Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco

Resolución Nº 0399-2022-JNE

Expediente Nº JNE.2022001847

MEGANTONI - LA CONVENCIÓN - CUSCO

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, ocho de abril de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Daniel Ríos Sebastián, alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco (en adelante, señor alcalde), en contra del Acuerdo de Concejo N.º 0025-2022-CM/MDM, del 9 de marzo de 2022, que aprobó su suspensión por el tiempo que dure el mandato de detención, causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista también el Expediente Nº JNE.2022001798.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Copias remitidas por el Poder Judicial (Expediente Nº JNE.2022001798)

1.1. Mediante el Oficio N.° 00949-2022-SG/JNE, del 14 de marzo de 2022, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó a la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cusco (en adelante, CSJC) que informe sobre la situación jurídica del señor alcalde y remita copias certificadas del pronunciamiento con que se dispuso la medida de prisión preventiva dictada en su contra, a fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones pueda proceder conforme a sus atribuciones.

1.2. Así, a través del Oficio N.º 000302-2022-P-CSJCU-PJ, recibido el 23 de marzo de 2022, la presidenta del CSJC remitió la Resolución N.º 27, del 3 de marzo de 2022 –emitida en el Expediente N.º 00114-2021-56-1020-JR-PE-01–, con la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Echarate declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público, en el marco del proceso de la investigación seguido en contra del señor alcalde por el presunto delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio del Estado Peruano, representado por el procurador público especializado en delito de orden público y la Municipalidad Distrital de Megantoni.

1.3. Con la citada resolución también se dispuso el internamiento del señor alcalde en el establecimiento penal de Quillabamba, por el plazo de 36 meses, precisando que la privación de libertad se computará desde el día en que sea puesto a disposición del despacho judicial, y se ordenó además su captura a nivel local, regional y nacional

Procedimiento de suspensión en instancia municipal (Expediente Nº JNE.2022001847)

1.4. Por medio de los Oficios Nº 0045-2022-SG/MDM y Nº 0046-2022-SG/MDM, del 11 y 15 de marzo de 2022, respectivamente, don Julio César Alzamora Capristano, secretario general de la Municipalidad Distrital de Megantoni (en adelante, señor secretario general) remitió a esta sede electoral, entre otros, los siguientes documentos:

a) Carta Múltiple N.º 009-2022-MDM/SG, del 7 de marzo de 2022, con la cual el señor secretario general convocó al señor alcalde a la sesión extraordinaria del 8 de marzo de 2022, a fin de tratar la solicitud de suspensión formulada en su contra por los regidores don Roberto Italiano Pascal, don Walter Dalguerre Loaiza, doña Marlene Piñarreal Serrano y don Edgar Piño Díaz.

b) Razón con la cual doña Raisa Mercedes Tito Durand informa que, al no encontrar a nadie, procedió a notificar bajo puerta la Carta Múltiple N.º 009-2022-MDM/SG al señor alcalde en su domicilio, sito en la avenida Principal de la comunidad nativa de Camisea, con la descripción de las característica del inmueble.

c) Acta N.º 004-2022 - Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 8 de marzo de 2022, en la que se aprobó, por unanimidad, la suspensión del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM, esto es, por el tiempo que dure el mandato de detención.

d) Acuerdo de Concejo N.º 0025-2022-CM/MDM, del 9 de marzo de 2022, con el cual se formalizó la decisión de suspender al señor alcalde adoptada por el concejo en la precitada sesión.

e) Acta de Notificación del Acuerdo de Concejo Municipal N.º 0025-2022-CM/MDM, recibida conforme en el despacho de la alcaldía, el 9 de marzo de 2022.

f) Razón con la cual doña Raisa Mercedes Tito Durand informa que, al no encontrar a nadie, procedió a notificar bajo puerta el Acuerdo de Concejo N.º 0025-2022-CM/MDM al señor alcalde en su domicilio ubicado en la avenida Principal de la comunidad nativa de Camisea, con la descripción de las característica del inmueble.

1.5. A través del citado Oficio Nº 0046-2022-SG/MDM, el señor secretario también envió el recurso de apelación interpuesto, el 11 de marzo de 2022, por el señor alcalde en contra del Acuerdo de Concejo N.º 0025-2022-CM/MDM, que aprobó su suspensión, solicitando que se declaren nulos todos los actos procedimentales.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS (Expediente Nº JNE.2022001847)

2.1. En su escrito de apelación, el señor alcalde alegó, esencialmente, lo siguiente:

a) Entre la notificación de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 8 de marzo de 2022, y la realización de dicha sesión solo transcurrió un día, con lo cual se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo.

b) La Carta Múltiple N.º 009-2022-MDM/SG, del 7 de marzo de 2022, fue dejada bajo puerta sin aviso previo, lo cual no permitió que pueda concurrir a la sesión extraordinaria programada.

c) La prisión preventiva por 36 meses solo ha sido dispuesta por el juzgado de investigación preparatoria, pero no tiene la condición de consentida, porque ha sido impugnada.

d) Mientras se define su situación legal, mediante Resolución de Alcaldía N.º 0095-2022-MDM/A ha delegado las funciones de representación política al regidor don Cristóbal Ríos Álvarez y las funciones administrativas, al gerente municipal.

2.2. Asimismo, mediante el escrito ingresado el 1 de abril de 2022, don Roberto Italiano Pascal adjunto una copia de la Resolución N.º 37 (Auto de Vista), del 31 de marzo de 2022, con la cual la Sala Mixta Descentralizada de La Convención, habría revocado el mandato de detención por 36 meses dictado en contra del señor alcalde y, reformándolo, dispuso que sea por 18 meses, indicando que la privación de libertad se computará desde el día en que sea puesto a disposición del despacho judicial, y ordenó además su captura a nivel local, regional y nacional

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N.o 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. El literal j del artículo 5 preceptúa como una de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

1.4. El artículo 23 dispone que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la LOM

1.5. El numeral 10 del artículo 9 indica que le corresponde al concejo municipal declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.6. El artículo 24, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, indica que, en estos casos, al alcalde lo reemplaza el teniente alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

1.7. El octavo párrafo del artículo 25 señala que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”.

1.8. El numeral 3 del artículo 25 preceptúa que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo del concejo municipal “por el tiempo que dure el mandato de detención”, es decir, mientras el órgano judicial haya dispuesto la privación de la libertad ambulatoria del procesado, ya sea por causa de una medida de coerción procesal, como la prisión preventiva, o por una condena con pena privativa de la libertad de naturaleza efectiva.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.9. El numeral 3 del artículo 99 y el artículo 112 precisan:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

[…]

Artículo 112.- Obligatoriedad del voto

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

1.10. Los acápites 14.2.2 y 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, señalan que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, el acto emitido con motivación insuficiente o parcial, y el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado, respectivamente.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.11. El considerando 9 de la Resolución N.º 0155-2017-JNE, en concordancia con el criterio seguido en las Resoluciones N.º 0419-2016-JNE, N.º 0449-2021-JNE, Nº 0906-2021-JNE, entre otros, afirma lo siguiente:

Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como afirma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notificado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2

1.12. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de los regidores solicitantes en la sesión de concejo municipal

2.1. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate. En ese sentido, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia o suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.2. Asimismo, teniendo en cuenta lo antes mencionado, las autoridades municipales (alcalde y regidores) no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse beneficiados por la decisión adoptada.

2.3. En el caso de autos, se advierte que, en la sesión extraordinaria de concejo municipal, del 8 de marzo de 2022 –en la que se resolvió la solicitud de suspensión–, los señores regidores, don Roberto Italiano Pascal, don Walter Dalguerre Loaiza, doña Marlene Piñarreal Serrano y don Edgar Piño Díaz, votaron a favor de la suspensión que ellos mismos propusieron; con lo que se constata la infracción al deber de abstención de los solicitantes de la suspensión (ver SN 1.9.).

2.4. Sin embargo, resulta evidente la existencia de un vacío normativo respecto a los casos en que la abstención comprende a un número importante de autoridades municipales que integran un concejo municipal, pues ello significaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual consiste en administrar justicia en materia electoral.

2.5. Por ello, ante un vacío o deficiencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional; más bien, para la solución de la controversia planteada, debe recurrir a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna.

2.6. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate.

Sobre la declaración de suspensión por el tiempo que dure el mandato de detención

2.7. Del recurso de apelación se observa que el señor alcalde alega vulneración del derecho al debido procedimiento, pues solo existió un día entre la convocatoria y la sesión de concejo, y que la notificación fue dejada bajo puerta sin aviso previo, lo cual ameritaría que se declare la nulidad de los actuados y se devuelvan estos a la sede municipal, a fin de que se desarrolle un nuevo procedimiento.

2.8. Sin embargo, de declararse la nulidad se dilataría innecesariamente este procedimiento, por lo que, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de suspensión atribuida al señor alcalde.

2.9. Tal determinación se fundamenta, principalmente, en lo establecido en los acápites 14.2.2 y 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG, según los cuales los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos emitidos con una motivación insuficiente o parcial y aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión final (ver SN 1.10.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución Nº 0155-2017-JNE (ver SN 1.11.), entre otras, cuyo procedimiento se generó a partir de una causa objetiva de suspensión, como sucede en el presente caso.

2.10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional que le ha conferido la norma fundamental (ver SN 1.1. y 1.2.), debe pronunciarse con respecto a si el señor alcalde se encuentra o no incurso en la causa de suspensión por el tiempo que dure el mandato de detención, prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.).

2.11. Al respecto, el mandato de detención es un hecho objetivo e irrefutable que impide al señor alcalde continuar ejerciendo, por el momento, su cargo en la Municipalidad Distrital de Megantoni, puesto que le imposibilita fácticamente desarrollar con normalidad las funciones que la ley le encomendó. Dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y máxima autoridad administrativa de la entidad municipal.

2.12. Así, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor acalde, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido copia certificada del pronunciamiento correspondiente, lo cual demuestra que dicha autoridad municipal incurrió en la referida causa de suspensión, pues ha quedado evidenciado que cuenta con una medida coercitiva de prisión preventiva.

2.13. En tal sentido, resulta importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que significa la ausencia del señor alcalde al frente de la comuna, a causa del mandato de detención que pesa en su contra, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino también entre las entidades públicas respecto a la autoridad que dirige la comuna.

2.14. La regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue –esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión edil–, la cual podría entorpecerse por la imposibilidad material del señor alcalde de ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo.

2.15. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la causa de suspensión de autos es de naturaleza netamente objetiva, pues el hecho base que configura la existencia de dicha causa de suspensión está constituido por una resolución emitida por un juez competente, expedida en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.

2.16. Ahora, con relación al argumento de defensa del señor alcalde relacionado con que la medida dictada no tiene la condición de consentida porque fue impugnada, debe precisarse que, para la configuración de la causa de suspensión de autos, basta con que se demuestre que en contra de la autoridad cuestionada se dictó mandato de detención, sin considerar que dicha decisión pueda haber sido impugnada. La norma que prevé esta causa (ver SN 1.8.) no exige al concejo edil verificar si la medida coercitiva ha sido confirmada o no, sino, únicamente, que cuente con la documentación proporcionada por el órgano judicial competente, a fin de comprobar si la autoridad se encuentra incursa en dicha causa de suspensión.

2.17. En tal sentido, como de los actuados se acredita, fehacientemente, que el señor alcalde está incurso en la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.), debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N.º 0025-2022-CM/MDM, del 9 de marzo de 2022, con los efectos consiguientes. Por tal motivo, debe dejarse sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para que ejerza dicho cargo en la Municipalidad Distrital de Megantoni, en tanto se resuelve su situación jurídica.

2.18. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.6.). Por tal motivo, corresponde convocar a don Roberto Italiano Pascal, identificado con DNI Nº 42545003, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.7.).

2.19. Del mismo modo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a doña Liz Merlin Simón Juan, identificada con DNI Nº 70163567, candidata no proclamada de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, a fin de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Megantoni, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.7.).

2.20. Dichas convocatorias se realizan de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 30 de octubre de 2018, remitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 20183.

2.21. Se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Daniel Ríos Sebastián, alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.º 0025-2022-CM/MDM, del 9 de marzo de 2022, que aprobó su suspensión por el tiempo que dure el mandato de detención, causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don Daniel Ríos Sebastián, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en tanto se resuelve su situación jurídica.

3. CONVOCAR a don Roberto Italiano Pascal, identificado con DNI Nº 42545003, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Daniel Ríos Sebastián, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal.

4. CONVOCAR a doña Liz Merlin Simón Juan, identificada con DNI Nº 70163567, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Daniel Ríos Sebastián, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal.

5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 <https://cej.jne.gob.pe/Autoridades>.

2059296-1