ley nº 31439
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 30364, LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, CON LA FINALIDAD DE FORTALECER LAS INSTANCIAS DE CONCERTACIÓN, SEAN ESTAS REGIONALES, PROVINCIALES O DISTRITALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto modificar los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, así como incorporar los artículos 39-A y 39-B en la Ley 30364; con la finalidad de fortalecer el sistema nacional para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Artículo 2. Modificación de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar
Se modifican los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 37. Instancia regional de concertación
La instancia regional de concertación es un espacio de articulación y concertación intersectorial, intergubernamental e interinstitucional a nivel regional entre el Estado, la sociedad civil y las organizaciones sociales de base.
Tiene como responsabilidad implementar, monitorear, evaluar, coordinar y articular la implementación de las políticas encargadas de combatir la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar a nivel regional, y promover y velar por el cumplimiento de la presente norma. Su composición, función y operatividad se determinan en el reglamento de la presente Ley.
Es obligación del gobernador regional crear, instalar, convocar y dirigir la instancia regional de concertación en su jurisdicción.
Artículo 38. Instancia provincial de concertación
La instancia provincial de concertación es un espacio de articulación y concertación intersectorial, intergubernamental e interinstitucional a nivel provincial entre el Estado, la sociedad civil y las organizaciones sociales de base.
Tiene como responsabilidad implementar, monitorear, evaluar, coordinar y articular la implementación de las políticas públicas encargadas de combatir la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar a nivel provincial, y promover y velar por el cumplimiento de la presente norma. Su composición, función y operatividad se determinan en el reglamento de la presente Ley.
Es obligación del alcalde provincial crear, instalar, convocar y dirigir la instancia provincial de concertación en su jurisdicción.
Artículo 39. Instancia distrital de concertación
La instancia distrital de concertación es un espacio de articulación y concertación intersectorial, intergubernamental e interinstitucional a nivel distrital entre el Estado, la sociedad civil y las organizaciones sociales de base.
Tiene como responsabilidad implementar, monitorear, evaluar, coordinar y articular la implementación de las políticas públicas encargadas de combatir la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar a nivel distrital, y promover y velar por el cumplimiento de la presente norma. Su composición, función y operatividad se determinan en el reglamento de la presente Ley.
Es obligación del alcalde distrital crear, instalar, convocar y dirigir la instancia distrital de concertación en su jurisdicción”.
Artículo 3. Incorporación de los artículos 39-A y 39-B en la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar
Se incorporan los artículos 39-A y 39-B en la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en el siguiente sentido:
“Artículo 39-A. Obligaciones del gobernador regional, alcalde provincial o alcalde distrital
El gobernador regional, alcalde provincial o alcalde distrital, se encuentra obligado a lo siguiente:
a) Crear la instancia regional, provincial o distrital de concertación, dentro del plazo legal.
b) Instalar la instancia regional, provincial o distrital de concertación, en el plazo legal establecido en su norma de creación.
c) Convocar y conducir las sesiones de las instancias regional, provincial o distrital de concertación, en los plazos legales establecidos en su norma de creación.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo se realiza en base al cronograma para la creación de las instancias de concertación, que se establece en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 39-B. Obligación de rendir cuentas sobre el trabajo de las instancias regionales de concertación
El gobierno regional incluye información sobre el trabajo de la instancia regional de concertación, en las dos audiencias públicas regionales que, como mínimo, debe realizar al año, conforme a la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en las que debe dar cuenta de los logros y avances alcanzados sobre dicho espacio de concertación durante el período. El consejo regional fiscaliza el cumplimiento de esta obligación”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Adecuación del Reglamento de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por el Decreto Supremo 009-2016-MIMP
El Poder Ejecutivo, en el plazo de sesenta días hábiles desde la entrada en vigor de la Ley, adecúa el Reglamento de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, a las modificaciones previstas en la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación del artículo 31 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Se modifica el artículo 31 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en los siguientes términos:
“Artículo 31. Suspensión del cargo
El cargo de presidente, vicepresidente y consejero se suspende por:
1. Incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional.
2. Mandato firme de detención derivado de un proceso penal.
3. Sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.
4. Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, debido al ejercicio de la presidencia de la instancia regional de concertación.
La suspensión es declarada en primera instancia por el Consejo Regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por mayoría del número legal de miembros, por un período no mayor de ciento veinte (120) días en el caso de los numerales 1 y 2; y, en el caso del numeral 3, hasta que en el proceso penal no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. En todo caso, la suspensión no podrá exceder el plazo de la pena mínima prevista para el delito materia de sentencia. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; caso contrario, el Consejo Regional declarará su vacancia. En el caso del numeral 4, la suspensión se realiza hasta por el período máximo de treinta (30) días calendario.
Contra el acuerdo del Consejo Regional que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente.
El recurso de apelación se interpone ante el Consejo Regional, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo del Consejo Regional que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración. El Consejo Regional lo elevará al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisable.
En todos los casos de suspensión simultánea del Presidente y Vicepresidente Regionales o impedimento de este último, asume temporalmente el cargo el Consejero que elija el Consejo Regional. Tal nombramiento no requiere investidura de los accesitarios a consejeros.
Una vez extinguida la causa de suspensión, el titular reasume su cargo de pleno derecho”.
SEGUNDA. Modificación del artículo 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades
Se modifíca el artículo 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en los siguientes términos:
“Artículo 25. Suspensión del cargo
El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:
1. Por incapacidad física o mental temporal;
2. Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un período máximo de treinta (30) días naturales;
3. Por el tiempo que dure el mandato de detención;
4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal;
5. Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia pro delito doloso con pena privativa de la libertad;
6. Por incumplir lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, debido al ejercicio de la presidencia de la instancia provincial o distrital de concertación, respectivamente.
Con excepción de la causal establecida en el numeral 2, una vez acordada la suspensión, se procederá de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 de la presente ley, según corresponda.
Concluido el mandato de detención a que se refiere el numeral 3, el alcalde o regidor reasume sus funciones en forma automática e inmediata, sin requerir pronunciamiento alguno del concejo municipal. En el caso del numeral 5, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. En todo caso la suspensión no podrá exceder el plazo de la pena mínima prevista para el delito materia de sentencia. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia. En el caso del numeral 6, la suspensión se realiza hasta por el periodo máximo de treinta (30) días naturales.
Contra el acuerdo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente.
El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración.
El concejo municipal lo elevará al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad.
El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisable.
En todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil veintidós.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seís días del mes de abril del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Presidente del Consejo de Ministros
2056030-1