Confirmar el Acuerdo de Concejo N° 106-2020-MDI, que rechazó solicitud de vacancia en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima

Resolución N° 0375-2022-JNE

Expediente N° JNE.2022000335

IMPERIAL - CAÑETE - LIMA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, uno de abril de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del día 29 de marzo de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio Felipe Ojeda Luyo (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 106-2020-MDI, del 30 de diciembre de 2020, que rechazó su solicitud de vacancia interpuesta contra don Elías Alcalá Rosas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), por las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, contempladas en los numerales 8 y 9, respectivamente del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el escrito del 9 de diciembre de 2020, el señor recurrente presentó su pedido de vacancia contra el señor alcalde, por la causa de nepotismo e infracción a las restricciones de la contratación, bajo los siguientes fundamentos:

a. A manera de antecedente, en el año 2006, en la primera gestión del señor alcalde, se realizaron contratos de arriendo con diferentes personas, quienes, hasta la fecha, han venido contratando con las diferentes gestiones ediles.

b. Durante la gestión del alcalde don Eddy del Mazo Tello, periodo 2011-2014, mediante el Acuerdo de Concejo N.º 185-2014, del 7 de noviembre de 2014, se señaló que según el Informe N.º 146-2014-CP-MDI no existen los contratos originales y se facultó al alcalde que establezca un acta de conciliación con los arrendatarios.

c. En la gestión edil de la alcaldesa doña Sorely Sánchez Vicente, por medio del Acuerdo de Concejo N° 076-2018, del 22 de octubre de 2018, se acordó, por unanimidad, no renovar los contratos de locales comerciales y servicios higiénicos ubicados en la galería municipal y el Mercado Virgen del Carmen, además de otros inmuebles de propiedad municipal, y se autorizó al procurador público municipal para que inicie las acciones legales con el fin de recuperar los locales comerciales.

d. Los contratos privados de arrendamiento por acuerdo conciliatorio con el exalcalde don Eddy del Mazo Tello vencían el 31 de diciembre de 2018.

e. Con la Resolución N.º 181-2019-MDI, del 4 de abril de 2019, se conformó un Comité de Gestión Patrimonial que evalué y disponga de los bienes municipales; y, a través del Acta N.º 001-2019-CGP-MDI, del 17 de abril de 2019, se sugirió continuar con el uso comercial de los locales de la galería municipal, lo cual da a entender que todo estaba listo para renovar los arriendos.

f. El 26 de abril de 2019, presentó una solicitud al señor alcalde pidiendo que no se renueven los contratos de arrendamiento; asimismo, un grupo de pobladores del distrito presentó un memorial, del 25 de enero de 2019, dirigido al burgomaestre, en el cual le solicitaron no continuar arrendando bienes municipales y los recupere.

g. Tras los hechos señalados y conocidos por el señor alcalde, este convocó a una sesión de concejo, el 30 de abril de 2019, con agenda referida a la aprobación de renovación de contratos de alquiler de los locales comerciales de la galería municipal.

h. En la sesión mencionada, el concejo municipal acordó, por mayoría, aprobar la renovación de contratos de alquiler. Esta decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N.º 033-2019-MDI.

i. El artículo 1697 del Código Civil indica que “el contrato de arrendamiento puede resolverse por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin consentimiento escrito del arrendador”, hecho del que tiene conocimiento el señor alcalde, ya que algunos han subarrendado los locales ubicados en i) el jr. 28 de Julio N.º 499, arrendado a don Manuel Guido Solo Lagos, quien lo ha subarrendado a la empresa de telefonía Claro; ii) la av. Raymundo Ramos N.º 425, a doña Isabel Cristina Cruzado Villarrubia, quien lo ha subarrendado a la Ferretería Kou, propiedad de don César Ricardo Kou Espichán; y iii) en la av. Raymundo Ramos N.º 431, arrendado a don Julián Alexis de la Cruz Hermosa, quien lo ha subarrendado a don Luis Rufino Carbonel Vicente, dueño de la tienda comercial Rucky Audios.

j. Existe un proceso judicial entre él y doña Isabel Cristina Cuzcano Villarubia, sobre nulidad de acto jurídico con la Municipalidad Distrital de Imperial en el Juzgado Civil de Cañete con Expediente N.º 350-2012, actualmente en etapa de apelación ante la Corte Suprema.

k. Este proceso judicial fue realizado por el municipio, teniendo como pretensión que se declare la nulidad de la ampliación de contrato de arrendamiento celebrado entre doña Isabel Cristina Cuzcano Villarubia y el exalcalde distrital de Imperial, don Richard Yactayo Duran, del 2 de diciembre de 2010, ya que dicho contrato no fue aprobado por acuerdo de concejo, y que ha excedido los 6 años que señala la ley.

l. Además, el señor alcalde tiene conocimiento que don César Ricardo Kou Espichán, quien ha sido funcionario de la Municipalidad Distrital de Imperial en su anterior periodo edil (2003-2006) y ha sido representante legal del movimiento político (Fuerza Manos Independientes de Reconstrucción Cañetana) por el cual el señor alcalde postuló a la alcaldía en el año 2010, es quien ha subarrendado el local municipal arrendado a doña Isabel Cristina Cuzcano Villarubia.

m. De la misma manera, el señor alcalde también conocía que don David Carlos Rosales Carbonel, su gerente municipal en el periodo 2019, es sobrino del subarrendatario don Luis Rufino Carbonel Vicente, del negocio Rucky Audios, ubicado en el local de la av. Ramos N.º 431, arrendado por doña Julia Alexis de la Cruz Hermosa.

1.2. Para acreditar las causas invocadas, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

1. Acuerdo de Concejo N.º 108-2014-C/MDI, del 22 de mayo de 2014, que aprueba la no renovación de futuros contratos de arriendo.

2. Acuerdo de Concejo N.º 185-2014-C/MDI, del 7 de noviembre de 2014, que deja sin efecto el Acuerdo de Concejo N° 108-2014- C/MDI, y da facultades al alcalde don Eddy del Mazo Tello para que concilie sobre el arrendamiento de los locales municipales.

3. Informe N.º 146-2014-CP-MDI, remitido por don Alfredo Enrique Farfán Godefroy, responsable de control patrimonial de la entidad edil, a don Juan Agip Uriarte, procurador público municipal, en el cual se indica que no existen los contratos originales.

4. Acuerdo de Concejo N.º 033-2015-C/MDI, del 15 de mayo de 2015, que autoriza al procurador público municipal que inicie acciones legales.

5. Acuerdo de Concejo N.º 076-2018-C/MDI, del 22 de octubre de 2018, por el cual se aprueba la no renovación de contratos de los locales comerciales de la Galería Municipal.

6. Acuerdo de Concejo N.º 087-2018-C/MDI, del 20 de diciembre de 2018, que aprueba la autorización al procurador público municipal para que inicie acciones legales respecto a la ejecución de las actas de conciliación y de los contratos de arrendamiento de los locales comerciales, para la recuperación de bienes municipales.

7. Solicitud realizada por su persona el 26 de abril de 2019 al señor alcalde, con la cual requiere la no renovación del alquiler de locales de la galería municipal.

8. Copia de la convocatoria a la Sesión de Concejo N° 8, del 25 de abril de 2019, la cual tiene como agenda la aprobación de renovación de contratos de alquiler de los locales comerciales de la galería municipal.

9. Copia del Acuerdo de Concejo N.º 033-2019-MDI, del 30 de abril de 2019, a través del cual se aprobó la renovación del arrendamiento de locales municipales.

10. Copia de las cartas notariales remitidas a los arrendatarios el 12 de abril de 2019, en las que el señor alcalde les solicita desocupar y entregar los locales.

11. Copia del contrato de ampliación de arrendamiento, del 2 de diciembre de 2010, celebrado entre doña Isabel Cristina Cuzcano Villarubia y el alcalde de ese entonces, don Richard Andrés Yactayo Durán.

12. Copia de Consulta RUC de don Kou Espichán César Ricardo, en la que se señala que tiene como nombre comercial Ferretería Kou.

13. Copia del Informe N.º 054-2014-CP-MDI, del 2 de abril de 2014, emitido por Giovani Quispe Cárdenas, responsable de control patrimonial, señalando que don Julián Alexy de la Cruz Hermosa aún no desocupa el local comercial que arrendaba, pese al vencimiento de contrato.

14. Escrito del 1 de julio de 2010, por el cual don César Ricardo Kou Espichán se dirige a la presidenta del Jurado Electoral Especial de Cañete como personero legal de la organización política Fuerza Manos Independientes Reconstrucción Cañetana, y señala nuevo domicilio procesal.

15. Copia del Cuadro de Ingresos de Merced Conductiva 2016-2019, donde se acredita la deuda de algunos arrendatarios.

16. Copia de la Resolución de Alcaldía N.º 181-2019.MDI, que conforma un Comité de Gestión Patrimonial.

17. Copia del Acta N.º 001-2019-CGP-MDI, del 17 de abril de 2019, en la que se sugiere continuar arrendado los locales municipales, a fin de generar mayores ingresos.

18. Copia de Consulta RUC de don Luis Rufino Carbonel Vicente, en la que se señala que tiene como nombre comercial Ruckys Audio.

19. Partida de nacimiento de don David Carlos Rosales Carbonel, hijo de don Celestino Rosales Carbonel y doña Flor Cecilia Carbonel Vicente.

20. Partida de nacimiento de doña Flor Cecilia Carbonel Vicente.

21. Partida de nacimiento de don Luis Rufino Carbonel Vicente.

22. Copia del Acta de constatación de ocupación de inmueble, del 14 de febrero de 2014, en la cual se señala que no se encuentra el arrendatario don Julián de la Cruz Hermosa, y se advierte que, en el local municipal, se encuentra funcionando el negocio Audios Rucky.

23. Copia de Formulario Único de Tramite, del 24 de abril de 2019, por medio del cual don Tonny Gonzales Advincula solicitó renovación de contrato.

24. Copia de la Hoja de Trámite Documentario del Expediente N.º 2776, del 24 de abril de 2019, mediante la cual don Tonny Gonzales Advíncula solicitó renovación de contrato.

25. Copia del Informe N.º 273-2019-GAJ/MDI, del 24 de abril de 2019, remitido por don Julio César Salinas Venegas, gerente de asesoría jurídica al secretario de la Municipalidad Distrital de Imperial, señalando que los arrendatarios de los locales de la galería municipal han realizado mejor propuesta para una renovación, por lo que pone a conocimiento a fin de que se apruebe o no la renovación de los contratos.

26. Copia de solicitud del 2 de octubre de 2020, por medio del cual solicitó al municipio copia de resoluciones de sanciones tributarias por incumplimiento de contratos y copia del acta de constatación de ocupación de inmueble.

Descargo de la autoridad cuestionada

1.3. El 21 de diciembre de 2020, el señor alcalde presentó sus descargos bajo los argumentos siguientes:

a. El señor recurrente tiende a manipular la información, puesto que la galería municipal tiene locales que han sido alquilados por gestiones anteriores a la suya, manifestando que el hecho de que no existan los contratos originales no es justificación para violentar el artículo 1688 del Código Civil, que establece que las renovaciones contractuales no pueden superar los 6 años tratándose de bienes públicos, hecho que se ha comunicado a la Fiscalía Anticorrupción, en el Caso Fiscal N.º 89-2019.

b. El señor recurrente ha señalado que ha ordenado llevar a cabo una sesión de concejo a fin de aprobar la renovación de contratos de alquiler de los locales comerciales, la cual se aprobó, por mayoría, con el Acuerdo de Concejo N.º 33-2019-MDI; sin embargo, debe recordar que el mencionado acuerdo no surtió efectos legales, puesto que los regidores don Percy Manrique Abuerto y don Mariano Pampañaupa Andazabal presentaron recurso de reconsideración, el 6 de mayo de 2019; además, mediante sesión, del 30 de mayo de 2020, se dejó sin efecto el citado acuerdo y se aprobó la viabilidad del arrendamiento de los locales comerciales, y se dejó sin efecto cualquier acuerdo que se oponga al mismo, hecho también señalado en la Carpeta Fiscal N.º 89-2019.

c. El único proceso legal vigente al año 2019 es el que se tiene con don Julián Alexi de la Cruz Hermoza, por materia de desalojo, ante el Segundo Juzgado Civil, mediante el Expediente Judicial N.º 320-2016.

d. El señor recurrente indica que ha desprotegido legalmente a los locales comerciales, lo cual es falso ya que, más bien, se han generado nuevas condiciones favorables para el municipio.

e. Se menciona que el proceso de nulidad de acto jurídico se contrapone para la celebración de un contrato, hecho que es totalmente falso, pues, el objeto de dicho proceso es para que el juez aclare la validez de un documento.

f. No ha favorecido a nadie y desconoce si se ha subarrendado los locales de las galerías, así que no puede imputar conductas propias de los arrendatarios.

g. A la fecha, existe una denuncia en su contra en etapa indagatoria, que está siendo investigada por la Fiscalía de Anticorrupción en la Carpeta Fiscal N.º 89-2019, por lo cual no se le puede acusar de algo mientras que la Fiscalía aún no haya encontrado culpabilidad.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Imperial respecto del pedido de vacancia

1.4. El Concejo Distrital de Imperial, por unanimidad, rechazó la solicitud de vacancia del señor alcalde. Esto se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 106-2020-MDI, del 30 de diciembre de 2020.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El señor recurrente, interpuso recurso de apelación el 22 de enero de 2021 contra el Acuerdo de Concejo N° 106-2020-MDI, sustancialmente, bajo los siguientes argumentos:

a. Señala que, a través de la Carta N.º 115-2020-SG.MDI, del 30 de diciembre de 2020, se le hizo llegar el Acuerdo de Concejo N.º 106-2020-MDI, que resolvió desaprobar el pedido de vacancia. Para sustentar ello, adjuntó la mencionada carta.

b. Respecto del fondo del pedido, se reafirma en lo mencionado en la solicitud de vacancia y señala que esta no ha sido analizada cabalmente por los miembros del concejo municipal, hecho que se puede corroborar con el precitado acuerdo de concejo.

c. Todos los hechos se encuentran en la denuncia que ha presentado contra el señor alcalde en la Fiscalía Penal de Cañete.

2.2. Mediante Oficio N.º 00742-2022-SG/JNE, del 17 de febrero de 2022, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, requirió a la entidad edil remitir el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N.º 025-2020-MDI, del 29 de diciembre de 2020, hecho que fue realizado con el Oficio N.º 034-2022-GM-MDI, recibido el 23 de febrero del presente año.

2.3. El señor alcalde, remitió el escrito con la sumilla: “Profundiza argumentos de defensa”, el 23 de marzo de 2022, en el cual menciona argumentos similares a los presentados en sus descargos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 3 del artículo 139 establece, como principios y derechos de la función jurisdiccional, lo siguiente:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

En la LOM

1.3. El numeral 10 del artículo 9, señala que le corresponde al Concejo Municipal declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.4. El artículo 18 dispone que, a efectos del cómputo del quorum y las votaciones, se considera en el número legal de miembros del concejo municipal al alcalde y a los regidores elegidos conforme a la ley electoral correspondiente.

1.5. El numeral 8 del artículo 22 precisa que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en caso de “Nepotismo, conforme a ley de la materia”.

1.6. El numeral 9 del artículo 22 establece la siguiente causa de vacancia del cargo de alcalde o regidor:

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley.

1.7. El artículo 23 señala lo siguiente:

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa

[…]

La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.

[…]

Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

1.8. El artículo 63 dispone lo siguiente:

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.9. El inciso 1.1. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar señala:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

[…]

1.10. El artículo 99, sobre causas de abstención, establece lo siguiente:

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[...]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.11. La obligatoriedad de la emisión del voto de los integrantes de los órganos colegiados se encuentra prevista en el artículo 112 en los siguientes términos:

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, [sic] deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

En el Código Civil

1.12. Los artículos 236 y 237 determinan que:

Parentesco consanguíneo

Artículo 236.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo [sic] hasta el cuarto grado.

Parentesco por afinidad

Artículo 237.- El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge [sic].

En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

1.13. El considerando 3 de la Resolución N° 0174-2019-JNE y el considerando 16 de la Resolución N° 0431-2020-JNE, solo por citar algunas, establecen que para acreditar la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos de hecho:

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

1.14. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N.º 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, N.º 1014-2013- JNE, de la misma fecha que la anterior, y N.º 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, solo por citar algunas), este órgano electoral ha señalado que la determinación de dicha causa requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son:

a) Existencia de una relación de parentesco, entre la autoridad edil y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos; entendiéndose además, para estos efectos, el parentesco por afinidad respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo2.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

2.2. Asimismo, se debe precisar que en la solicitud de vacancia se hace referencia a varios hechos imputados a autoridades municipales de gestiones anteriores; sin embargo, estos no serán materia de evaluación y pronunciamiento por parte de este órgano colegiado, en la medida en que la referida solicitud está dirigida al señor alcalde por las causas de vacancia de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación vinculadas a su actual gestión edil.

2.3. Además, es necesario precisar que las solicitudes de vacancia que se presenten, deben de contar con pretensiones claras y desarrolladas con precisión, a fin de que este Supremo Tribunal Electoral pueda cumplir con la función constitucional de administrar justicia en materia electoral de manera eficaz y adecuada.

Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal

2.4. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.5. En ese sentido, se verifica que, en la Sesión Extraordinaria del 29 de diciembre de 2020, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.10.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención al principio de economía procesal, se procederá al análisis de la materia en controversia.

Respecto de la causa de nepotismo

2.6. En reiterados pronunciamientos este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que para la acreditación de la causa de vacancia por nepotismo es necesario que se configuren, de manera concomitante, los siguientes tres requisitos esenciales:

a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o ejercido injerencia en la contratación de su familiar.

2.7. En ese sentido, y estando a los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, se aprecia que con relación a don Luis Rufino Carbonel Vicente, se le atribuye haber sido beneficiado con el subarriendo de un local municipal, debido a que es tío del exgerente de la Municipalidad Distrital de Imperial, durante el periodo 2019, don David Carlos Rosales Carbonel.

2.8. Al respecto, se tiene que el señor recurrente no ha alegado ni ha acreditado la existencia de alguna relación de parentesco por parte del señor alcalde con alguna de las personas que menciona, pese a que es contra dicha autoridad contra quien solicitó la vacancia. Así se verifica que, solo se limitó a señalar en sus argumentos y remitir los medios probatorios respecto de un supuesto vínculo consanguíneo de un exfuncionario del municipio. Ante ello, se tiene que la relación de parentesco del señor alcalde no ha sido probada por parte del señor recurrente, en consecuencia, no corresponde realizar la evaluación de los dos elementos restantes (ver SN 1.14.) y, por tanto, no se configura la vacancia por la causa de nepotismo.

2.9. Con respecto a don César Ricardo Kou Espichán, se le atribuye haber sido beneficiado con el subarriendo de un local municipal, debido a que ha sido funcionario municipal entre los años 2003-2006 y fue representante legal del movimiento político Fuerza Manos Independientes de Reconstrucción Cañetana, con el cual el señor alcalde postuló a la alcaldía el 2010.

2.10. Al respecto, lo alegado no se encuentra referido a la relación de parentesco entre don César Ricardo Kou Espichán y el señor alcalde, sino respecto de un favorecimiento por ser un exfuncionario y representante legal del partido político por el cual postuló el actual alcalde distrital de Imperial en el año 2010. Dicho esto, se aprecia que no se configura el primer requisito exigible para la configuración de la causa de nepotismo (ver SN 1.14.), por lo que no corresponde realizar la constatación de los dos elementos secuenciales a fin de acreditar la vacancia de la autoridad cuestionada.

2.11. En ese sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación.

Sobre la causa de infracción a las restricciones en la contratación

2.12. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.6. y 1.8.) tiene por finalidad la protección de los bienes y los servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.13. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente:

a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

2.14. Con relación a don Luis Rufino Carbonel Vicente, se tiene el mismo argumento que en la causa de nepotismo, en el que se le atribuye haber sido beneficiado con el subarriendo de un local municipal, debido a que es tío del exgerente municipal de Imperial, don David Carlos Rosales Carbonel.

2.15. Ante lo mencionado y tras realizar el examen de verificación de la infracción del artículo 63 de la LOM, se advierte que no se cumple con el primer elemento, pues dentro de los actuados no se aprecia un contrato celebrado entre el municipio y el antes mencionado, en consecuencia, no corresponde seguir con el análisis de los dos elementos restantes y, por tanto, no se configura la vacancia del señor alcalde por la mencionada causa.

2.16. Respecto a don César Ricardo Kou Espichán, se tiene el mismo argumento que en la causa de nepotismo, en el que se le atribuye haber sido beneficiado con el subarriendo de un local municipal, debido a que ha sido funcionario municipal entre los años 2003-2006 y fue representante legal del movimiento político Fuerza Manos Independientes de Reconstrucción Cañetana, con el cual el señor alcalde postuló a la alcaldía el 2010.

2.17. Ante lo mencionado y tras realizar el examen de verificación de la infracción del artículo 63 de la LOM, se advierte que no se cumple con el primer elemento, pues dentro de los actuados no se aprecia un contrato celebrado entre el municipio y el sindicado, en consecuencia, no corresponde seguir con el análisis de los dos elementos restantes y, por tanto, no se configura la vacancia del señor alcalde por la mencionada causa.

2.18. En atención a ello, y en mérito a lo antes expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente.

2.19. Por otro lado, si bien este Máximo Tribunal Electoral considera que no se ha incurrido en las causas de vacancia alegadas por el señor recurrente, ello no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de un comportamiento irregular de las autoridades municipales, pues según las responsabilidades a que hubiere lugar en función de los hechos cometidos, serán otros organismos quienes se encarguen de determinarlo en el marco de los diferentes procesos penales, administrativos y civiles que existen en el ordenamiento jurídico nacional.

2.20. En ese sentido, con referencia a los subarriendos de los locales municipales que se habrían realizado en favor de don Luis Rufino Carbonel Vicente y don César Ricardo Kou Espichán, este órgano colegiado estima que debe remitirse copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, para que en el marco de sus competencias evalúe las presuntas irregularidades alegadas y, de ser el caso, determine las responsabilidades de diversa índole que le competerían a los funcionarios y trabajadores involucrados.

2.21. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio Felipe Ojeda Luyo; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 106-2020-MDI, del 30 de diciembre de 2020, que rechazó su solicitud de vacancia en contra de don Elías Alcalá Rosas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, por las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, contempladas en los numerales 8 y 9, respectivamente, del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República, para su conocimiento, evaluación y fines pertinentes, con relación a lo señalado en el considerando 2.20. de la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

2 Conforme a las modificaciones realizadas a la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco.

3 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

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