Convocan a ciudadano para que asuma, provisionalmente, el cargo de Gobernador Regional de Puno

Resolución N° 0392-2022-JNE

Expediente N° JNE.2022000027

PUNO

SUSPENSIÓN

CONVOCATORIA DE CANDIDATO

NO PROCLAMADO

Lima, ocho de abril de dos mil veintidós.

VISTOS: los Oficios Nros. 001-013, 070 y 090-2022-GR.PUNO/CRP-ST, mediante los cuales el secretario técnico del Consejo Regional de Puno remitió el Acuerdo de Concejo N° 235-2021-GRP-CRP, del 23 de diciembre de 2021, con el cual se declaró la suspensión de don Agustín Luque Chayña, gobernador de la referida región (en adelante, autoridad cuestionada), por mandato firme de detención derivado de un proceso penal, causa prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR).

PRIMERO. ANTECEDENTES

Procedimiento de suspensión en instancia municipal

1.1. Con el propósito de solicitar la convocatoria de candidato no proclamado, mediante el Oficio N° 001-2022-GR.PUNO/CRP-ST, recibido el 6 de enero de 2022, don Lenin Merma Ramos, secretario técnico del Consejo Regional de Puno remitió a esta sede electoral la solicitud de suspensión de la autoridad cuestionada en el cargo de gobernador regional y el Acuerdo de Concejo N° 235-2021-GRP-CRP, del 23 de diciembre de 2021, que declaró dicha suspensión por mandato firme de detención derivado de un proceso penal, causa prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, por el plazo máximo de 120dias previsto en el segundo párrafo del mismo artículo.

1.2. Mediante Oficio N° 307-2022-SG/JNE del 13 de enero de 2022, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó al Consejo Regional de Puno la siguiente documentación:

a. Original o copia certificada de los cargos de la notificación dirigida a todos los miembros del consejo regional para la convocatoria a la sesión en la que se trató la suspensión del gobernador.

b. Original o copia certificada del acta de la sesión de consejo regional (suscrita por todos sus miembros asistentes) en la que se trató la mencionada suspensión.

c. Original o copia certificada de los cargos con que se notificó el Acuerdo Regional Nº 235-2021-GRP-CRP a cada uno de los consejeros y al referido gobernador.

d. En caso de haberse interpuesto recurso de apelación contra el referido acuerdo regional, el expediente con todos sus anexos, así como el original del comprobante de pago de la tasa por recurso de apelación —equivalente al 20 % de una unidad impositiva tributaria (UIT)—, establecida en el ítem 1.32 del artículo primero de la Resolución Nº 0412-2020- JNE, y la papeleta de habilitación del abogado que lo autoriza, en caso de que esta condición no pueda verificarse en el portal institucional del colegio profesional correspondiente.

e. En caso de no haberse interpuesto recurso alguno dentro del plazo legal establecido, el acuerdo, constancia o resolución que declara consentido el aludido acuerdo regional y el original del comprobante de pago que corresponde a la tasa por convocatoria de candidato no proclamado (equivalente al 5,25 % de una UIT), establecida en el ítem 2.29 del artículo primero de la citada Resolución Nº 0412-2020-JNE.

f. Original o copia certificada de todo documento utilizado por el consejo regional para adoptar la decisión correspondiente sobre la suspensión.

1.3. El 21 de enero de 2022, mediante el Oficio N° 013-2022-GR.PUNO/CRP-ST, don Ciro Abel Apaza Gonzales, secretario técnico del Consejo Regional de Puno, remitió a esta sede electoral la siguiente documentación:

a) Citación a sesión extraordinaria de consejo regional del 23 de diciembre de 2021, dirigida a los miembros del Consejo Regional de Puno.

b) Carta N° 012-2021-GR.PUNO/CRP-PCR-JAZP, diligenciada el 20 de diciembre de 2021, mediante el cual se le comunica a la autoridad cuestionada el inicio del procedimiento de suspensión en su contra y que este punto de agenda se abordará el 23 de diciembre de 2021.

c) Oficio N° 010-2022-GR.PUNO/GRP-PCR, diligenciado el 14 de enero de 2022, a través del cual se le notifica a la autoridad cuestionada el Acuerdo de Concejo N° 235-2021-GRP-CRP en el Establecimiento Penitenciario Yanamayo de Puno.

1.4. Mediante Oficio N° 959-2022-SG/JNE del 14 de marzo de 2022, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó al Consejo Regional de Puno, entre otros, la siguiente documentación:

a) Original o copia certificada del acta de la sesión de consejo regional (suscrita por todos sus miembros asistentes) en la que se trató la mencionada suspensión.

b) En caso de no haberse interpuesto recurso alguno dentro del plazo legal establecido, el acuerdo, constancia o resolución que declara consentido el aludido acuerdo regional y el original del comprobante de pago que corresponde a la tasa por convocatoria de candidato no proclamado (equivalente al 5,25 % de una UIT), establecida en el ítem 2.29 del artículo primero de la citada Resolución Nº 0106-2022-JNE.

1.5. El 17 de marzo de 2022, mediante el Oficio N° 070-2022-GR.PUNO/CRP-ST, don Ciro Abel Apaza Gonzales, secretario técnico del Consejo Regional de Puno, remitió a esta sede electoral la siguiente documentación:

a) El acta de la sesión ordinaria del Consejo Regional de Puno del 23 de diciembre de 2021, en la que, por unanimidad, se aprobó la suspensión de la autoridad cuestionada, en el cargo de gobernador regional (16 consejeros suscribieron el acta).

b) La constancia de la secretaría técnica del Consejo Regional de Puno en la que informa que no se interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 235-2021-GRP-CRP.

1.6. Mediante el Oficio N° 1526-2022-SG/JNE del 31 de marzo de 2022, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó al Consejo Regional de Puno el comprobante de pago que corresponde a la tasa por convocatoria de candidato no proclamado.

1.7. El 7 de abril de 2022, mediante Oficio N° 090-2022-GR-PUNO/CRP-ST, don Ciro Abel Apaza Gonzales, secretario técnico del Consejo Regional de Puno, remitió el referido comprobante de pago.

Copias remitidas por el Poder Judicial

1.8. Por medio de los Oficios N.os 00964-2022-SG/JNE, del 14 de marzo de 2022, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno (en adelante, CSJP) que informe sobre la situación jurídica de la autoridad cuestionada y remita copias certificadas de la Resolución N° 02, del 8 de noviembre de 2021, que declaró fundado el requerimiento fiscal e impuso la medida de coerción personal de prisión preventiva en contra de la autoridad cuestionada, a fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones pueda proceder conforme a sus atribuciones.

1.9. Así, a través del Oficio N° 000357-2022-P-CSJIPU-PJ, recibido el 1 de abril de 2022, la Presidencia de la CSJP envió copias certificadas de las siguientes resoluciones:

a) Resolución N° 02, del 8 de noviembre de 2021, emitida en el Expediente N° 2463-2021-23-2101-JR-PE-01, por el Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno, que declaró fundado el requerimiento fiscal e impuso la medida de coerción personal de prisión preventiva en contra de la autoridad cuestionada, por el plazo de nueve meses, contados a partir de la fecha de la emisión de la citada resolución.

b) Resolución N° 07, del 26 de noviembre de 2021, emitida en el mismo número de expediente, por la Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno, que contiene el auto de vista que confirma la resolución citada precedentemente.

1.10. Asimismo, a través del referido oficio se informó que la autoridad cuestionada se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Puno.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral “Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes” [resaltado agregado].

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional

1.3. El literal j del artículo 5 prescribe como una de las funciones de este organismo electoral la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

1.4. El artículo 23 menciona que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la LOGR

1.5. El artículo 11 establece la estructura, organización y funciones de los gobiernos regionales, así también determina su composición orgánica y define a la gobernación regional como su órgano ejecutivo, conformado por el gobernador y vicegobernador regionales.

1.6. EL numeral 2 del artículo 31 preceptúa lo siguiente:

El cargo de Presidente, Vicepresidente y Consejero se suspende por:

[…]

2. Mandato firme de detención derivado de un proceso penal.

[…]

La suspensión es declarada en primera instancia por el Consejo Regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por mayoría del número legal de miembros, por un período no mayor de ciento veinte (120) días en el caso de los numerales 1 y 2 […]. En todo caso, la suspensión no podrá exceder el plazo de la pena mínima prevista para el delito materia de sentencia. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; caso contrario, el Consejo Regional declarará su vacancia. [resaltado agregado].

Contra el acuerdo del Consejo Regional que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente.

El recurso de apelación se interpone ante el Consejo Regional, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo del Consejo Regional que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración. El Consejo Regional lo elevará al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisable.

En todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar. [resaltado agregado].

1.7. El artículo 23 establece que:

Artículo 23.- Vicepresidencia Regional

El Vicepresidente Regional reemplaza al Presidente Regional en casos de licencia concedida por el Consejo Regional, que no puede superar los 45 días naturales al año, por ausencia o impedimento temporal, por suspensión o vacancia, con las prerrogativas y atribuciones propias del cargo. […]. . [resaltado agregado].

En la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM)

1.8. El numeral 3 del artículo 25 preceptúa que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo del concejo municipal “por el tiempo que dure el mandato de detención”. [resaltado agregado].

En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

1.9. En la Resolución N° 762-A-2014-JNE del 22 de julio de 2014, estableció lo siguiente:

14. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2, de la LORG, el ejercicio del cargo de presidente, vicepresidente y consejero se suspende, por acuerdo de consejo, al existir un mandato firme de detención derivado de un proceso penal. En ese sentido, a diferencia de la regulación municipal, la LOGR requiere que el mandato de detención se encuentre firme.

15. Con relación a esta diferencia normativa, este órgano colegiado se ha pronunciando en la Resolución N° 376-A-2013-JNE, de fecha 30 de abril de 2013, emitida en el Expediente N° J-2012-1332, en la que se estableció en el considerando cuarto que:

“(…) ante situaciones idénticas no pueden producirse consecuencias jurídicas diferentes, ello porque tanto en el ámbito municipal como en el regional, la autoridad se encuentra con un mandato de detención vigente que le impide el ejercicio regular del cargo representativo que ostenta. Entonces, siendo que la finalidad de la norma es cautelar el buen funcionamiento de la corporación regional, no existe motivo alguno que justifique el requisito adicional de que el mandato de detención se encuentre firme. De ser así, esta diferencia normativa afectaría el principio-derecho de igualdad”. [Resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 16 ordena que:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental (ver SN 1.1.), debe verificar si el señor gobernador se encuentra inmerso en la causa de suspensión, prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.6. y 1.9.), y, consecuentemente, pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto la credencial que se le otorgó para que ejerza el referido cargo (ver SN 1.2, 1.3. y 1.6.).

2.2. Al respecto, la medida de prisión preventiva dictada en contra la autoridad cuestionada es un hecho incuestionable que le impide continuar ejerciendo, por el momento, su cargo en el Gobierno Regional de Puno, así como lo imposibilita fácticamente que desarrolle normalmente las funciones que la ley le encomendó. Dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y la máxima autoridad administrativa de la entidad regional.

2.3. También resulta importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que significa la orden de prisión preventiva, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la región, sino también entre las entidades públicas respecto de la autoridad que dirige el gobierno regional.

2.4. La regulación procedimental de la suspensión de autoridades regionales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue —esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión regional—, la cual podría entorpecerse por la imposibilidad material del señor gobernador de ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo, debido a la restricción impuesta a su libertad ambulatoria.

2.5. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la comprobación de esta causa de suspensión de autos es de naturaleza netamente objetiva, ya que se trata de una resolución judicial confirmada, en el marco de un proceso de investigación, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.

2.6. En tal medida, aun cuando el Acuerdo Regional Nº 235-2021-GRP-CRP suspende al señor gobernador por el plazo de 120 días, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.6.), para este órgano electoral se entiende que dicha condición se extenderá hasta se resuelva la situación jurídica de dicha autoridad, esto es, en tanto la autoridad cuestionada se encuentra con un mandato de detención vigente (ver SN 1.9.).

2.7. Dicho esto, al contar este órgano colegiado con la documentación proporcionada por el Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno, considera legítimo que se declare la suspensión del señor gobernador, pues se acredita fehacientemente que está incurso en la causa de suspensión por orden de prisión preventiva (ver SN 1.6. y 1.9.). Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para que ejerza el cargo de gobernador del Gobierno Regional de Puno.

2.8. Asimismo, debe convocarse a don Gerrnán Alejo Apaza, vicegobernador regional, para que asuma, de modo provisional, el cargo de gobernador del Gobierno Regional de Puno, mientras se resuelve la situación jurídica del gobernador suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial correspondiente (ver SN 1.2., 1.3. y 1.6.).

2.9. Cabe señalar que dicha convocatoria se realiza en atención a la Resolución N° 861-2021-JNE del 12 de octubre de 2021, mediante el cual se acreditó a don Gerrnán Alejo Apaza para que asuma de modo definitivo el cargo de vicegobernador del Gobierno Regional de Puno. Dicha resolución fue emitida en merito al Acuerdo Regional N° 125-2021-GRP-CRP, del 18 de junio de 2021 que ratificó, en dicho cargo a don Germán Alejo Apaza, y dispuso solicitar al Jurado Nacional de Elecciones la acreditación definitiva de la referida autoridad, por la vacancia de don Walter Aduviri Calisaya.

2.10. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don Agustín Luque Chayña para que ejerza el cargo de regidor del Gobernador Regional de Puno, en tanto que se resuelva su situación jurídica.

2. CONVOCAR a don Gerrnán Alejo Apaza, identificada con DNI N° 44309577, para que asuma, provisionalmente, el cargo de Gobernador Regional de Puno, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Agustín Luque Chayña, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

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