Aprueban “Modificación del procedimiento I del Anexo 2.3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS-CD”

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 062-2022-OS/CD

Lima, 21 de abril de 2022

VISTO:

El Memorándum N° GSE-270-2022, elaborado por la Gerencia de Supervisión de Energía, que pone a consideración del Consejo Directivo la modificación del procedimiento I del Anexo 2.3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD y sus modificatorias;

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3 de la Ley N° 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, las normas que regulan los procedimientos a su cargo y normas de carácter general;

Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2010-EM, se transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, antes a cargo de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, indicándose como finalidad que sea un solo organismo el que tenga a su cargo la emisión de los Informes Técnicos Favorables, las autorizaciones que facultan a desarrollar las actividades de instalación u operación, así como la administración y regulación del Registro de Hidrocarburos, en aplicación del principio de especialidad, recogido en el artículo 6 de la Ley de Modernización de la Gestión del Estado, Ley N° 27658;

Que, bajo dicho marco normativo, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, Osinergmin aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, el cual tenía por objeto optimizar el procedimiento a seguir para la inscripción, modificación, suspensión, cancelación y habilitación en el Registro de Hidrocarburos y los informes u opiniones técnicas que correspondieran sobre la base de los principios de simplicidad, eficacia y presunción de veracidad;

Que, sobre la base de dichas consideraciones la referida Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, en su Anexo 2.3 aprobó el procedimiento I con los requisitos de inscripción y/o modificación en el Registro de Hidrocarburos de Medios de Transporte y Distribuidores de GLP;

Que, no obstante, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 012-2020-OS/CD publicada en el diario oficial El Peruano el 04 de enero de 2020, se advirtió la necesidad de optimizar el procedimiento que rige la inscripción de los medios de transporte al Registro de Hidrocarburos desde su aprobación mediante Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, consistentes en la incorporación de requisitos referidos a la presentación de documentación técnica que coadyuve a garantizar la operación segura de las referidas unidades;

Que, en tal sentido, resulta pertinente modificar el procedimiento I del Anexo 2.3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, a fin de incorporar requisitos referidos a la presentación de instrumentos expedidos por autoridad competente que asegure la operación segura de los tanques, cilindros y contenedores de GLP;

Que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos, recepción de comentarios y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 202-2021-OS/CD, se dispuso publicar para comentarios la propuesta normativa “Resolución que modifica el procedimiento I del Anexo 2.3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS-CD”;

Que, habiéndose recibido diversos comentarios por parte de los agentes interesados, se ha procedido a su respectivo análisis y evaluación de los comentarios, que se incluye en la Exposición de Motivos de la presente resolución;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, así como el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM y el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2010-EM;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 12-2022;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Modificación del procedimiento I del Anexo 2.3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos

Modifíquese el procedimiento I del Anexo 2.3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD y sus modificatorias, que en Anexo forman parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2°.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3°.- Publicación

Publicar la presente resolución en las Normas Legales del diario oficial El Peruano, y junto con su Exposición de Motivos en el Portal del Estado Peruano (www.gob.pe) y en la página Web de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

Procedimiento I del Anexo 2.3

INSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN EN EL REGISTRO DE HIDROCARBUROS DE MEDIO DE TRANSPORTE TERRESTRE Y DISTRIBUIDOR DE GLP

ALCANCE:

1. Medio de transporte terrestre a granel de petróleo crudo, combustibles líquidos, otros productos derivados de los hidrocarburos y GLP.

2. Medio de transporte terrestre de GLP en cilindros.

3. Distribuidor de GLP en cilindros.

4. Distribuidor de GLP granel.

5. Medio de transporte de combustibles líquidos en contenedores intermedios.

BASE LEGAL:

- TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019.

- Decreto Supremo N° 004-2010-EM, publicado el 3 de febrero de 2010.

- Anexo 2.3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, publicada el 7 de noviembre de 2011, modificado por Resolución de Consejo Directivo N° 245-2013-OS/CD.

- Resolución de Gerencia General N° 451, emitida el 7 de noviembre de 2011.

- Resolución de Gerencia General N° 458, emitida el 17 de noviembre de 2011.

- Resolución de Gerencia General N° 494, emitida el 17 de diciembre de 2012.

- Resolución de Consejo Directivo N° 057-2019-OS/CD, publicada el 11 de abril de 2019.

- Resolución de Consejo Directivo N° 012-2020-OS/CD, publicada el 4 de febrero de 2020.

CARACTERÍSTICAS:

Derecho de trámite

:

Gratuito

Calificación

:

Evaluación previa sujeta a silencio administrativo negativo

Inicio del procedimiento

:

Oficina de Trámite Documentario

Autoridad competente para resolver

:

Jefe de Oficina Regional

Plazo para resolver

:

30 días hábiles

- Nota: Para admitir a trámite la solicitud, todos los documentos deberán ser legibles.

REQUISITOS GENERALES:

1. Formulario de solicitud. (ir aquí)

2. Para persona natural:

Indicación expresa del número de DNI.

Para persona jurídica:

Copia de la vigencia de poder donde consta la representación legal, o documento suscrito por el representante legal, en la que señale el número de RUC, número de partida registral y asiento registral donde obre la representación, así como la zona registral a la que pertenece.

- En caso de personas naturales o jurídicas que actúen mediante apoderado, éste, además de la información señalada en el párrafo anterior, deberá efectuar la indicación expresa del número de DNI, además de adjuntar carta poder simple suscrita por el poderdante (solicitante).

3. Copia simple de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente, que cumpla con el monto, cobertura y condiciones establecidas en la normativa vigente.

4. Copia simple de la Tarjeta de Identificación Vehicular o tarjeta de propiedad de la unidad de carga y del tracto remolcador si corresponde.

5. Copia simple del Certificado de Inspección Técnica Vehicular para el transporte de Materiales y/o Residuos Peligrosos vigente del vehículo y unidad de carga emitido por entidades autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

6. Plan de Contingencias elaborado y suscrito por un ingeniero colegiado habilitado, de conformidad con los “Lineamientos para la elaboración de planes de contingencia para el transporte de materiales peligrosos” aprobados mediante Resolución Directoral N° 1075-2016-MTC/16 o norma que la sustituya. Adicionalmente, para las unidades de transporte y distribución de GLP a granel mediante camiones tanque y camiones cisterna, el Plan de Contingencias debe considerar lo señalado en el artículo 97A Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, incorporado por el artículo 10° del Decreto Supremo N° 009-2020-EM.

7. Procedimiento de carga y descarga, considerando las medidas de control y protección, firmado por un ingeniero colegiado habilitado y por el solicitante del Registro de Hidrocarburos.

Para el caso de Medios de transporte y distribución de GLP a granel se debe tener en cuenta la NTP 910.001:2021 GAS LICUADO DE PETRÓLEO. Equipos y accesorios para GLP. Procedimientos de carga y descarga de los camiones tanque y camiones cisterna para GLP. 1ª Edición.

8. Copia simple de la Licencia vigente de Conducir del Conductor de la Unidad, de Categoría Especial para Materiales Peligrosos.

REQUISITOS ESPECÍFICOS:

CASO A: Medio de transporte terrestre a granel de petróleo crudo, combustibles líquidos y/u otros productos derivados de los hidrocarburos (OPDH):

1. Copia simple del certificado de fabricación del tanque que incluya la fecha de fabricación, la norma o código utilizado, así como las especificaciones técnicas de construcción y dimensiones de cada compartimiento, emitido por el fabricante.

2. Copia simple del Certificado de Prueba Hidrostática realizado al tanque luego de la fabricación, emitido por el fabricante.

3. Copia simple del certificado de epoxificado del tanque (sólo aplicable para transporte de combustibles de aviación fabricado de acero al carbono), emitido por un taller de fabricación, reparación o mantenimiento de tanques de transporte de hidrocarburos.

4. Copia simple del Certificado de Verificación del tanque de carga, emitido por Unidad de Verificación Metrológica autorizada por la Dirección de Metrología del Inacal.

5. Copia Simple del Certificado de prueba de hermeticidad del tanque de carga (prueba de fugas), emitido por por empresas de fabricación, reparación o mantenimiento de tanque de carga de combustibles líquidos u otros productos derivados de los hidrocarburos, debidamente autorizados por el Ministerio de la Producción. La antigüedad de la prueba no debe ser mayor a tres meses.

6. Copia simple del Certificado de operatividad del tanque, equipos y accesorios, emitido por empresas de fabricación, reparación o mantenimiento de tanques de combustibles líquidos u otros productos derivados de los hidrocarburos, debidamente autorizados por el Ministerio de la Producción. La antigüedad de la revisión no debe ser mayor a tres meses.

CASO B: Medio de transporte terrestre a granel de GLP y distribuidor a granel de GLP:

1. Diagrama del sistema de recepción y despacho, el que debe incluir: ubicación e información técnica de la válvula de seguridad, de la válvula interna con su sistema de accionamiento remoto, los equipos y accesorios.

2. Copia simple de los certificados de conformidad del tanque de carga de GLP, otorgado por un Organismo de Inspección acreditado ante el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) o ante Organismos de Acreditación que cuenten con reconocimiento internacional, es decir sean firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del IAF (International Accreditation Forum) o del IAAC (Inter American Accreditation Cooperation) que de la conformidad que el tanque que ha sido diseñado, fabricado y probado conforme a la Norma Técnica Peruana, al Código ASME Sección VIII o Norma Técnica Internacional reconocida por el Ministerio de Energía y Minas; o en su reemplazo un Reporte U-1 o U-1A según el Código ASME Sección VIII, firmado por un inspector autorizado de la National Board.

En caso que la unidad vehicular de GLP cuente con tanque de carga que ha sido reparado (en los que la reparación incluya la modificación estructural de las partes sometidas a presión), o modificado, deberá presentar un Certificado de Inspección que certifique que el tanque de carga de GLP, se encuentra apto para seguir operando de acuerdo a la normativa nacional vigente, o al código API 510 o al código NB-23, otorgado por un Organismo de Inspección acreditado ante el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) o ante Organismos de Acreditación que cuenten con reconocimiento internacional, es decir sean firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del IAF (International Accreditation Forum) o del IAAC (Inter American Accreditation Cooperation).

Para el caso de tanques que hayan sido retirados de una unidad y que se reinstalen en otra, se deberá contar con un Certificado de Inspección de acuerdo a lo indicado en el párrafo precedente.

3. Copia simple del Certificado de hermeticidad (prueba de fugas de tanque), emitido por una empresa de fabricación, reparación o mantenimiento de tanques de carga de GLP, debidamente autorizada por el Ministerio de la Producción. La antigüedad de la revisión no debe ser mayor a tres meses.

4. Copia simple del Certificado de operatividad del tanque y accesorios, emitido por una empresa de fabricación, reparación o mantenimiento de tanques de carga de GLP, debidamente autorizada por el Ministerio de la Producción. La antigüedad de la revisión no debe ser mayor a tres meses.

5. Plano de instalaciones mecánicas del tanque de carga con detalle de todas las conexiones, válvulas y accesorios indicando en una tabla, la marca, modelo y número de serie de las válvulas. Asimismo, se indicará el equipamiento del sistema de despacho (bomba de GLP, equipo de medición, contómetro, mangueras, entre otros) en caso lo tuviera. En el plano se incluirá el detalle de las tuberías, mangueras y las válvulas instaladas1.

6. Plano de instalaciones de equipos y conexiones eléctricas y de áreas clasificadas del tanque de carga de GLP2.

7. Copia simple del Certificado de calibración del manómetro del tanque otorgado por un Laboratorio de Calibración acreditado ante el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) o ante Organismos de Acreditación que cuenten con reconocimiento internacional, es decir sean firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del IAF (International Accreditation Forum) o del IAAC (Inter American Accreditation Cooperation), con una antigüedad no mayor a un año.

8. Copia simple del Certificado de calibración del sistema de medición del camión tanque emitido por el fabricante, en caso cuente con equipo de despacho, de acuerdo a las recomendaciones del proveedor del equipo.

9. Plano de ubicación del lugar de pernoctación, indicando las coordenadas geográficas del local y señalizando las principales vías de referencia. De tratarse de locales en zonas urbanas, asimismo, se deberá adjuntar un plano de distribución a escala normalizada en donde se detalle la ubicación de los camiones tanque y/o camiones cisternas3.

CASO C: Medio de transporte terrestre GLP en cilindros y distribuidor de GLP en cilindros:

1. Croquis de la plataforma de carga del vehículo, indicando medidas de largo, ancho y altura. En caso el transporte del GLP en cilindros se realice en racks, deberá señalarse expresamente las dimensiones de los racks, pesos de los mismos, distribución de los balones y capacidad de cada uno de los racks.

CASO D: Medios de transporte terrestre de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios

1. Croquis de la plataforma de carga del vehículo, indicando medidas de largo, ancho y altura, así como la distribución de los contenedores intermedios; según lo señalado en su declaración jurada.

2. Especificaciones técnicas del contenedor intermedio, con indicaciones del material de fabricación, peso, volumen y dimensiones del mismo.

1 Los planos deben ser firmados por el solicitante o su representante legal y los profesionales de la especialidad inscritos y habilitados en el Colegio Profesional correspondiente. Los planos deben ser presentados en escalas normalizadas adecuadas

2 Ídem.

3 Ídem.

2060716-1