Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
decreto supremo
Nº 004-2022-tr
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el literal a) del numeral 1 del artículo 3 del Convenio N° 81, Convenio sobre la inspección del trabajo, de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, establece que el sistema de inspección del trabajo está encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión;
Que, la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, regula el Sistema de Inspección del Trabajo, su composición, estructura orgánica, facultades y competencias; asimismo, establece los principios que lo integran y desarrolla normas de alcance general con el objeto de que la Inspección del Trabajo cumpla con su deber de garantía de la normativa laboral, de la seguridad social, de la seguridad y salud en el trabajo y de la labor inspectiva;
Que, el artículo 38 de la referida ley dispone que las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social se gradúan atendiendo a la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados y el tipo de empresa, precisando que el reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación;
Que, en esa línea el artículo 41 de la mencionada ley dispone que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL y los Gobiernos Regionales, como autoridades que integran el Sistema de Inspección del Trabajo, ejercen competencia sancionadora y aplican las sanciones económicas que correspondan, en primera y segunda instancia. El Tribunal de Fiscalización Laboral es la instancia que resuelve con carácter excepcional ante la interposición del recurso de revisión, según lo previsto en el reglamento de dicho órgano;
Que, mediante Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, se desarrollan las infracciones administrativas, así como la tabla de sanciones ante el incumplimiento a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo;
Que, en correlación con lo anterior, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, contempla la observancia del principio de tipicidad, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria;
Que, el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por la existencia de la COVID-19, la cual ha sido prorrogada mediante los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA, N° 31-2020-SA, N° 009-2021-SA, N° 0025-2021-SA y N° 003-2022-SA, siendo la última prórroga por el plazo de ciento ochenta días calendario, a partir del 2 de marzo de 2022;
Que, el Decreto Supremo N° 016-2022-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19 y establece nuevas medidas para el restablecimiento de la convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19, el cual ha sido prorrogado mediante el Decreto Supremo N° 030-2022-PCM, siendo la prórroga por el plazo de treinta (30) días calendario, a partir del 1 de abril de 2022;
Que, en ese contexto de emergencia a consecuencia de la COVID-19, el mencionado Decreto Supremo, modificado por el Decreto Supremo N° 030-2022-PCM, prevé las disposiciones para la prestación presencial de servicios en la actividad privada;
Que, el numeral 4.9 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 016-2022-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19 y establece nuevas medidas para el restablecimiento de la convivencia social, prevé la exigibilidad de acreditar haber recibido las tres (3) dosis de vacunación contra la COVID-19 para toda persona que realice actividad laboral presencial, caso contrario, se deberá atender el orden de prelación previsto en el segundo párrafo de dicho artículo, pudiendo el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante resolución ministerial, establecer los supuestos de excepción y disposiciones complementarias; siendo obligación del empleador verificar el cumplimiento de las disposiciones antes previstas;
Que, conforme al marco normativo anteriormente expuesto, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, a fin de incorporar las infracciones administrativas que posibiliten la vigilancia, exigencia y, de corresponder, la imposición de sanción ante el incumplimiento de las disposiciones emitidas en el contexto de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional por la COVID-19;
De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29831, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial N° 308-2019-TR;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar la Novena Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, al establecer los supuestos de infracciones administrativas bajo el ámbito de competencia de la inspección del trabajo ante las obligaciones previstas en el Decreto Supremo N° 016-2022-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19 y establece nuevas medidas para el restablecimiento de la convivencia social.
Artículo 2. Modificación de la Novena Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo
Modifícase la Novena Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el que queda redactado bajo los siguientes términos:
“Novena.- Infracciones muy graves en el marco de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional por la COVID-19
En el marco de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional por la COVID-19, constituyen infracciones administrativas muy graves que afectan el cumplimiento de las disposiciones laborales excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, las siguientes:
(…)
e) Disponer, exigir o permitir el ingreso o la permanencia de personas para prestar servicios en los centros de trabajo, cuando no cuenten con las dosis de vacunación contra la COVID-19, exigida para la actividad laboral presencial, según la normativa vigente, o, de encontrarse exceptuados, incumplir las condiciones y obligaciones previstas para dicho supuesto, conforme a lo establecido por resolución ministerial o norma que la sustituya de la Autoridad de Salud competente.
A efectos del cálculo de la multa a imponerse por la infracción tipificada en el párrafo anterior, se considera como trabajadores afectados al total de personas que prestan servicios de forma presencial en el centro de trabajo en el cual se advirtió la comisión de la referida infracción.
f) Incumplir las disposiciones relacionadas a los prestadores de servicios que no cuenten con las dosis de vacunación exigidas contra la COVID-19, según la normativa vigente, con ocasión del retorno a la actividad laboral de manera presencial en los centros de trabajo, de acuerdo a la normativa que emita la Autoridad competente.”
Artículo 3.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
BETSSY BETZABET CHÁVEZ CHINO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
2059744-1