Acuerdo entre la República del Perú y el Estado Plurinacional de Bolivia sobre derecho de paso para la navegación en el Lago Titicaca

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA SOBRE DERECHO DE PASO PARA LA NAVEGACIÓN EN EL LAGO TITICACA

La República del Perú y el Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante, las Partes);

CONSIDERANDO el interés que existe en establecer el derecho de paso en el Lago Titicaca, con la finalidad que las embarcaciones de una Parte puedan navegar a través de las aguas de la otra Parte en viajes que tienen como origen y destino puntos del territorio de un mismo Estado;

RECONOCIENDO el interés de ambos Estados para asegurar la interconexión de sus espacios lacustres en el Lago Titicaca;

CUMPLIENDO lo señalado en la Declaración de Sucre, suscrita en dicha ciudad el 4 de noviembre de 2016, con ocasión del Encuentro Presidencial y Segunda Reunión del Gabinete Ministerial Binacional Perú–Bolivia, donde se aprobó el Plan de Acción de Sucre, anexo a la Declaración;

TENIENDO EN CUENTA que en el Plan de Acción de Sucre se resaltó la “importancia y beneficios que tiene el libre paso para las embarcaciones en el Lago Titicaca y el Lago Menor”.

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1°

Términos

Para los fines del presente Acuerdo se utilizarán los siguientes términos:

a) “Derecho de paso”: Comprende la navegación en el Lago Titicaca de las embarcaciones de un Estado Parte, con el fin de atravesar aguas del otro, en un viaje que tiene como origen y destino puntos del territorio de un mismo Estado Parte;

b) “Lago Titicaca” o “Lago”: Incluye tanto el sector conocido como “Lago Mayor o Chucuito” y el sector conocido como “Lago Menor o Laguna Huiñaimarca”, los cuales conforman un único depósito hídrico;

c) “Embarcaciones”: Comprende a los buques, lanchas, botes, balsas artesanales, artefactos navales y remolques en general en el medio lacustre, así como cualquier otro medio de navegación sobre el Lago, sean públicos o privados;

d) “Cooperación”: Se entenderá como la obligación general de las Partes de participar conjuntamente y de buena fe en la aplicación del derecho de paso en el Lago;

e) “Paso ininterrumpido”: Navegar sin hacer escala en una rada, bahía o instalación portuaria de la otra Parte o salir de ella.

Artículo 2°

Objeto

El Acuerdo tiene por objeto regular el derecho de paso de las embarcaciones de un Estado Parte en el Lago, con el fin de atravesar aguas del otro Estado, en un viaje que tiene como origen y destino puntos del territorio de un mismo Estado Parte.

Artículo 3°

Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación del presente Acuerdo comprende las embarcaciones de las Partes que navegan en el Lago, bajo las condiciones establecidas en los siguientes artículos.

Artículo 4°

Disposiciones generales

a) El ejercicio del derecho de paso será rápido e ininterrumpido, atravesando el Lago sin hacer escala en territorio del Estado vecino, en una rada, bahía o instalación portuaria o salir de ella.

b) De conformidad con el presente Acuerdo, el derecho de paso comprende la navegación en el Lago, abierta a todas las embarcaciones de las Partes, bajo las condiciones establecidas en su texto.

c) El presente Acuerdo no afecta la soberanía ni la jurisdicción de las Partes en el sector del Lago que les corresponde según el límite internacional común. Tampoco afecta la jurisdicción que ejercen ambas Partes, respectivamente, sobre las embarcaciones del Estado de bandera.

d) Las Partes brindarán igualdad de trato, sin discriminación, a todas las embarcaciones, de conformidad con el presente Acuerdo y con las regulaciones de navegación de ambas Partes.

e) Las Partes velarán por que el derecho de paso no se vea obstaculizado por ninguna instalación o estructura, ni de otra manera, salvo en la medida en que sea inevitable para salvaguardar otros intereses públicos.

f) El ejercicio del derecho de paso no autoriza la pesca o extracción de recursos ni otra actividad no comprendida en el literal a) del artículo 1° del presente Acuerdo.

g) Al amparo del presente Acuerdo, se prohíbe cualquier acto o actividad ilícita, de conformidad con la normativa interna de las Partes y las normas de derecho internacional que les puedan ser aplicables.

Artículo 5°

Interrupción y fondeo durante la navegación

El derecho de paso comprende excepcionalmente la interrupción y fondeo solo en la medida en que sea necesario como resultado de incidentes normales de navegación, motivos de fuerza mayor o se realice con el fin de prestar auxilio a personas, embarcaciones en peligro o en grave dificultad.

Artículo 6°

Condiciones del derecho de paso

El derecho de paso que las Partes acuerdan se enmarca en el respeto de los principios y normas del derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas y, en ese sentido, su ejercicio no debe ser perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad de las Partes. No se permitirán las actividades que no estén directamente relacionadas con el derecho de paso.

Artículo 7°

Normas específicas

Con relación al ejercicio del derecho de paso, las Partes podrán elaborar conjuntamente disposiciones respecto a la seguridad de la navegación y el tráfico acuático en el Lago, así como sobre la protección del ambiente y del ecosistema del Lago. Estas regulaciones serán acordadas por las Partes en instrumentos adoptados en ejecución del presente Acuerdo, de conformidad con las normas de derecho internacional que puedan ser aplicables a estas.

Adicionalmente, para el correcto y adecuado ejercicio del derecho de paso en el Lago, las Partes podrán dictar las regulaciones normativas específicas internas concordantes con el presente Acuerdo, en la medida que sean necesarias para implementar el mismo, obligándose a otorgar debida publicidad a aquellas.

Artículo 8°

Solución de controversias

Toda controversia que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se someterá a arreglo amistoso por vía diplomática, mediante negociaciones o consultas directas entre las Partes.

Artículo 9°

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación en que una de las Partes comunique a la otra, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos para tal fin conforme a su ordenamiento jurídico interno.

Artículo 10°

Enmiendas

El presente Acuerdo podrá ser enmendado, de forma escrita, de común acuerdo entre las Partes. Toda enmienda así celebrada entrará en vigor luego de seguido el procedimiento indicado en el artículo 9° del presente Acuerdo.

Artículo 11°

Denuncia

Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, a través de una notificación por la vía diplomática mediante la cual se exprese la voluntad de terminarlo. La denuncia surtirá efecto seis (06) meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por la otra Parte.

Suscrito en la ciudad de Ilo a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2019 en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Néstor Popolizio Bardales

Ministro de Relaciones Exteriores

POR EL ESTADO

PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Diego Pary Rodríguez

Ministro de Relaciones Exteriores

2060910-1