refiere el artículo 294 de la Ley, que no cumplen con las características esenciales para ser considerados como patrimonios de propósito exclusivo y que fueron informados a la SMV por la sociedad titulizadora, a requerimiento de la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, como acción de control del cumplimiento del precedente de observancia obligatoria N° 1, deben adecuarse al marco normativo aplicable conforme a lo dispuesto en cada caso por la mencionada superintendencia adjunta.

En el caso de aquellos patrimonios autónomos distintos a los mencionados en el párrafo precedente, constituidos de manera previa a la fecha de publicación de la presente resolución y que no cumplan con las características esenciales, así como con las condiciones establecidas en los artículos 14 y 14A, para ser considerados como patrimonios de propósito exclusivo, la sociedad titulizadora que actúa como fiduciario debe informar de este hecho a la SMV y regularizar su situación y adecuarse al marco normativo aplicable en un plazo máximo de nueve (9) meses. De no ser posible su adecuación en el mencionado plazo, dichos patrimonios deberán ser transferidos a la administración de una entidad bajo competencia de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y de no ser posible dicha transferencia, deberán ser liquidados en el plazo que establezca la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial. Todo lo señalado en el presente párrafo es sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda determinarse.”

Artículo 5°.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (https://www.smv.gob.pe).

Artículo 6°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ MANUEL PESCHIERA REBAGLIATI

Superintendente del Mercado de Valores

2062444-1