Confirman acuerdo que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali

Resolución N° 0377-2022-JNE

Expediente N° JNE.2021076686

IRAZOLA - PADRE ABAD - UCAYALI

VACANCIA

apelación

Lima, uno de abril de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 29 de marzo de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Etelh Jaime Ambicho Garay (en adelante, señor recurrente) en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 002-2021-MDI-CM, del 29 de abril de 2021, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de don Jorge Luis Villarreal Durán, alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali (en adelante, señor alcalde), por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2020035167.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2020035167)

1.1. El 10 de diciembre de 2020, el señor recurrente solicitó el traslado de su solicitud de vacancia en contra del señor alcalde, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM; la cual se sustentó, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:

a) El señor alcalde contrató, como locadores y proveedores de servicios de la Municipalidad Distrital de Irazola, a sus aportantes de campaña electoral en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), conforme se aprecia del Informe de Aportes y Gastos1 que el burgomaestre presentó al gerente de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), quienes además fueron personas de su entorno cercano.

b) Se contrató los servicios de mano de obra de don Isaías Antonio Aquino Trinidad (en adelante, don Isaías), a quien se le canceló la suma de S/23 012.45, por haber sido aportante de su campaña electoral por el monto de S/3000.00.

c) Se contrató los servicios de locación de don Percy Peter Hurtado Chumbimuni (en adelante, don Percy), quien se desempeñó como administrador del Telecentro de la entidad edil, recibiendo una compensación económica de S/1500.00 mensuales por cinco meses, esto es S/7500.00, por haber sido aportante de su campaña electoral por la suma de S/2900.00.

d) De igual modo, bajo la misma modalidad, se contrató los servicios de doña Lucila Briceño Justo (en adelante, doña Lucila) como coordinadora de la actividad de vacaciones útiles 2019, percibiendo como compensación económica S/2000.00, puesto que aportó S/4370.00 en su campaña electoral.

e) También favoreció a don Celso Cometivos Valle (en adelante, don Celso), quien percibió una compensación por los servicios de mano de obra que prestó, por el total de S/5900.00, toda vez que aportó S/3145.00 en su campaña electoral.

f) En ese sentido, se encuentran acreditados los tres elementos para la configuración de dicha causa, puesto que el señor alcalde favoreció a sus aportantes de campaña con bienes de propiedad de la municipalidad (dinero), causando un daño económico a la entidad edil.

1.2. Para efectos de acreditar la causa de vacancia, adjuntó los siguientes documentos:

a) Carta dirigida a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE, suscrita por el señor alcalde, en la que informa los aportes de su campaña electoral y que registra a los mencionados aportantes.

b) Comprobantes de Pago N.os 36 y 000902-2019, con Registros SIAF 0000002194 y 0000000889, por los montos de S/13 012.45 y S/10 000.00, respectivamente, a nombre de don Isaías, con su expediente que contiene el Contrato de Servicios N° 002-2019-GM-MDI-VSA, conformidad de servicio de mano de obra, conformidad de pago, factura electrónica, orden de servicio y/o trabajo, registro nacional de proveedores, proforma y certificación presupuestal.

c) Comprobantes de Pago N.os 000076, 000330, 000504, 000705 y 000948-2019, con Registros SIAF 0000000046, 0000000321, 0000000478, 0000000777 y 0000000983, respectivamente, a nombre de don Percy, por un total de S/1500.00, cada uno, con su respectivo expediente que contiene el requerimiento de servicio, términos de referencia para la contratación, proforma, consulta RUC, recibo por honorario electrónico, certificación de crédito presupuestario, conformidad de servicio, orden de servicio y contrato de locación de servicios.

d) Comprobante de Pago N° 000277-2019, con Registro SIAF 0000000220, a nombre de doña Lucila, por una suma de S/2000.00, con su respectivo expediente que contiene el requerimiento de servicio, especificaciones técnicas para la contratación, certificación presupuestal, conformidad de servicio y solicitud de pago, recibo por honorarios y orden de servicio.

e) Comprobantes de Pago N.os 000008 y 000136-2019, con Registro SIAF 0000000269 y 0000000122, a nombre de don Celso, por los montos de S/4650.00 y S/1250.00, respectivamente, con su respectivo expediente que contiene el requerimiento de servicio, términos de referencia para la contratación, proforma, cuadro comparativo, certificación de crédito presupuestario, registro de proveedores, consulta RUC, solicitud de certificación presupuestal, conformidad de servicio, recibo por honorarios y orden de servicio.

Respecto al traslado de la solicitud de vacancia

1.3. La solicitud fue trasladada por este órgano colegiado al Concejo Distrital de Irazola, mediante el Auto N° 2, del 18 de diciembre de 2020, emitido en el Expediente N° JNE.2020035167.

Descargo de la autoridad cuestionada

1.4. Se precisa que el señor alcalde no presentó escrito de descargo en sede administrativa.

Decisión del concejo municipal

1.5. A través del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 002-2021-MDI-CM, del 29 de abril de 2021, el Concejo Distrital de Irazola rechazó la solicitud de vacancia del señor alcalde, por unanimidad de los señores regidores de concejo.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de mayo de 2021, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado antes referido, reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, y agregando esencialmente que:

a) El acuerdo de concejo no se encuentra debidamente motivado, atentando contra el debido procedimiento administrativo, conforme al numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG), puesto que no se explican las razones de hecho ni de derecho en que se basa la decisión de los miembros del concejo, tampoco se toma en cuenta los medios probatorios aportados a fin de acreditar la causa de vacancia, y que no fueron desvirtuados por el señor alcalde.

b) Se limitó a argumentar que el burgomaestre no tenía responsabilidad en las contrataciones efectuadas, porque no participó directamente en ellas, tampoco se acreditó que haya ordenado dichas contrataciones; no obstante, tiene poder absoluto en dicha entidad edil, puesto que los servidores o funcionarios actúan bajo sus órdenes.

c) Durante el proceso de contratación de los aportantes se infringió la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, con el objetivo de favorecerlos con sus contrataciones.

d) En los expedientes de pago de don Isaías, en el Requerimiento N° 011-2019-OSCYOSPGA, no se encuentran cartas de cotización, proformas de proveedores, tampoco existe el cuadro comparativo de cotizaciones. Y respecto, del expediente referido al Comprobante de Pago N° 36, no existe el requerimiento del área usuaria, las solicitudes de cotización, el cuadro comparativo y los términos de referencia.

e) Sobre el expediente de don Percy, se detecta que en los términos de referencia se establece un perfil de proveedor de técnico en computación e informática y analista de sistema hardware y software, redes, conectividad alámbricas e inalámbricas, pero no se encuentra su currículo vitae y no acredita su perfil técnico con título profesional; en su RUC aparece que no tiene profesión u ocupación específica, y que su actividad económica es la elaboración de productos lácteos, servicio de bebidas y otras actividades de servicios personales. Se le contrató sin hacer cotizaciones o invitaciones a otras personas.

f) Respecto de doña Lucila, se le contrató como coordinadora del programa de vacaciones útiles, por lo que, en el requerimiento del servicio, se precisa que se necesita la contratación de un coordinador para realizar trabajos de monitoreo de asistencia de docentes, coordinación con diversas autoridades y supervisar el normal desarrollo de las actividades; sin embargo, en los términos de referencia señala que el perfil de la persona propuesta solo tiene que tener secundaria completa y una experiencia de tres meses, pero tampoco acreditó sus estudios y su experiencia.

g) En cuanto a don Celso, se exigen en los términos de referencia una persona con perfil de mano de obra calificada, sin embargo, en su expediente no aparece el certificado que acredite ello.

2.2. A través del Auto N° 2, del 28 de diciembre de 2021, se resolvió tener por presentado en forma oportuna el citado recurso de apelación y se declaró improcedente el recurso de queja formulado por el señor recurrente.

2.3. Con escritos presentados, el 20 de octubre y 9 de noviembre de 2021, y el 14 y 25 de febrero de 2022, el señor recurrente pidió que se programe fecha para la vista de la causa. Asimismo, solicitó que se le conceda el uso de la palabra a su abogado defensor don Roberto Melecio Gonzáles Flores.

2.4. El 17 de enero de 2022, el señor alcalde se apersonó y designó al abogado don César Miguel Castillo La Madrid. Con escrito del 18 de marzo de 2022, solicitó se le conceda el uso de la palabra para la audiencia pública virtual programada. Posteriormente, el 25 de marzo del presente año, presentó alegatos para mejor resolver.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 otorga al Jurado Nacional de Elecciones la atribución de administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones de este organismo electoral, establece:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.3. El artículo 22 determina la siguiente causa de vacancia:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley.

1.4. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

1.5. El quinto y sexto párrafo del artículo 23 señalan:

Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.6. En el Expediente N.º 02375-2012-AA/TC, en sus fundamentos 7, 9 y 10, sobre motivación de resoluciones judiciales, menciona:

7. El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) el derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; mientras que en la expresión carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe cumplir.

[…]

9. Ahora bien, es verdad que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcance también a la suficiencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias.

10. La motivación suficiente, en la concepción de este Tribunal, se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien […] no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ‘insuficiencia’ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. [STC N. º 00728-2008-HC, fundamento 7, literal d)].

En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

1.7. El considerando 3 de la Resolución N° 0174-2019-JNE y el considerando 16 de la Resolución N° 0431-2020-JNE, solo por citar algunos, especificó que para acreditar la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos de hecho:

a. La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

b. La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c. La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

1.8. En los considerandos 22 y 23, de la Resolución N° 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, este órgano electoral estableció:

Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

1.9. En los considerandos 13 y 14 de la Resolución N° 0117-2019-JNE, del 22 de agosto de 2019, se indicó lo siguiente:

Sin embargo, el recurrente sostiene que tal interés directo se deduce del currículum vitae de Rolando Francisco Cruz Núñez, en el cual consignó que prestó servicios de asesoramiento o consultoría a la organización política Movimiento Regional Región Para Todos, lo que haría suponer una afinidad partidaria, por ser la organización política en la que la cuestionada autoridad fue candidata en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Así como presenta entrevistas realizadas al alcalde y a una funcionaria de la municipalidad, las cuales harían suponer un interés en la contratación de Rolando Francisco Cruz Núñez.

Al respecto, es necesario precisar que el interés directo en las restricciones de contratación no está referido al hecho mismo de la contratación de trabajadores o designación de funcionarios de confianza, sino al contexto de acreditar la existencia de un interés directo de la autoridad edil en la contratación cuestionada, esto es, acreditar que el alcalde o regidor tiene algún interés personal con relación a un tercero, es decir, una relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se solicita y que debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, como, por ejemplo, sería, si hubiera contratado con sus padres, con su acreedor o deudor.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Respecto de la motivación del acuerdo de concejo que desestimó el pedido de vacancia

2.2. El señor recurrente señala que el acuerdo adoptado por el concejo municipal carece de motivación, debido a que los regidores no valoraron de manera adecuada, objetiva e imparcial los medios de prueba anexados, tampoco argumentaron de manera objetiva y concreta sus votos, constituyendo una vulneración al debido procedimiento.

2.3. Al respecto, del Acta de la Sesión Extraordinaria N° 002-2021-MDI-CM, del 29 de abril de 2021, se advierte que esta recoge los argumentos expuestos, tanto por el abogado del señor recurrente como por parte de la defensa de la autoridad cuestionada; además, algunos de los señores regidores realizaron preguntas, generando debate y posiciones planteadas, entendiéndose que el voto efectuado responde al análisis de los mismos, por lo que no se advierte una falta de motivación para rechazar la vacancia solicitada.

Análisis de la configuración de elementos respecto a la causa imputada

2.4. Para efectos de determinar si el señor alcalde incurrió en la causa de vacancia por infracción a las restricciones de la contratación (ver SN 1.3 y 1.4.), corresponde evaluar la configuración secuencial de los elementos de la causa invocada, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.7., 1.8. y 1.9.).

2.5. Respecto al primer elemento, referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, se encuentra acreditado que don Isaías, don Percy, doña Lucila y don Celso, fueron contratados por la Municipalidad Distrital de Irazola, conforme a los siguientes documentos que obran en autos, detallados en el Antecedente 1.2. del presente pronunciamiento y reconocido por la entidad edil, a saber:

Sobre don Isaías:

- Orden de Servicio y/o Trabajo N° 000577, del 17 de mayo de 2019, y el respectivo Comprobante de Pago N° 000902, del 3 de junio del mismo año, por servicios de pintado de señalización de tránsito a todo costo de las principales vías de la localidad de Villa San Alejandro (jr. Progreso, jr. Saposoa, jr. 28 de Julio, jr. Callao, jr. San Martín, jr. Huáscar, jr. Andahuaylas, carretera Federico Basadre Espalda de Alameda).

- Contrato de Servicios N° 002-2019-GM-MDI-VSA, Orden de Servicio y/o Trabajo N° 001307, del 30 de octubre de 2019, y el respectivo Comprobante de Pago N° 36, del 5 de diciembre del mismo año, por servicios de mano de obra (oficial, operario, peón), para la ejecución del proyecto: Mejoramiento del camino vecinal, sector Vencedores 5.60 km, caserío Nuevo Huánuco, distrito de Irazola - Padre Abad - Ucayali.

En cuanto a don Percy:

- Orden de Servicios y/o Trabajo N° 000021, y el respectivo comprobante de pago N° 000076, correspondiente a enero de 2019.

- Orden de Servicios y/o Trabajo N° 000206, y el respectivo comprobante de pago N° 000330, correspondiente a febrero de 2019.

- Orden de Servicios y/o Trabajo N° 000299, y el respectivo comprobante de pago N° 000504, correspondiente a marzo de 2019.

- Contrato de Servicios N° 100-2019-GM-MDI-VSA, Orden de Servicios y/o Trabajo N° 000413, y el respectivo Comprobante de Pago N° 000705, correspondiente a abril de 2019.

- Contrato de Servicios N° 264-2019-GM-MDI-VSA, Orden de Servicios y/o Trabajo N° 000570, y el respectivo Comprobante de Pago N° 000948, correspondiente a mayo de 2019.

En relación a doña Lucila:

- Orden de Servicios y/o Trabajo N° 000104, y el respectivo Comprobante de Pago N° 000277, por servicios prestados como coordinador en la actividad de vacaciones útiles del 21 de enero al 21 de febrero de 2019.

Con respecto a don Celso:

- Orden de Servicios y/o Trabajo N° 000080, del 7 de febrero de 2019, y el respectivo Comprobante de Pago N° 000136, del 8 de febrero del mismo año, por servicios de refacción de los ambientes de almacén de Administración y Secretaría General de la comuna.

- Orden de Servicios y/o Trabajo N° 000123, del 27 de febrero de 2019, y el respectivo Comprobante de Pago N° 000008, del 6 de marzo del mismo año, por servicios de mano de obra para la construcción de almacén de Defensa Civil de la entidad edil.

Tales documentos permiten determinar la existencia de una relación contractual entre don Isaías, don Percy, doña Lucila y don Celso y la Municipalidad Distrital de Irazola, sobre bienes municipales, por lo que se tiene por acreditado el primer elemento de la causa objeto de análisis.

2.6. Respecto al segundo elemento, debe comprobarse la participación del señor alcalde en calidad de adquirente o transferente, en los referidos contratos, bajo los siguientes términos:

A. Como persona natural

B. Por interpósita persona

C. Por un tercero con quien el alcalde tenga:

- Un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo).

- Un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.).

2.7. En el caso concreto, el señor recurrente sostiene que el señor alcalde contrató a don Isaías, don Percy, doña Lucila y don Celso, al haber sido aportantes en su campaña electoral de las ERM 2018, además de ser de su entorno cercano, imputándose al burgomaestre un presunto interés propio o directo.

2.8. Sobre el denominado interés propio, cabe precisar que este se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza la entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

2.9. Con relación a ello, de los actuados en el presente expediente, es de apreciarse que no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de Irazola con una persona jurídica, sino la contratación de personas naturales, quienes –a decir del señor recurrente– fueron contratadas debido a que realizaron aportes económicos en la campaña política para las ERM 2018 y por ser de su entorno cercano; por lo que no se configura el interés propio.

2.10. No obstante, corresponde evaluar la existencia del interés directo del señor alcalde en las referidas contrataciones que también es alegada por el señor recurrente. Al respecto, en la Resoluciones N° 0044-2016-JNE y N° 0117-2019-JNE (ver SN 1.8. y 1.9.), este órgano colegiado ha sido consistente en señalar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así las cosas, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

2.11. Dicho esto, se aprecia que el señor recurrente afirma que el interés personal del burgomaestre en la contratación de los mencionados radica en que estos realizaron aportes económicos en su campaña de las ERM 2018, conforme se advierte de la Carta s/n presentada por el señor alcalde ante la ONPE el 4 de enero de 2019, que obra en autos; sin embargo, esta afirmación y los medios probatorios resultan insuficientes para acreditar la existencia de una relación entre el burgomaestre y los proveedores, en grado tal que pueda reputarse cercana y que además corrobore la intervención de la autoridad en la contratación, que sea suficiente para generar consecuencias como las que se invocan.

2.12. Así, en cuanto a los hechos señalados en la solicitud, sobre la contratación de participantes en los procesos electorales, este Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares. Así, por ejemplo, en la Resolución N° 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018, se señaló que “el hecho de que la autoridad cuestionada y el ciudadano contratado participaron en la misma lista de inscripción de candidatos, para las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (ERM 2014), no resulta ser de una relevancia tal que permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación de dicho ciudadano”.

2.13. Asimismo, en la Resolución N° 1029-2016-JNE, del 12 de julio de 2016, se mencionó que “el solo hecho de que la gerente de Desarrollo Humano y Económico postulara en las ERM 2014, como candidata a regidora en la misma lista y por un movimiento regional en el cual ambos (el alcalde y la gerente) se encuentran inscritos, no demostraba una relación de afinidad o cercanía de un grado suficiente como para acreditar un interés directo de la autoridad edil en su contratación”.

2.14. Por su parte, en la Resolución N° 0115-2019-JNE, del 22 de agosto de 2019, se indicó que “si bien se acredita a don César Andretti Negrini Cárcamo como personero técnico titular de la citada organización política, mediante la cual la autoridad cuestionada llegó a ser elegida, sin embargo, se debe tener en cuenta que este hecho no resulta ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación del antes mencionado, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse ello”.

2.15. En atención a dicha línea jurisprudencial, respecto al caso concreto, debemos señalar que el interés directo en las restricciones de contratación no está referido al hecho mismo de la contratación de proveedores, sino al contexto de acreditar la existencia de un interés directo de la autoridad edil en la contratación cuestionada, que responda a una relación o vínculo previo que evidencie que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

2.16. En el caso de autos, nada de ello sucede, por el contrario, existen otras circunstancias debidamente comprobadas que este Supremo Tribunal Electoral puede valorar, estas son:

a) Obra en autos el Informe N° 008-2021-GAFyT-MDI-VSA, del 30 de marzo de 2021, emitido por el gerente de Administración Financiera y Tributaria, en el que indica que los proveedores prestaron servicios en dicha entidad edil y que el señor alcalde no tuvo injerencia alguna directa ni indirecta en sus contrataciones.

b) Obra en autos el Informe N° 051-2021-ORH-MDI-VSA, del 29 de marzo de 2021, expedido por el jefe de Recursos Humanos, en el que señala que los proveedores no tuvieron hasta la actualidad ningún vínculo laboral, según el Decreto Ley N° 1057-CAS y el Decreto Legislativo N° 276, y que el señor alcalde tampoco tiene conocimiento pues no hubo contrato alguno.

2.17. En ese orden de ideas, no se logra acreditar cómo se efectuó la intervención del señor alcalde en la contratación de don Isaías, don Percy, doña Lucila y don Celso para obtener un beneficio para sí mismo o para un tercero; por lo que, al no verificarse el segundo elemento de la causa de infracción a las restricciones de contratación, resulta inoficioso continuar con el análisis del tercer elemento.

2.18. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado no avala las irregularidades que se hayan podido presentar en la contratación de personal, la cual debe ser materia de investigación por parte de la autoridad competente; por tanto, corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento y evaluación e inicie las investigaciones sobre las presuntas irregularidades alegadas por el señor recurrente.

2.19. Por tanto, estando a que no se ha logrado acreditar la configuración secuencial de los elementos de la causa de vacancia atribuida al señor alcalde, corresponde desestimar el recurso de apelación con los efectos subsiguientes.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Etelh Jaime Ambicho Garay; y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 002-2021-MDI-CM, del 29 de abril de 2021, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de don Jorge Luis Villarreal Durán, alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes según sus atribuciones.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 Publicado en la página web de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

2 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

3 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

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