Disponen que universidades y escuelas de posgrado con licencia institucional denegada que cuenten con el plazo de cese vencido y que no lograron la ampliación excepcional de su cese de actividades, pueden acogerse excepcionalmente a una ampliación adicional de hasta por el plazo máximo de un año

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

N° 030-2022-SUNEDU/CD

Lima, 11 de abril de 2022

VISTOS:

El Informe N° 211-2022-SUNEDU-02-13 del 04 de abril de 2022, de la Dirección de Supervisión; y, el Informe N° 256-2022-SUNEDU-03-06 del 6 de abril de 2022, de la Oficina de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), esta tiene por objeto normar la creación, funcionamiento, supervisión y cierre de las universidades, así como promover el mejoramiento continuo de la calidad educativa de las instituciones universitarias como entes fundamentales del desarrollo nacional, de la investigación y de la cultura;

Que, mediante el artículo 12 de la Ley Universitaria se dispuso la creación de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), como organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, supervisar la calidad de dicho servicio, y fiscalizar si los recursos públicos y beneficios otorgados por ley a las universidades han sido destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad;

Que, el artículo 18 de la Constitución Política del Perú establece que la prestación del servicio universitario requiere el otorgamiento de una autorización de acuerdo a las condiciones fijadas por ley, mientras que el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Universitaria, concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 de la citada Ley, señala que mediante el licenciamiento institucional, la Sunedu otorga una autorización para prestar el servicio educativo superior universitario, previa evaluación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad;

Que, en esa línea, el Tribunal Constitucional en el fundamento 138 de la sentencia recaída en los Expedientes N° 0014-2014-PI/TC, 0016-2014-PI/TC, 0019-2014-PI/TC y 0007-2015 PI/TC estableció que la finalidad de la Sunedu es asegurar, de modo permanente, la calidad de la educación universitaria, la temporalidad de la licencia y la posibilidad de disponer el cierre de aquellas universidades que no alcancen estándares mínimos de calidad;

Que, en ese sentido, la licencia institucional constituye un acto administrativo que tiene como efecto habilitar el ejercicio de una actividad: la prestación del servicio educativo superior universitario, por lo que es plausible que las universidades no logren obtener dicha licencia por falta de cumplimiento de las condiciones mínimas para prestar el servicio, lo que podría implicar una afectación a los intereses de los estudiantes;

Que, por otro lado, el literal c) del artículo 21 de la Ley Universitaria dispone que la Sunedu, ante la comisión de infracciones muy graves, tiene la potestad de imponer multas y/o disponer la cancelación de la licencia de funcionamiento. En este caso, ante la posibilidad de que una universidad sea sancionada con la cancelación de la licencia institucional, dicha institución no podría seguir prestando el servicio;

Que, en esa línea, el artículo 22 de la Ley Universitaria establece que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo a nivel universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia;

Que, en virtud de lo señalado, el Consejo Directivo de la Sunedu emitió el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU-CD (en adelante, Reglamento de Cese de Actividades), con el fin de que el proceso de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado sea ordenado y no afecte la continuidad de los estudios de los alumnos involucrados ni el cumplimiento de otras obligaciones con la comunidad universitaria;

Que, el Consejo Directivo de la Sunedu emitió la Resolución de Consejo Directivo N° 044-2020-SUNEDU/CD (en adelante, RCD 044-2020), que otorga a las universidades con licencia denegada la posibilidad de acogerse a una ampliación excepcional de hasta por un periodo de tres (3) años adicionales al plazo de cese previsto en el Reglamento de Cese de Actividades, con el propósito de mitigar los efectos negativos sobre los estudiantes de estas universidades por la pandemia originada por la COVID-19;

Que, según lo señalado en el artículo 15 de la Ley Universitaria, y en concordancia con los artículos 43 y 44 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado mediante el Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU (en adelante, ROF), la Dirección de Supervisión es el órgano de línea, encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de las universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico y, a su vez, de acuerdo con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Cese de Actividades, es responsable de verificar las obligaciones del referido reglamento;

Que, asimismo, de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 44 del ROF de la Sunedu, la Dirección de supervisión puede proponer documentos normativos en el ámbito de su competencia;

Que, atendiendo a lo anterior y, de conformidad con lo señalado en el Informe N° 211-2022-SUNEDU-02-13, del 04 de abril de 2022, la Dirección de Supervisión concluye en la necesidad de modificar la RCD 044-2020, toda vez que habría un grupo de estudiantes provenientes de universidades con licencias denegadas que no adquirían la condición de «egresados», en tanto dichas universidades no habrían accedido a la ampliación excepcional otorgada por la RCD 044-2020;

Que, esta circunstancia se habría generado como consecuencia de la decisión de las universidades con licencia denegada de no acogerse, dentro del plazo previsto para tal efecto, a la ampliación excepcional dispuesta por la RCD 044-2020;

Que, de igual forma, en tanto la RCD 044-2020 no incorporó como beneficiados de la medida de ampliación excepcional a las universidades licenciadas que se encuentran en proceso de cese por el desistimiento voluntario de la oferta de programas y/o establecimientos, esta situación también afectaría a sus estudiantes;

Que, respecto a estas circunstancias, resulta necesario establecer un marco normativo que permita a los estudiantes afectados por el cese definitivo de las actividades académicas de las universidades referidas, culminar su proyecto educativo profesional, en el marco de la emergencia sanitaria por la COVID-19;

Que, sobre estas circunstancias especiales, la Dirección de Supervisión —teniendo como eje central a los estudiantes que no adquirían la condición de «egresados»— propone que se evalúe un mecanismo que permita a los estudiantes afectados por el cese definitivo de actividades académicas de las universidades y escuelas de posgrado que no lograron el licenciamiento respectivo ni que, pese a que tuvieron la oportunidad de ampliar el plazo de cese de sus actividades, tampoco se acogieron a este beneficio, se les permita culminar su proceso formativo en las universidades de origen;

Que, para tal efecto, el referido órgano de línea plantea como mecanismo excepcional que, a las universidades o escuelas de postgrado licenciadas que cuenten con el plazo de cese vencido o se encuentren en proceso de cese de programas o establecimientos desistidos voluntariamente antes del otorgamiento de su licencia institucional, se les conceda, como alternativa para la continuidad educativa de sus estudiantes, una ampliación excepcional adicional a la prevista en la RCD 044-2020, alcanzando incluso a aquellas universidades o escuelas de posgrado licenciadas que se hayan desistido voluntariamente de su oferta académica en programas o establecimientos licenciados;

Que, conforme con lo dispuesto por el literal f) del artículo 22 del ROF, concordante con el artículo 7 y el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, son funciones de la Oficina de Asesoría Jurídica elaborar o participar en la formulación de proyectos normativos que son propuestos al Consejo Directivo para su aprobación. En tal sentido, mediante el Informe N° 256-2022-SUNEDU-03-06, la referida oficina emitió opinión favorable a la modificación normativa propuesta;

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 22 de la Ley Universitaria, concordante con el literal e) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y, con el numeral 10.7 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 018-2016-SUNEDU-CD, corresponde al Consejo Directivo de la Sunedu aprobar la normativa referida al proceso de cierre de universidades y escuelas de posgrado;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión N° 014-2022;

SE RESUELVE:

Primero.– Disponer que, las universidades y escuelas de posgrado con licencia institucional denegada que cuenten con el plazo de cese vencido a la fecha de publicación de la presente resolución y que, en su oportunidad, no lograron la ampliación excepcional de su cese de actividades, pueden acogerse excepcionalmente a una ampliación adicional de hasta por el plazo máximo de un (1) año.

Para efectos de viabilizar el acogimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, las universidades y escuelas de posgrado con licencia denegada deberán comunicar a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria su decisión de acuerdo con los criterios de oportunidad previstos en la presente resolución y, cumplir con las demás exigencias del régimen de ampliación excepcional del plazo de cese previstas en la Resolución del Consejo Directivo N° 044-2020-SUNEDU/CD.

El cómputo del plazo excepcional previsto en la presente resolución se iniciará con la comunicación de respuesta enviada por la Dirección de Supervisión informando sobre el cumplimiento de las condiciones previstas en la Resolución del Consejo Directivo N° 044-2020-SUNEDU/CD, en el marco de la supervisión del régimen de cese de actividades.

Segundo.- Modificar el enunciado PRIMERO de la Resolución del Consejo Directivo N° 044-2020-SUNEDU/CD en los términos siguientes:

Permitir, excepcionalmente, y con el fin de coadyuvar a la continuidad de los estudiantes afectados por el cese de actividades y los efectos de la emergencia sanitaria por el COVID-19, que soliciten la ampliación excepcional de su plazo de cese de actividades hasta por tres (3) años adicionales al periodo máximo previsto en el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento del proceso de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU-CD, aquellas universidades o escuelas de posgrado que hayan cumplido con las obligaciones del referido reglamento y estén comprendidas en los supuestos siguientes:

(i) Universidades o escuelas de posgrado en proceso cese debido a la denegatoria de su licencia institucional;

(ii) Universidades o escuelas de posgrado licenciadas que cuenten con el plazo de cese vencido o se encuentren en proceso de cese de programas o establecimientos desistidos voluntariamente antes del otorgamiento de su licencia institucional;

(iii) Universidades o escuelas de posgrado licenciadas que hayan desistido voluntariamente de su oferta académica en programas o establecimientos licenciados”.

Tercero.- Disponer que las universidades o escuelas de posgrado licenciadas descritas en los literales (ii) y (iii) del enunciado PRIMERO de la Resolución del Consejo Directivo N° 044-2020-SUNEDU/CD, están exoneradas de presentar el Plan Operaciones previsto en el enunciado TERCERO de la citada resolución. Las demás exigencias derivadas del régimen de la ampliación excepcional del plazo de cese y del cese de actividades en general se mantienen para las universidades y escuelas de posgrado antes señaladas.

Cuarto.- Disponer que las universidades o escuelas de posgrado deben comunicar la decisión de acogerse a la ampliación excepcional del plazo de cese previsto en la Resolución del Consejo Directivo N° 044-2020-SUNEDU/CD hasta en un plazo no mayor de un (1) mes anterior al vencimiento de plazo declarado para el cese definitivo de actividades.

Lo señalado en el párrafo anterior no resulta aplicable para los casos que se detallan a continuación, correspondiendo a las universidades o escuelas de posgrado comunicar su decisión de acogerse a la ampliación excepcional hasta un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente resolución, según sea el caso:

(i) Contar con el plazo declarado para el cese definitivo de actividades vencido al momento de la publicación de la presente resolución

(ii) Contar con un periodo menor a un (1) mes del plazo declarado para el cese definitivo de actividades.

Cualquier modificación del plazo de ampliación excepcional debe ser comunicada hasta con un (1) mes de anterioridad al vencimiento del último plazo declarado.

En todos los supuestos, tanto las modificaciones del plazo de cese de actividades como de su ampliación excepcional se comunican a través del Formato 1 “Declaración jurada del plazo de cierre”, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo N° 139-2018-SUNEDU/CD.

Quinto. - Disponer que las universidades o escuelas de posgrado que hayan declarado como fecha de cese definitivo de actividades un periodo menor a los dos (2) años previstos en el numeral 8.1. del artículo 8 del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, cuentan con un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente resolución, para modificar la fecha de cese definitivo declarada, teniendo como referencia el periodo máximo previsto por el referido reglamento.

En este caso, sobre la nueva fecha de cese definitivo declarada, la universidad o escuela de posgrado deberá comunicar su decisión de acogerse al plazo de ampliación excepcional dentro de los plazos máximos establecidos en el enunciado CUARTO de la presente resolución, según sea el caso.

Sexto.- Disponer que la Dirección de Supervisión implemente estrategias específicas para la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.

Sétimo.- Dejar sin efecto el enunciado SEGUNDO de la Resolución del Consejo Directivo N° 044-2020-SUNEDU/CD.

Octavo.- Dispóngase la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial «El Peruano» y encárguese a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente Resolución y su Exposición de Motivos en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial.

Regístrese, comuníquese y publíquese

OSWALDO DELFIN ZEGARRA ROJAS

Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu

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