Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Bolognesi, provincia de Pallasca, departamento de Áncash
Resolución Nº 0403-2022-JNE
Expediente Nº JNE.2021092722
BOLOGNESI - PALLASCA - ÁNCASH
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, once de abril de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 8 de abril de 2022, debatido y votado el 11 de abril del mismo año, el recurso de apelación interpuesto por don Andrés Germán Aparicio Reyes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Bolognesi, provincia de Pallasca, departamento de Áncash (en adelante, señor alcalde), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N.º 001-2021-MDB, del 9 de diciembre de 2021, que ratificó el acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo N.º 028-2021, del 10 de noviembre de 2021, que declaró su suspensión, por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); teniendo a la vista también el Expediente Nº JNE.2021086411.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Traslado de la solicitud de suspensión (Expediente Nº JNE.2021086411)
1.1. Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2021, don Milton Moisés Cabrera Vásquez (en adelante, señor solicitante) pidió el traslado al Concejo Distrital de Bolognesi de su solicitud de suspensión formulado en contra del señor alcalde, por considerar que está incurso en la causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, para lo cual señaló que dicha autoridad cuenta con una sentencia por el delito de apropiación ilícita.
1.2. A través del Oficio N.° 03022-2021-SG/JNE, del 14 de julio de 2021, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia del Santa (en adelante, CSJS) que informe sobre la situación jurídica del señor alcalde y remita copias certificadas de la sentencia condenatoria, a fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) pueda proceder conforme a sus atribuciones.
1.3. En respuesta, con el Oficio Nº 00028-2018-86-2SPA-CSJSA/PJ/DGL, recibido el 9 setiembre de 2021, el presidente de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la CSJS remitió a esta sede electoral copias certificadas de la Resolución Número Ocho, del 24 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal - Sede Cabana, y de la Resolución Número Dieciocho (Sentencia de Vista), del 9 de junio de 2021, expedida por la referida sala penal. De la misma manera, envió la Resolución Número Veinte, del 7 de julio de 2021, y la Resolución Número Veintitrés, del 13 de julio de 2021. Dichos pronunciamientos fueron emitidos en el Expediente Nº 00028-2018-86-2504-JR-PE-01.
1.4. Ante ello, mediante el Auto Nº 1, del 9 de setiembre de 2021, el órgano colegiado trasladó al concejo municipal la petición de suspensión del señor solicitante y la documentación proporcionada por el órgano judicial, y requirió al Concejo Distrital de Bolognesi para que cumpla con emitir el pronunciamiento que corresponde, conforme al procedimiento establecido en el numeral 10 del artículo 9, así como en los artículos 13, 16, 19 y 23 de la LOM; bajo apercibimiento de remitir los actuados pertinentes al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.
1.5. Posteriormente, con los Oficios Nº 04376-2021-SG/JNE y Nº 04377-2021-SG/JNE, del 8 de noviembre de 2021, se requirió al señor alcalde y al primer regidor para que, en el plazo de tres días hábiles, luego de recibido dichos oficios, cumplan con desarrollar el procedimiento correspondiente y remitan los documentos requeridos oportunamente.
1.6. En respuesta, a través del Oficio N.º 148-2021-ALC-MDB, recibido el 11 de noviembre de 2021, el señor alcalde informó que recibió el Auto N.º 1 el 25 de octubre de 2021 y que estaba cumpliendo con el respectivo procedimiento administrativo; sin embargo, no remitió ningún documento requerido con el citado pronunciamiento.
1.7. Ante el incumplimiento, mediante el Auto N.º 2, del 9 de diciembre de 2021, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el Auto Nº 1, se remitió copias de los actuados al Ministerio Público, y se requirió al señor alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Bolognesi, para que en el plazo perentorio de tres días hábiles cumplan con remitir a esta sede electoral los documentos requeridos oportunamente.
Pronunciamiento del concejo municipal (Expediente Nº JNE.2021086411)
1.8. Así, mediante los Oficios Nº 160-2021-ALC-MDB y Nº 161-ALC-MDB-2021, recibidos el 17 y 28 de diciembre de 2021, respectivamente, el señor alcalde remitió, entre otros, los siguientes documentos:
a) Descargos que presentó sobre la solicitud de suspensión, en los que adujo principalmente que “mientras no se resuelva nuestro pedido de Queja de Derecho ante la Corte Suprema este concejo municipal no puede proceder a la suspensión en el ejercicio del cargo de alcalde […]”.
b) Notificaciones con las cuales se convocó a los miembros del concejo municipal para la sesión extraordinaria del 10 de noviembre de 2021, incluida la notificación con la que el señor alcalde se convocó a sí mismo a dicha sesión.
c) Acta de la Sesión de Concejo N.º 028-2021, del 10 de noviembre de 2021, en la cual el Concejo Distrital de Bolognesi, bajo la presidencia del señor alcalde, declaró “por unanimidad de los cuatro regidores asistentes la suspensión del señor alcalde, por la causa establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM”.
d) Recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde, el 18 de noviembre de 2021, con el argumento esencial de que el concejo no tomó en cuenta el recurso de queja que presentó en la vía judicial y que el procedimiento de suspensión no se desarrolló con la debida formalidad, como el hecho de no haberse mencionado la participación del señor solicitante y de su abogado en la sesión de concejo.
e) Notificaciones con las cuales se convocó a los miembros del concejo para la sesión extraordinaria del 6 de diciembre de 2021, incluida la notificación con la que el señor alcalde se convocó a sí mismo para esta sesión.
f) Acta de la Sesión de Concejo N.º 032-2021, del 6 de diciembre de 2021, en la cual los cuatro regidores asistentes, bajo la presidencia del señor alcalde, votaron en contra de dicho recurso de reconsideración. Respecto de la autoridad cuestionada, en el acta consta que manifestó estar “en desacuerdo [con] la reconsideración; pero, así como están los documentos se enviarán al Jurado Nacional de Elecciones”.
g) Acuerdo de Concejo Municipal N.° 001-2021-MDB, del 9 de diciembre de 2021, con el cual, ante el recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde, el concejo ratificó el acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo N.º 028-2021, del 10 de noviembre de 2021, que suspendió de su cargo a dicha autoridad.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Por medio del precitado Oficio Nº 161-ALC-MDB-2021, también se remitió el recurso de apelación interpuesto, el 19 de diciembre de 2021, por el señor alcalde en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N.º 001-2021-MDB, que ratificó el acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo N.º 028-2021, para lo cual alegó, esencialmente, lo siguiente:
a) El concejo municipal no tuvo en cuenta que presentó un recurso de queja, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, por lo que no se le debió suspender de su cargo de alcalde.
b) En la Sesión de Concejo N.º 028-2021, celebrada el 10 de noviembre de 2021, solo cuatro regidores votaron por la suspensión, sin consignar a la regidora Leydi Eliana Manrique Contreras ni el voto del señor alcalde.
c) La decisión adoptada en la Sesión de Concejo N.º 028-2021 no se formalizó con un acuerdo de concejo.
d) No se evaluó los descargos sobre el recurso de queja que presentó ni se mencionó la participación del señor solicitante, a pesar de que estuvo presente en la sesión extraordinaria.
e) El pedido de suspensión no cumplió con ciertos requisitos como estar bien fundamentado y debidamente sustentado con la prueba respectiva, según la causa que corresponda, con lo que vulneró el debido procedimiento.
2.2. Asimismo, mediante el Oficio Nº 0028-2028-0-JIPCABANA-CSJS-PJ/LMV, recibido el 18 de febrero de 2022, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Pallasca Cabana envió la Resolución Número Catorce que declaró consentida la sentencia de vista.
2.3. Ante ello, el 1 de marzo de 2022, el señor alcalde informó a esta sede electoral que ha solicitado a dicho juzgado de investigación que deje sin efecto la mencionada resolución, pues no ha consentido la sentencia de vista debido a que presentó recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la República.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N.o 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.3. El literal j del artículo 5 preceptúa como una de las funciones del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.
1.4. El artículo 23 dispone que, en materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
En la LOM
1.5. El numeral 10 del artículo 9 indica que le corresponde al concejo municipal declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.
1.6. El numeral 2 del artículo 20 prescribe que es atribución del alcalde convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal.
1.7. Los párrafos cuarto y quinto del artículo 25 determinan lo siguiente:
Contra el acuerdo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente.
El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración.
1.8. El artículo 24, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, especifica que, en estos casos, al alcalde lo reemplaza el teniente alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
1.9. El octavo párrafo del artículo 25 señala que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”.
1.10. El numeral 5 del artículo 25 refiere que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende “por sentencia judicial emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad” [resaltado agregado].
1.11. El tercer párrafo del artículo 25 precisa lo siguiente:
[…] En el caso del numeral 5, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentra con sentencia consentida o ejecutoriada. En todo caso la suspensión no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito materia de sentencia. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará la vacancia [resaltado agregado].
En el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.12. Los acápites 14.2.2 y 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, señalan que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, el acto emitido con motivación insuficiente o parcial, y el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado, respectivamente.
En la jurisprudencia emitida por el Pleno del JNE
1.13. El considerando 9 de la Resolución N.º 0155-2017-JNE, en concordancia con el criterio seguido en las Resoluciones N.º 0419-2016-JNE, N.º 0449-2021-JNE, Nº 0906-2021-JNE, entre otras, afirma lo siguiente:
Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como afirma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notificado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].
[…]
SEGUNDO. SOBRE LA CAUSA DE SUSPENSIÓN POR SENTENCIA JUDICIAL EMITIDA EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. El numeral 5 del artículo 25 de la LOM dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.10.). Como se advierte, esta causa describe el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia.
2.2. De acuerdo con el tercer párrafo del artículo 25 de la LOM, la suspensión se declara hasta que no haya recurso impugnatorio pendiente de resolver y el proceso penal se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. Si la autoridad suspendida es absuelta por el órgano judicial, reasumirá el cargo, en caso contrario, el concejo debe declarar su vacancia. (ver SN 1.11.). Esto último se refiere a la causa de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, que señala que esta se declara cuando sobre la autoridad edil pesa una “condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”.
2.3. Así, para declarar la suspensión de una autoridad, solo es necesario que la sentencia condenatoria se haya confirmado en segunda instancia, mientras que para imponer la vacancia no debe existir, dentro del proceso penal, recurso impugnatorio pendiente de ser resuelto por el órgano judicial.
2.4. En tal sentido, cuando se trata de una sentencia condenatoria por delito doloso dictada en contra de un alcalde o regidor, la norma electoral prevé dos causas distintas: una para declarar la suspensión y otra para la vacancia. La primera produce la separación temporal del cargo, para lo cual solo es necesario que la sentencia condenatoria se haya expedido en segunda instancia, aunque el sentenciado haya formulado algún recurso extraordinario dentro del proceso penal; en tanto que la segunda supone el alejamiento definitivo del cargo, pues ya no hay recurso pendiente de resolución. En la suspensión, en caso de ser absuelta por el órgano judicial, la autoridad afectada tiene la posibilidad de reasumir el cargo; en la vacancia, no.
TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
3.2. Por un lado, de la apelación se advierte que el señor alcalde alega vulneración del derecho al debido procedimiento, pues se habrían suscitado hechos como no haber mencionado al señor solicitante en la sesión de concejo; que la decisión adoptada en la Sesión de Concejo N.º 028-2021 no se formalizó con un acuerdo y que en el acta de sesión no se registró el voto del burgomaestre ni se evaluó sus descargos.
3.3. Con relación a dichos cuestionamientos, se debe precisar que es el alcalde quien convoca, preside y da por concluidas las sesiones del concejo municipal (ver SN 1.6.); motivo por el cual, es esta autoridad la responsable de dar las directivas necesarias para el correcto desarrollo de los debates, que arriben en las mejores decisiones en beneficio de los intereses de la comuna.
3.4. Aun cuando los citados defectos de trámite ameritarían que se declare la nulidad de lo actuado, a fin de que el concejo distrital se pronuncie nuevamente sobre la suspensión, lo cierto es que ello resultaría inoficioso, pues la nulidad dilataría innecesariamente el presente procedimiento; por lo que a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesales, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de suspensión atribuida al señor alcalde.
3.5. Tal determinación se fundamenta, principalmente, en lo establecido en los acápites 14.2.2 y 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG, según los cuales los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos emitidos con una motivación insuficiente o parcial y aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión final (ver SN 1.12.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución Nº 0155-2017-JNE (ver SN 1.13.), entre otras, cuyo procedimiento se generó a partir de una causa objetiva como la presente.
3.6. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la norma fundamental (ver SN 1.1. y 1.2.), debe pronunciarse con respecto a si el señor alcalde se encuentra o no incurso en la causa de suspensión establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.10.).
3.7. Es preciso mencionar que para la configuración de esta causa basta con que se demuestre que contra la autoridad cuestionada se dictó una sentencia condenatoria, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de libertad, siendo innecesario verificar si el sentenciado interpuso algún recurso extraordinario en la vía judicial. Además, su naturaleza no requiere que el concejo dilucide si la decisión de la instancia penal es correcta o no, sino, únicamente, contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial competente, a fin de verificar si la autoridad cuestionada se encuentra incursa en la aludida causa de suspensión.
3.8. En el caso concreto, se observa que, en cuanto a la situación jurídico-penal del señor alcalde, existe un proceso penal seguido en el Expediente Nº 00028-2018-86-2504-JR-PE-01, en el cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la CSJS, a través de la Resolución Número Dieciocho (Sentencia de Vista), del 9 de junio de 2021 –obra en el Expediente Nº JNE.2021086411–, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia que le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida, por la comisión del delito de apropiación ilícita.
3.9. Siendo así, no se puede discutir ni desconocer su situación jurídico-penal, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido copia certificada de la sentencia de vista que confirmó su condena, la cual demuestra que la autoridad municipal incurrió en la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.10.), pues ha quedado evidenciado que cuenta con una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.
3.10. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la citada causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva, pues el hecho base que configura la existencia de dicha causa está constituido por una resolución emitida por un juez competente, expedida en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.
3.11. Por otro lado, como argumento de defensa, el señor alcalde indica que ante la denegatoria de su recurso de casación interpuso recurso de queja, el mismo que fue admitido y elevado a la Corte Suprema de la República. En efecto, de la revisión del portal institucional del Poder Judicial3, se observa que, en el proceso penal seguido en su contra se ha formulado el siguiente recurso de queja:
3.12. Al respecto debe precisarse que, aun cuando el señor alcalde interpuso recurso de queja en el proceso penal que se le sigue, este hecho no desvirtúa en un ápice la configuración de la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, pues para que esta se configure no se requiere de la conclusión del proceso penal, sino únicamente que la condena impuesta haya sido confirmada en segunda instancia.
3.13. Así, como de los actuados se acredita, fehacientemente, que el señor alcalde está incurso en la causa antes descrita (ver SN 1.10.), debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N.º 001-2021-MDB, con los efectos consiguientes.
3.14. En consecuencia, debe dejarse sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para el ejercicio del cargo en la comuna, hasta que en el proceso penal que se le sigue no haya recurso pendiente de resolver (ver SN 1.11.), pues, según lo informado por la CSJS, en el proceso penal se interpuso recurso de queja.
3.15. Conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.8.). Por tal motivo, corresponde convocar a don Jesús Simón Agreda Canchis, identificado con DNI Nº 42304132, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Bolognesi, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.9.).
3.16. Del mismo modo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a don Marcial Anival Manrique Reyes, identificado con DNI Nº 32522991, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, a fin de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Bolognesi, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.9.).
3.17. Dichas convocatorias se realizan de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 1 de noviembre de 2018, remitida por el Jurado Electoral Especial de Santa, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
3.18. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Andrés Germán Aparicio Reyes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Bolognesi, provincia de Pallasca, departamento de Áncash; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N.º 001-2021-MDB, del 9 de diciembre de 2021, que ratificó el acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo N.º 028-2021, del 10 de noviembre de 2021, que declaró su suspensión, por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don Andrés Germán Aparicio Reyes, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Bolognesi, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, en tanto se resuelve su situación jurídica.
3. CONVOCAR a don Jesús Simón Agreda Canchis, identificado con DNI Nº 42304132, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Bolognesi, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Andrés Germán Aparicio Reyes, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
4. CONVOCAR a don Marcial Anival Manrique Reyes, identificado con DNI Nº 32522991, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Bolognesi, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Andrés Germán Aparicio Reyes, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Sánchez Corrales
Secretario General (e)
1 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 <https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/ConsultaExpediente.aspx>.
2060546-1