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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú establece que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad; así como el deber de contribuir a su promoción y defensa; asimismo en su artículo 88, señala que el Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario;
Que, en los literales b) d) y f) del artículo 5 de la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego - MIDAGRI, se establece que el sector agrario y de riego tiene como ámbito de competencia, entre otros, la agricultura y ganadería, la flora y fauna silvestre, así como recursos hídricos, riego, infraestructura de riego y utilización de agua para uso agrario;
Que, el Decreto Legislativo 1062, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos, establece el régimen jurídico aplicable para garantizar la inocuidad de los alimentos destinados al consumo humano con la finalidad de proteger la vida y la salud de las personas. En el citado Decreto Legislativo se reconoce, entre otros, al Principio de Colaboración Integral, el cual establece que las autoridades competentes de nivel nacional, regional y local, los consumidores y los agentes económicos que participan en cualquiera de las fases de la cadena alimentaria, tienen el deber de colaborar y actuar en forma integrada para contar con alimentos inocuos;
Que, el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento que regula las Políticas Nacionales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 029-2018-PCM, establece que las políticas nacionales constituyen decisiones de política a través de las cuales se prioriza un conjunto de objetivos y acciones para resolver un determinado problema público de alcance nacional y sectorial o multisectorial en un periodo de tiempo. Asimismo, el sub numeral 19.1 del artículo 19 del acotado cuerpo normativo establece que todas las entidades públicas en todos los niveles de gobierno están obligadas a cumplir las políticas nacionales;
Que, la Política Nacional Agraria 2021-2030, aprobada por el Decreto Supremo Nº 017-2021-MINAGRI, constituye el principal instrumento de orientación estratégica de mediano y largo plazo en materia agraria. Define como sus Objetivos Prioritarios, OP1: Incrementar el nivel de integración vertical de los productores agrarios en la cadena de valor; OP2: Reducir la proporción de los productores agrarios familiares en el nivel de subsistencia; y, OP3. Mejorar el manejo de los recursos naturales para la producción agraria sostenible;
Que, la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establece las normas generales sobre vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas en protección de la salud;
Que, el Decreto Supremo Nº 004-2014-SA, que modifica el artículo 58 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-98-SA, estableció que para el control de la calidad sanitaria e inocuidad de los alimentos y bebidas, en todo establecimiento de fabricación, elaboración, fraccionamiento y almacenamiento de alimentos y bebidas destinados al consumo humano, se deben aplicar los Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius (PGH) para la fabricación de alimentos industrializados de consumo humano, y; cuando corresponda, adicionalmente, el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), los cuales son patrones de referencia para la vigilancia sanitaria;
Que, los artículos 58-A, 58-B, 58-C, 58-D y 58-E del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-SA, incorporados mediante el citado Decreto Supremo Nº 004-2014-SA, establecen el procedimiento, tramitación y requisitos para obtener Certificación de la Validación Técnica Oficial del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (Plan HACCP) y de la Certificación de Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius (PGH), respectivamente;
Que, la Décimo Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-98-SA, determina que el Ministerio de Agricultura, ahora Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego - MIDAGRI; expedirá las normas sobre Buenas Prácticas Agrícolas, Buenas Prácticas Ganaderas y Buenas Prácticas Avícolas; y asimismo, el reglamento para la producción, transporte, procesamiento y comercialización de la leche y productos lácteos;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 297-2017-MINAGRI, se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo Ganadero, el mismo que en su Anexo I: Metas y actividades priorizadas por cadena de valor, textualmente establece: “-Promover la inversión pública y privada para la instalación e implementación de centros de acopio y pequeñas plantas de transformación, en zonas ganaderas, con procesos modernos y estandarizados que garanticen productos certificados con valor agregado, que permita el acceso a los mercados, además de atender los programas sociales. -Posicionar los productos lácteos con denominación de origen, con marcas territoriales y variedades tradicionales como quesos representativos a nivel nacional e internacional. Fortaleciendo las “quesería artesanal” y las pequeñas plantas de transformación con buenas prácticas de manufactura”;
Que, el Reglamento de la Leche y Productos Lácteos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2017-MINAGRI, en adelante el Reglamento, se constituye en un valioso instrumento para garantizar la inocuidad de los alimentos de consumo humano, al establecer las condiciones que deben cumplir los productores y transformadores, a lo largo de toda la cadena productiva, teniendo en las características de la leche cruda, la condición base de calidad para garantizar la dotación de un insumo acorde a las altas exigencias que deben cumplir la plantas procesadoras y transformadoras, constituidas en los Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius, y cuando corresponda; adicionalmente, el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), los cuales son los patrones de referencia para la vigilancia sanitaria;
Que, mediante el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 0220-2021-MIDAGRI, se aprobó el “Plan de Acción de Intervención Sectorial para el fortalecimiento de la cadena productiva de leche y derivados lácteos vinculada a la pequeña ganadería familiar 2021-2024”, el cual se encuentra alineado a los objetivos que el MIDAGRI, a través de la Dirección General de Desarrollo Ganadero, busca alcanzar en favor de los productores de la cadena láctea, constituyéndose en un instrumento para mejorar la inserción de los productos y derivados de la cadena productiva de vacunos en los mercados, y así incrementar el ingreso de los productores(as) ganaderos(as) de la agricultura familiar, mediante, entre otros, la obtención de su certificación sanitaria;
Que, el artículo 91 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 0080-2021-MIDAGRI, establece que la Dirección General de Desarrollo Ganadero es el órgano de línea encargado de promover el desarrollo productivo y comercial sostenible de los productos ganaderos, su acceso al mercado nacional e internacional, así como promover la oferta de productos ganaderos nacional con valor agregado, competitiva y sostenible, incluyendo la reconversión productiva, en concordancia con la normativa vigente y en coordinación con los Sectores e Instituciones competentes en la materia;
Que, la Dirección General de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, como una medida de garantizar la inocuidad de los productos lácteos, postula la modificación del Reglamento para elevar la exigencia a las plantas que elaboran productos lácteos categorizados como MyPEs así como artesanales, para que ahora obtengan su validación sanitaria acreditando el cumplimiento de los Principios Generales de Higiene; asimismo, señala que resulta pertinente establecer un plazo de adecuación durante el cual los Sectores responsables brindarán el apoyo que resulte necesario para que el mayor número de emprendimientos logren ser validados;
Que, en consecuencia, es necesario efectuar las modificaciones correspondientes al Reglamento, a fin de establecer la denominación y composición de la leche evaporada, así como también establecer un plazo para la plena exigencia del cumplimiento de las especificaciones sanitarias de la leche cruda y de los Principios Generales de Higiene (PGH), por parte de las plantas procesadoras de derivados lácteos categorizadas como MyPEs o artesanales;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego;
DECRETA:
Artículo 1. Modificación del Reglamento de la Leche y Productos Lácteos
Modifícase los artículos 2 y 14, el numeral 31.4 del artículo 31, el artículo 32, el artículo 38, el numeral 59.3 del artículo 59 del Reglamento de la Leche y Productos Lácteos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2017-MINAGRI, de la manera siguiente:
“Artículo 2. Definiciones
2.1 Para la implementación del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes disposiciones:
CODEX STAN 206-1999 Norma general para el uso de términos lecheros.
CODEX STAN 207-1999 Norma para las leches en polvo y la nata (crema) en polvo.
FDA (21 CFR 131.130) Requisitos para leche y cremas estandarizadas.
CODEX STAN 283-1978 Norma general para el queso.
NTP 202.100 LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS. Leche UHT.
CODEX STAN 243-2003 Norma para leche fermentada.
NTP 202. 195 LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS. Queso fresco. Requisitos.
NTP 202. 092 LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS. Leche fermentada. Yogur. Requisitos.
2.2 Particularmente, para efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
LECHE: Es la secreción mamaria normal de animales lecheros sanos, obtenida mediante uno o más ordeños, sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración ulterior.
PRODUCTO LÁCTEO: Es un producto obtenido mediante cualquier elaboración de la leche, que puede contener aditivos alimentarios y otros ingredientes funcionalmente necesarios para la elaboración.
LECHE EVAPORADA: Es el alimento líquido obtenido por la eliminación parcial del agua únicamente de la leche.”
“Artículo 14. Especificaciones técnicas
Fisicoquímicas
Característica |
Unidad |
Leche Evaporada Entera |
Leche Evaporada Parcialmente Descremada |
Leche Evaporada Descremada |
Grasa de leche |
g/100g |
Mínimo 6,5 |
Menor de 6,5 y mayor de 1,0 |
Máximo 1,0 |
Sólidos totales de leche |
g/100g |
Mínimo 23,0 |
- |
Mínimo 20,0 |
Sólidos no grasos |
g/100g |
Mínimo 16,5 |
Mínimo 20,0 |
- |
Proteína de leche |
g/100g |
Mínimo 6,0 |
Mínimo 6,0 |
Mínimo 6,0 |
Se podrá enriquecer el producto adicionando los aditivos alimentarios contemplados en la Norma Codex CXS 192-1995, así como con crema de leche y/o grasa anhidra de leche.”
“Artículo 31.- Buenas Prácticas de Manufactura y de Manipulación (BPM)
(…)
31.4 El Sistema Integrado de Producción (SIP) es un conjunto de acciones y componentes que intervienen en todo el proceso de la cadena productiva de productos lácteos elaborado por las MYPES y personas naturales a nivel nacional. Este sistema está conformado por las Buenas Prácticas de Manipulación – BPM, los Programas de Higiene y Saneamiento – PHS y el control de la calidad sanitaria de la materia prima, a fin de asegurar la inocuidad de los productos.
Para el caso de las organizaciones de MYPES y personas naturales que elaboran productos lácteos a nivel nacional deben obtener su certificación sanitaria del Sistema Integrado de Producción (SIP) emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), las Direcciones/Gerencias Regionales de Salud o la que haga sus veces a nivel nacional.
31.4.1 De los requisitos:
Para el procedimiento de “Sistema Integrado de Producción” se exigen los siguientes requisitos:
Solicitud con carácter de Declaración Jurada, la cual debe contener, como mínimo, la siguiente información:
a. Tratándose de personas jurídicas: Número de Registro Único de Contribuyente (R.U.C.) Además, nombre y apellido, teléfono y número de Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o Carné de Extranjería del representante legal, declarando que su poder se encuentra vigente, consignando el número de partida electrónica y asiento de inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP).
b. Tratándose de personas naturales: Nombre y apellido, número de D.N.I. o Carné de extranjería, teléfono.
- Domicilio legal y de producción del solicitante.
- Fecha de pago y el número de comprobante del pago por derecho de tramitación.
- Correo electrónico del solicitante o su representante, en caso autorice se le notifiquen comunicaciones o actos por dicho medio.
- En el caso de realizarlo un apoderado, adjuntar carta poder simple firmada por el poderdante indicando de manera obligatoria sus nombres, apellidos y número de Documento de Identidad, salvo que se trate de apoderados con poder inscrito en SUNARP, en cuyo caso basta una Declaración Jurada en los mismos términos establecidos para personas jurídicas.
- Compromiso firmado para la implementación del Sistema Integrado de Producción.
- Proyecto de identificación de peligros y evaluación de riesgos.
- Declaración Jurada que señale el cumplimiento de los Manuales de Programa de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y los Manuales de Programa de Higiene y Saneamiento (PHS).
31.4.2 Del Acta de inspección sanitario para los establecimientos que elaboran productos lácteos
Mediante Resolución Directoral, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud, se aprueba el Acta de Inspección sanitaria para los establecimientos que elaboran productos lácteos de alto riesgo, que contiene las pautas mínimas a cumplir, para obtener la certificación de Sistema Integrado de Producción”.
“Artículo 32.- Elaboración Industrial
Las plantas deben cumplir la normatividad de la autoridad sanitaria competente durante el proceso de elaboración de los productos, conforme lo señala el Código de Prácticas de Higiene para la Leche y los Productos Lácteos del Codex Alimentarius, además de lo dispuesto en el presente reglamento.”
“Artículo 38.- Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control – HACCP y Sistema Integrado de Producción – SIP
Para la leche y productos lácteos, comercialmente esterilizados, se debe realizar la verificación del proceso, de acuerdo a lo establecido en el Plan HACCP o Sistema Integrado de Producción, según corresponda.”
“Artículo 59.- Medidas Sanitarias
(…)
59.3 Las MYPES y personas naturales, que mantengan las condiciones dispuestas en el artículo 5 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE, sustentan su habilitación sanitaria en Sistema Integrado de Producción (SIP.”
Artículo 2.- Suspensión de las especificaciones microbiológicas
Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 2026, las exigencias de las especificaciones microbiológicas establecidas en el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de la Leche y Productos Lácteos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2017-MINAGRI. Durante este periodo el MIDAGRI se encarga de realizar el acompañamiento respectivo a los productores de leche para que cumplan con las especificaciones exigidas.
Artículo 3.- Vigencia
Los artículos del Reglamento de la Leche y Productos Lácteos, modificados mediante el artículo 1 del presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Los demás artículos, así como las Disposiciones Complementarias, entran en vigencia al día siguiente de su publicación.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de la Producción, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego, y el Ministro de Salud.
Artículo 5.- Publicación
Publíquese el presente Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano”, así como en “la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur), del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, (www.gob.pe/midagri), y del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa).
Única.- Encárguese a los sectores Desarrollo Agrario y Riego, Salud y Producción la realización de actividades de fortalecimiento de capacidades, así como la implementación de intervenciones para el desarrollo de la cadena láctea a nivel nacional.
Única.- Establézcase como plazo máximo para que las MyPES y personas naturales que elaboran productos lácteos, obtengan la certificación sanitaria basada en el cumplimiento del Sistema Integrado de Producción (SIP), hasta el 31 de diciembre de 2026; para ello, las plantas beneficiarias deberán estar inmersas en programas de certificación que conduzca el MIDAGRI o la Dirección General de Salud - DIGESA.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de abril del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Presidente del Consejo de Ministros
ROBERTO SÁNCHEZ PALOMINO
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI
Ministro de Economía y Finanzas
OSCAR ZEA CHOQUECHAMBI
Ministro de Desarrollo Agrario y Riego
JORGE LUIS PRADO PALOMINO
Ministro de la Producción
JORGE ANTONIO LÓPEZ PEÑA
Ministro de Salud
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