LEY Nº 31458

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE RECONOCE LAS OLLAS COMUNES Y GARANTIZA SU SOSTENIBILIDAD, FINANCIAMIENTO Y EL TRABAJO PRODUCTIVO DE SUS BENEFICIARIOS, PROMOVIENDO SU EMPRENDIMIENTO

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto reconocer las iniciativas ciudadanas de apoyo o atención alimentaria denominadas ollas comunes como organizaciones sociales de base, que pueden ser de carácter temporal o permanente, a fin de garantizar su sostenibilidad y financiamiento temporal en situaciones de emergencia por desastres naturales, emergencia sanitaria o de graves circunstancias que afecten la vida de la nación, así como fomentar el trabajo productivo de sus beneficiarios, promoviendo su emprendimiento.

Entiéndase por temporalidad el plazo que determine el decreto supremo o decreto de urgencia que declara la emergencia social.

Artículo 2. Finalidad de la Ley

La presente ley tiene por finalidad:

1. Contribuir a garantizar el derecho a la alimentación reconocido por los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte.

2. Fomentar el empleo productivo y el emprendimiento en sus diversas modalidades, en armonía con lo establecido en la Constitución Política del Perú.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

La presente ley es aplicable a todas las ollas comunes y similares iniciativas ciudadanas de apoyo, constituidas y registradas en el Registro Único Nacional de Ollas Comunes.

Artículo 4. Definición de ollas comunes

Las ollas comunes son iniciativas ciudadanas de apoyo o atención alimentaria, que pueden ser de carácter temporal o permanente, de participación comunitaria. Congregan a personas en situación de vulnerabilidad que no pueden acceder a alimentos o que no cuentan con la capacidad económica para adquirirlos. Las ollas comunes se organizan, de manera voluntaria y solidaria, para complementar sus necesidades básicas de alimentación, para lo cual comparten insumos y esfuerzos en la gestión y preparación de los alimentos.

Artículo 5. Operación de las ollas comunes frente a situaciones de emergencia por desastres naturales, emergencia sanitaria o de graves circunstancias que afecten la vida de la nación

5.1. Las ollas comunes pueden encontrarse funcionando previamente o activarse frente a situaciones de emergencia por desastres naturales, emergencia sanitaria o de graves circunstancias que afecten la vida de la nación. Permanecen activas mientras dure la necesidad de alimentación o la emergencia declarada por el gobierno y cuando tengan carácter temporal pueden cesar hasta doce meses después de la declaración gubernamental de finalización, siempre y cuando cuenten con los recursos para la atención, salvo prórroga por igual o menor plazo, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.

5.2. Las ollas comunes que se activen ante situaciones de emergencia por desastres naturales, emergencia sanitaria o de graves circunstancias que afecten la vida de la nación lo hacen inmediatamente después de la declaratoria de emergencia y participan de los programas de complementación alimentaria conforme a la disponibilidad presupuestal del gobierno local y al cumplimiento de los requisitos establecidos.

Artículo 6. Constitución como comedor popular

Las ollas comunes que voluntariamente lo decidan pueden constituirse como comedores populares, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la normativa que los regula. Para tal efecto, el reglamento establece el procedimiento simplificado para su registro.

Artículo 7. Financiamiento

Además del autofinanciamiento y las donaciones a cargo del sector privado:

1. Se autoriza a los gobiernos locales, al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y a los demás ministerios, de corresponder, para que, en el marco de sus funciones y competencias, puedan realizar modificaciones presupuestarias y destinar recursos para financiar total o parcialmente la adquisición y distribución de alimentos dirigidos a las ollas comunes, en caso de desastres naturales, emergencia sanitaria o de graves circunstancias que afecten la vida de la nación, teniendo en cuenta las normas vigentes en materia presupuestaria. Las ollas comunes deben encontrarse debidamente registradas.

2. Excepcionalmente, el Ministerio de Economía y Finanzas puede habilitar con recursos presupuestales al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social para que, mediante el Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma, realice la adquisición de alimentos que serán distribuidos a los beneficiarios señalados en la presente ley.

3. De manera excepcional, cuando se requiera, para la financiación de la participación de las Fuerzas Armadas en el traslado de los bienes (productos o alimentos) se aplica lo previsto en la normativa vigente según la disponibilidad presupuestal citada en el presupuesto del sector público para el año fiscal respectivo.

Artículo 8. Orientación sobre condiciones sanitarias

8.1. El Ministerio de Salud, en el marco de sus competencias y funciones, aprueba o actualiza, según corresponda, los documentos técnicos para la orientación sobre condiciones sanitarias mínimas para preparar alimentos en ollas comunes en situaciones de emergencia por desastres naturales o emergencia sanitaria.

8.2. Las direcciones o gerencias regionales de salud (Diresa/Geresa), las direcciones de redes integradas de salud (Diris) y las municipalidades distritales son responsables de la difusión de los documentos técnicos, así como de realizar o apoyar la realización de la vigilancia sanitaria en su jurisdicción.

Artículo 9. Orientación sobre aspectos nutricionales

El Ministerio de Salud aprueba o actualiza, según corresponda, los documentos técnicos para la orientación sobre aspectos nutricionales para preparar alimentos en ollas comunes en situaciones de emergencia por desastres naturales o emergencia sanitaria.

Artículo 10. Características de la atención alimentaria complementaria

10.1. La atención alimentaria complementaria debe estar constituida por alimentos que sirvan para la realización de preparaciones en un hogar u otro espacio relacionado donde funcione la olla común y sujetándose, en lo que corresponda, a lo establecido en la Ley 30021, Ley de promoción de la alimentación saludable para niños, niñas y adolescentes, y la Ley 31071, Ley de compras estatales de alimentos de origen en la agricultura familiar.

10.2. Corresponde a los gobiernos locales gestionar la logística alimentaria de las ollas comunes registradas, teniendo en cuenta la calidad de los alimentos, el valor proteico, el valor energético, la eficiencia en el gasto y el aprovisionamiento de productos saludables para contribuir con la mejora de la calidad de vida de la población afectada por la situación de emergencia a través de la atención alimentaria complementaria. Para tal fin, el reglamento de la presente ley establece el procedimiento correspondiente, considerando que la distribución puede realizarse mediante diversas modalidades, siempre y cuando se garantice el correcto uso de los recursos públicos, las facilidades bancarias y tecnológicas —donde estas estén disponibles— y la no condicionalidad de la entrega.

Artículo 11. Control y fiscalización

11.1. La Contraloría General de la República, a través de sus órganos de control, dispone el control concurrente de las ollas comunes en cada gobierno local cuando se disponga de su funcionalidad y, al término de la declaratoria de emergencia, remite un informe al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y a la Comisión de Inclusión Social y Personas con Discapacidad del Congreso de la República.

11.2. El gobierno local informa de manera periódica al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social en el plazo establecido por el reglamento y las disposiciones establecidas en la Resolución Ministerial 086-2021-MIDIS o la normativa vigente.

11.3. El gobierno local facilita la participación de las presidentas o los presidentes de la junta directiva de las organizaciones sociales de base, a fin de desarrollar veedurías ciudadanas de acompañamiento a la ejecución de los programas y recursos destinados a la complementación alimentaria, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento.

Artículo 12. Informe al Congreso de la República

El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social informa trimestralmente a la Comisión de Inclusión Social y Personas con Discapacidad del Congreso de la República las acciones referidas a la adquisición y entrega de alimentos, así como la transferencia de recursos realizada en el marco del Programa de Complementación Alimentaria y otros de finalidad similar a cargo del ministerio.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de la presente ley, aprueba su reglamento.

SEGUNDA. Estrategia de asistencia técnica y acompañamiento

El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en el marco de sus competencias, promueve, de forma preferente y con sentido de urgencia, la implementación de una estrategia de asistencia técnica y acompañamiento dirigida a los gobiernos locales. Además, aprueba e implementa las herramientas que garanticen la adecuada aplicación de lo dispuesto en la presente ley y su reglamento y promueve la gobernanza territorial y el trabajo articulado entre los actores involucrados en la presente ley.

El Ministerio de la Producción, dentro del ámbito de sus competencias y funciones, y sin demandar recursos adicionales al tesoro público, capacita y proporciona el apoyo técnico para promover el empleo productivo de los beneficiarios y el emprendimiento de las ollas comunes y comedores populares.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación de la Ley 30790, Ley que promueve a los comedores populares como unidades de emprendimiento para la producción

Se modifican los artículos 2, 6 y 8 de la Ley 30790, Ley que promueve a los comedores populares como unidades de emprendimiento para la producción, los cuales quedan redactados con los siguientes textos:

Artículo 2. Población objetivo

La población objetivo está conformada por beneficiarios, especialmente madres de familia y mujeres que operan en los comedores populares y en las ollas comunes, asimismo las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad, especialmente las personas con discapacidad, de las zonas donde se ubican estos”.

Artículo 6. Capacitación y convenios

El desarrollo y fortalecimiento de capacidades se desarrollan a través de capacitaciones y talleres, según las especialidades productivas propias de cada región. Las capacitaciones están destinadas a favor de los beneficiarios de los comedores populares y personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad de las zonas donde se ubican estos. Las capacitaciones están a cargo de los gobiernos locales conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, permitiendo la adquisición de conocimientos y desarrollo de capacidades.

Los gobiernos locales suscriben convenios de cooperación en favor de los comedores populares y ollas comunes ubicados en su jurisdicción con el objeto de que reciban asistencia técnica. La asistencia está preferentemente orientada a la incorporación de criterios técnicos para la gestión y sostenibilidad de los comedores populares, así como la capacitación para el empleo y el emprendimiento de los asociados y beneficiarios, de acuerdo con la línea de interés de sus integrantes.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplican también, en lo que corresponda, a las ollas comunes, de acuerdo a ley.

Las capacitaciones y la asistencia técnica a cargo de los gobiernos locales se realizan a través de convenios con entidades públicas y privadas que no generen gasto adicional al Estado”.

Artículo 8. Constancia de oficio

La oficina pertinente del gobierno local emite una constancia de oficio que acredite el tiempo y las actividades ejercidas por los beneficiarios en el comedor popular u olla común. Dicho documento no acredita un vínculo laboral; únicamente tendrá los efectos de una constancia de oficio y experiencia ocupacional que podrá utilizarse en la postulación a un puesto laboral en el sector público o privado”.

SEGUNDA. Modificación del artículo 4 de la Ley 27692, Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI

Se incorpora el tercer párrafo en el inciso m) del artículo 4 de la Ley 27692, Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, con el texto siguiente:

Artículo 4.- Funciones

La APCI tiene las siguientes funciones:

[...]

m) Conducir y actualizar el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD) Nacionales receptoras de Cooperación Técnica Internacional, el Registro Nacional de Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), el Registro de Instituciones Privadas sin fines de Lucro Receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional provenientes del Exterior (IPREDA) y el Registro de Donantes de la Cooperación Internacional. La inscripción en dichos registros es obligatoria para ejecutar cooperación técnica internacional, independientemente de la naturaleza jurídica de la fuente cooperante.

El Registro de Donantes de la Cooperación Internacional tiene un tratamiento especial, es conducido y actualizado por la APCI, sobre la información que acopia, es de carácter informativo y público.

Se autoriza a la APCI para registrar las organizaciones sociales de base debidamente constituidas y registradas en los registros correspondientes, a fin de incorporarlas como instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional provenientes del exterior (IPREDA) y recibir recursos de la cooperación técnica internacional mediante donaciones, asesoramiento, capacitación y acceder a los beneficios tributarios por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas con recursos de la cooperación internacional e internar bienes con inafectación tributaria, según corresponda. Para tal efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores aprueba los procedimientos correspondientes”.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil veintidós.

MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO

Presidenta del Congreso de la República

LADY MERCEDES CAMONES SORIANO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

Presidente del Consejo de Ministros

2061691-1