Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Servicio Temporal de Transporte Terrestre de Pasajeros en Automóvil Colectivo
DECRETO SUPREMO
Nº 003-2022-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que el Ministerio tiene competencia de manera exclusiva en materia de servicios de transporte de alcance nacional e internacional, entre otras; asimismo, ejerce competencia de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, en materia de servicios de transporte de alcance regional y local, circulación y tránsito terrestre;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y modificatorias, en adelante LGTT, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la citada LGTT, dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, siendo competente para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la LGTT, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, mediante la Ley Nº 28972, Ley que Establece la Formalización del Transporte Terrestre de Pasajeros en Automóviles Colectivos, se dispuso la formalización de dicha actividad, tanto en el ámbito interprovincial como en el ámbito interregional, de acuerdo con las normas contenidas en la misma Ley, así como en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes;
Que, con fecha 24 de diciembre de 2020, se publicó la Ley Nº 31096, Ley que precisa los alcances de la Ley Nº 28972, Ley que establece la formalización del transporte terrestre de pasajeros en automóviles colectivos, en adelante Ley Nº 31096, precisando que los automóviles colectivos a los que se refiere la Ley Nº 28972, son los de la clasificación vehicular M1, con carrocería sedán o station wagon, e incluyéndose a las unidades vehiculares de clasificación M2, para zonas rural y urbana, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC;
Que, asimismo, en la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 31096, se establece que el Poder Ejecutivo, en el plazo de treinta (30) días calendario, reglamenta la misma, sin distorsionar el espíritu de la misma y bajo responsabilidad funcional;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 029-2021-MTC/01.02, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24 de enero de 2021, se dispuso la prepublicación del proyecto de “Reglamento del Servicio Temporal de Transporte Terrestre de Pasajeros en Automóvil Colectivo” por el plazo de quince (15) días hábiles, habiéndose recibido los comentarios y observaciones de los actores involucrados y de la ciudadanía hasta el 12 de febrero de 2021;
Que, en consecuencia, es necesario aprobar el “Reglamento del Servicio Temporal de Transporte Terrestre de Pasajeros en Automóvil Colectivo”, en cumplimiento del mandato contenido en la Ley Nº 31096, con el objeto de establecer las condiciones de acceso y permanencia, obligaciones, infracciones y sanciones aplicables al servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóviles colectivos, con el fin de resguardar las condiciones de seguridad y salud de los usuarios de dicho servicio;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, la Ley Nº 31096, Ley que precisa los alcances de la Ley 28972, Ley que establece la formalización del transporte terrestre de pasajeros en automóviles colectivos;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Servicio Temporal de Transporte Terrestre de Pasajeros en Automóvil Colectivo.
Apruébase el Reglamento del Servicio Temporal de Transporte Terrestre de Pasajeros en Automóvil Colectivo, que consta de veintidós (22) artículos y ocho (8) disposiciones complementarias finales, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
Dispongase la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1, en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Vigencia
El Reglamento del Servicio Temporal de Transporte Terrestre de Pasajeros en Automóvil Colectivo, aprobado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, entra en vigencia a los diez (10) días hábiles contados desde la fecha de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única. Incorporación del subnumeral 7.3.2.10 al numeral 7.3.2 del artículo 7 y del numeral 8.1-A al artículo 8 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo 025-2008- MTC
Incorpórase el subnumeral 7.3.2.10 al numeral 7.3.2 del artículo 7 y el numeral 8.1-A al artículo 8 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por el Decreto Supremo 025-2008-MTC, en los términos siguientes:
“Artículo 7.- Clases de Inspecciones Técnicas Vehiculares
(...)
7.3.2 Están sujetos a la Inspección Técnica Vehicular Complementaria, los vehículos destinados a los siguientes servicios de transporte:
(...)
7.3.2.10 Servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo”
“Artículo 8.- Frecuencia y cronograma de las Inspecciones Técnicas Vehiculares y vigencia del Certificado de Inspección Técnica Vehicular.
(...)
8.1-A Para el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo, la vigencia del Certificado de Inspección Técnica Vehicular y la frecuencia de las inspecciones técnicas vehiculares se rigen por lo dispuesto en el siguiente cuadro:
Vehículos |
Frecuencia |
Antigüedad del vehículo |
Vigencia del certificado |
Del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo |
Semestral |
A partir del tercer año (1) |
6 meses |
1) La antigüedad del vehículo se cuenta a partir del año siguiente del año modelo consignado en la Tarjeta de Propiedad o Tarjeta de Identificación Vehicular.”
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de abril del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
NICOLÁS BUSTAMANTE CORONADO
Ministro de Transportes y Comunicaciones
REGLAMENTO DEL SERVICIO TEMPORAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS EN AUTOMÓVIL COLECTIVO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 31096, Ley que precisa los alcances de la Ley Nº 28972, Ley que establece la formalización del transporte terrestre de pasajeros en automóviles colectivos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
2.1 El presente Reglamento es de aplicación en todo el territorio nacional y sus disposiciones alcanzan a los transportistas que prestan el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo, a los conductores de los vehículos con los que se presta dicho servicio, así como al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías, la Policía Nacional del Perú, los gobiernos regionales y las municipalidades provinciales.
2.2 Para los efectos del presente Reglamento, quedan excluidas las circunscripciones de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao, de conformidad con lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria de la Ley Nº 31096, Ley que precisa los alcances de la Ley Nº 28972, Ley que establece la formalización del transporte terrestre de pasajeros en automóviles colectivos.
Artículo 3. Abreviaturas
Para efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes abreviaturas:
3.1. CAT: Certificado de Accidentes de Tránsito.
3.2. DGATR: Dirección General de Autorizaciones en Transportes o el órgano que haga sus veces.
3.3. DGPRTM: Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal o el órgano que haga sus veces.
3.4. DSTT: Dirección de Servicios de Transporte Terrestre.
3.5. LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
3.6. MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
3.7. PNP: Policía Nacional del Perú.
3.8. RNAT: Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.
3.9. RNITV: Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC.
3.10. RNV: Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.
3.11. RSELIC: Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC.
3.12. RTRAN: Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Transito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC.
3.13. SOAT: Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
3.14. SMV: Superintendencia de Mercados de Valores.
3.15. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
3.16. SUTRAN: Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías.
3.17. TUC: Tarjeta Única de Circulación.
Artículo 4. Definiciones
Para efectos del presente Reglamento, se aplican las definiciones establecidas en el RNAT, así como las que se indican a continuación:
4.1. Servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo: Servicio de transporte terrestre de personas, de carácter temporal, que tiene por objeto el traslado de usuarios desde un punto de origen a uno de destino en un vehículo de la categoría M1 con carrocería sedán o station wagon o M2 de la clasificación vehicular establecida en el RNV y en la Directiva Nº 002-2006-MTC/15 “Clasificación Vehicular y Estandarización de Características Registrables Vehiculares”, aprobada mediante la Resolución Directoral Nº 4848-2006-MTC/15 y sus modificatorias.
4.2. Servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional: Servicio de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo que se realiza para trasladar usuarios entre ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes.
4.3. Servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito interprovincial: Servicio de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo que se realiza para trasladar usuarios entre ciudades o centros poblados de provincias diferentes, exclusivamente en una misma región.
4.4. Servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito interdistrital: Servicio de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo que se realiza para trasladar usuarios de un distrito hacia otro distrito al interior de una provincia.
CAPÍTULO II
AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 5. Autoridades competentes
5.1. El MTC tiene las siguientes funciones:
a) Regular los estándares óptimos necesarios para la prestación del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo, así como las disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo de dicho servicio, a través de la DGPRTM del MTC, o el órgano que haga sus veces.
b) Autorizar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional y habilitar a los vehículos y conductores de dicho servicio, a través de la DSTT de la DGATR del MTC, o el órgano que haga sus veces.
c) Administrar el registro de empresas autorizadas, vehículos y conductores habilitados del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional, a través de la DGATR del MTC, o el órgano que haga sus veces.
d) Remitir a la SUTRAN, a través de servicio web, la información actualizada del registro de empresas autorizadas, vehículos y conductores habilitados para prestar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional; así como, las suspensiones, revocaciones, nulidades, renuncias, cancelaciones y/o cualquier otra modificación que se realice respecto del registro de empresas autorizadas, vehículos y conductores habilitados de dicho servicio, a través de la DGATR del MTC, o el órgano que haga sus veces.
e) Aprobar el listado de rutas para la autorización del servicio temporal de trasporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional por ausencia o insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos M3, a través de la DGATR del MTC, o el órgano que haga sus veces.
5.2. La SUTRAN tiene las siguientes funciones:
a) Fiscalizar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo e imponer y ejecutar las sanciones y medidas administrativas establecidas en el presente Reglamento, en el ámbito de sus competencias.
b) Administrar, publicar y actualizar el Registro oficial de empresas que prestan el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo que utilizan vehículos de la clasificación M1 con carrocería sedán o station wagon y M2 a nivel nacional, sobre la base de la información que le brinde el MTC, los gobiernos regionales y las municipalidades provinciales de las empresas autorizadas, vehículos y conductores habilitados para prestar dicho servicio. El registro tiene carácter informativo.
5.3. Los Gobiernos Regionales tienen las siguientes funciones:
a) Aprobar normas complementarias para la prestación del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito interprovincial aplicables en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y sin contravenir, desconocer, exceder, transgredir ni desnaturalizar el presente Reglamento. La aprobación de normas complementarias se rige por lo dispuesto en el artículo 12-A del RNAT.
b) Autorizar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito interprovincial y habilitar a los vehículos y conductores de dicho servicio. La habilitación del vehículo es válida únicamente en una jurisdicción regional, no permitiéndose la habilitación de dicho vehículo en una región distinta a la misma.
c) Administrar registro de empresas autorizadas, vehículos y conductores habilitados del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito interprovincial en su respectivo ámbito territorial.
d) Fiscalizar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo e imponer y ejecutar las sanciones y medidas administrativas establecidas en el presente Reglamento, en el ámbito de sus competencias.
e) Aprobar el listado de rutas para la autorización del servicio temporal de trasporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito interprovincial por ausencia o insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos de la categoría M3, previa opinión favorable de la DGATR del MTC, o el que haga sus veces.
f) Remitir a la SUTRAN, a través de servicio web, la información actualizada del registro de empresas autorizadas, vehículos y conductores habilitados para prestar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito interprovincial; así como, las suspensiones, revocaciones, nulidades, renuncias, cancelaciones y/o cualquier otra modificación que se realice respecto al registro de empresas autorizadas, vehículos y conductores habilitados de dicho servicio.
5.4. Las Municipalidades Provinciales tienen las siguientes funciones:
a) Aprobar normas complementarias para la prestación del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito interdistrital, aplicables en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y sin contravenir, desconocer, exceder, transgredir ni desnaturalizar el presente Reglamento. La aprobación de normas complementarias se rige por lo dispuesto en el artículo 12-A del RNAT.
b) Autorizar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito interdistrital, de acuerdo con su plan regulador de rutas y habilitar a los vehículos y conductores de dicho servicio. La habilitación del vehículo es válida únicamente en una jurisdicción provincial, no permitiéndose la habilitación de dicho vehículo en una provincia distinta a la misma.
c) Administrar el registro de empresas autorizadas, vehículos y conductores habilitados del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito interdistrital en su respectivo ámbito territorial.
d) Fiscalizar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo e imponer y ejecutar las sanciones y medidas administrativas establecidas en el presente Reglamento, en el ámbito de sus competencias.
e) Remitir a la SUTRAN, a través de servicio web, la información actualizada del registro de empresas autorizadas, vehículos y conductores habilitados para prestar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito interdistrital; así como, las suspensiones, revocaciones, nulidades, renuncias, cancelaciones y/o cualquier otra modificación que se realice respecto al registro de empresas autorizadas, vehículos y conductores habilitados de dicho servicio.
5.5. La PNP tienen las siguientes funciones:
a) Prestar colaboración y auxilio a la función fiscalizadora que desarrolla la autoridad competente.
b) Efectuar la intervención subsidiaria en materia de transporte terrestre.
TÍTULO II
CONDICIONES DE ACCESO Y PERMANENCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6. Condiciones de acceso y permanencia en el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo
6.1 Para el acceso y la permanencia en el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo es obligatorio el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que establece el presente Reglamento.
6.2 El incumplimiento de estas condiciones determina la imposibilidad de obtener la autorización y/o habilitación para el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo, o, una vez obtenida ésta, determina la imposición de la sanción prevista en la Tabla de Infracciones y Sanciones del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
CONDICIONES TÉCNICAS
Artículo 7. Condiciones técnicas de los vehículos
Los vehículos destinados a la prestación del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional, interprovincial e interdistrital deben cumplir con las condiciones técnicas siguientes:
7.1. Las condiciones técnicas básicas establecidas en los numerales 19.1 y 19.2 del artículo 19 del RNAT.
7.2. Pertenecer a la Categoría M1 con carrocería sedán o station wagon con un peso neto de 1100 kg y una cilindrada mínima de 1600 cc o potencia de motor mínima de 110 HP, o de la categoría M2 con un peso neto de 2000 kg y una cilindrada de 2400 cc o potencia de motor mínima de 120 HP, para el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional. Se admite una tolerancia del 1% en los valores de potencia de motor.
7.3. Pertenecer a la Categoría M1 con carrocería sedán o station wagon con un peso neto de 1100 kg y una cilindrada mínima de 1600 cc o potencia de motor mínima de 110 HP, o de la categoría M2 con un peso neto de 2000 kg y una cilindrada de 2400 cc o potencia de motor mínima de 120 HP, para el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito interprovincial. Se admite una tolerancia del 1% en los valores de potencia de motor.
7.4. Pertenecer a la Categoría M1 con carrocería sedán o station wagon con un peso neto de 1000 kg y una cilindrada mínima de 1500 cc o potencia de motor mínima de 100 HP, o de la categoría M2 con un peso neto de 2000 kg y una cilindrada de 2400 cc o potencia de motor mínima de 120 HP, para el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito interdistrital. Se admite una tolerancia del 1% en los valores de potencia de motor.
7.5. En el caso del servicio de ámbito nacional e interregional, la antigüedad máxima de permanencia de los vehículos de la categoría M1 y M2 es hasta los cinco (5) años. En el caso del servicio de ámbito interprovincial e interdistrital, la antigüedad máxima de permanencia de los vehículos de la categoría M1 y M2 es hasta los quince (15) años. El cómputo de la antigüedad del vehículo se realiza a partir del 1 de enero del año siguiente al de su año modelo.
7.6. Contar con sistema de frenos adecuado al tipo, tamaño y peso del vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el RNV. Los vehículos deben contar con frenos ABS en todas sus ruedas.
7.7. Contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita en forma permanente a la autoridad a cargo de la fiscalización y sanción del servicio, la información del vehículo en la ruta. Las características técnicas y funcionalidades del sistema de control y monitoreo inalámbrico se encuentran prevista en la Resolución Directoral a la que hace referencia el numeral 20.1.10 del artículo 20 del RNAT.
7.8. El asiento del conductor debe permitir ajustes en la altura, la distancia en relación al timón y la inclinación del respaldar. El asiento debe contar con un diseño ergonómico. En los vehículos de categoría M2, el asiento del conductor debe contar con suspensión neumática o hidráulica.
7.9. Contar con un indicador sonoro intermitente dispuesto en la zona trasera del vehículo, el cual se activará en forma simultánea con el acoplamiento de la marcha atrás.
7.10. Contar con cinturones de seguridad de tres (3) puntos en los asientos delanteros y de dos (2) puntos, como mínimo, en todos los asientos del vehículo. Los cinturones de seguridad deben cumplir con lo dispuesto por el RNV. Los cinturones de seguridad colocados deben cumplir, como mínimo, con lo dispuesto por la Norma Técnica Peruana 293.003.1974 o la que haga sus veces.
7.11. Contar con un sistema de comunicación asignado permanentemente al vehículo, que permita su interconexión con las oficinas de la empresa y con la autoridad competente cuando ésta lo requiera. Esta condición puede ser omitida si el sistema de control y monitoreo inalámbrico con que cuente el vehículo permite que exista interconexión entre el mismo y las oficinas de la empresa, el cual, previamente, debe ser acreditado ante la autoridad competente.
7.12. Contar con extintores y botiquín. La cantidad, características y ubicación de los extintores debe cumplir con lo dispuesto por la Norma Técnica Peruana 833.032.2006 o la que haga sus veces. Los requisitos del botiquín se encuentran previsto en la Resolución Directoral a que hace referencia el numeral 20.1.15 del artículo 20 del RNAT.
7.13. Los asientos deben estar fijados adecuadamente a la estructura del vehículo. En el caso de los vehículos de categoría M2, además de ello, los asientos deben contar con protectores de cabeza, con espaldar de ángulo variable, con apoyo para ambos brazos y estar instalados en forma transversal al vehículo y cumplir con una distancia útil mínima de setenta y dos (72) centímetros entre asiento y tener un ancho mínimo por pasajero de cuarenta y cinco (45) centímetros.
7.14. En el caso de los vehículos de la categoría M2, contar con un dispositivo eléctrico o electrónico instalado en el salón del vehículo y a la vista de los usuarios, que informe sobre la velocidad que marca el velocímetro.
7.15. Haber aprobado la inspección técnica vehicular complementaria conforme a lo establecido en el RNITV.
Artículo 8. Condiciones técnicas de los conductores
Los conductores de vehículos destinados a la prestación del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en auto colectivo de ámbito nacional e interregional, interprovincial e interdistrital deben cumplir con las condiciones siguientes:
8.1. Contar con licencia de conducir vigente de Clase A Categoría II-a para los vehículos de categoría M1; y, de la Clase A Categoría II-b, para los vehículos de categoría M2, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 86.4 del artículo 86 del RSELIC. Los conductores que cuenten con licencias de conducir de categorías superiores a las descritas precedentemente, se encuentran autorizados a conducir los vehículos señalados anteriormente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del RSELIC.
8.2. No superar la edad máxima de ochenta (80) años para conducir vehículos del servicio de transporte, de acuerdo a lo establecido en el numeral 29.2 del artículo 29 del RNAT. A partir de los 65 años, el conductor debe rendir y aprobar los exámenes médicos semestrales que establece la DGPRTM. La no presentación de estos exámenes ante la autoridad competente para autorizar la prestación del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en auto colectivo, implica la inmediata inhabilitación del conductor para dicho servicio.
8.3. Encontrarse en aptitud física y psicológica para conducir vehículos de transporte, de acuerdo con lo previsto en el numeral 29.3 del artículo 29 del RNAT.
CAPÍTULO III
CONDICIONES LEGALES
Artículo 9. Condiciones legales de acceso y permanencia
Las condiciones legales para acceder y permanecer como titular de una autorización para prestar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en auto colectivo son las siguientes:
9.1. Ser persona jurídica de derecho privado inscrita en los Registros Públicos.
9.2. No estar incurso en alguna de las causales de irregularidad previstas en el artículo 423 de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades.
9.3. Que el estatuto social establezca como principal actividad de la sociedad, la prestación de servicios de transporte terrestre de personas, bien de forma exclusiva o conjunta con cualquier otra actividad de transporte o de carácter comercial. En el caso que el estatuto social no distinga como principal alguna de las actividades consignadas en el objeto social, se toma en cuenta lo declarado en el Registro Único del Contribuyente (RUC).
9.4. Contar con el número necesario de vehículos para la prestación del servicio, sean estos propios o en arrendamiento financiero y operativo conforme a lo establecido en el artículo 26 del RNAT. El número de vehículos debe tener relación directa con la distancia, tiempo de viaje, características del servicio y número de frecuencias autorizadas.
9.5. Contar y mantener vigentes, permanentemente, las pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y/o CAT, cuando corresponda, de todos sus vehículos habilitados.
9.6. Contar con el número suficiente de conductores para prestar el servicio en los términos en que se encuentre autorizado, considerando la flota habilitada y las frecuencias ofertadas, sea este personal propio o de una empresa tercerizadora registrada y supervisada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contratada conforme a las normas laborales vigentes.
9.7. En el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional e interprovincial, contar con un patrimonio mínimo de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.
9.8. No encontrarse incurso en ninguna de las causales de impedimentos e incompatibilidades establecidos en el numeral 4-A.1 del artículo 4-A de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
9.9. Encontrarse registrado como contribuyente “activo” en el Registro Único del Contribuyente de la SUNAT.
9.10. En el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional e interprovincial, ser titular o tener suscrito contrato vigente que le permite el uso y usufructo de una oficina administrativa; terminales terrestres, paraderos de ruta o estaciones de ruta habilitados en origen, escalas comerciales si las hubiere y destino; así como, talleres de mantenimiento sean propios o contratados con terceros, de conformidad con el RNAT, para el servicio de transporte en dichos ámbitos. En el caso del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito interdistrital, los terminales terrestres pueden estar localizados en el lugar de origen o en el de destino de la ruta, a elección del transportista.
Los terminales terrestres, paraderos de ruta o estaciones de ruta, no deben encontrarse en las circunscripciones de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.
9.11. Declaración suscrita por el solicitante o transportista, los socios, accionistas, asociados, directores, administradores o representantes legales de no encontrarse condenados por la comisión de los delitos tributarios, de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, o en procesos de extinción de dominio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 55.1.10 del RNAT.
CAPÍTULO IV
CONDICIONES DE OPERACIÓN
Artículo 10. Condiciones de operación del transportista
El transportista autorizado para prestar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo tiene las siguientes obligaciones:
10.1. Cumplir los términos de la autorización.
10.2. Prestar el servicio con vehículos que:
a) Se encuentran habilitados por la autoridad competente y que cuentan con CITV y SOAT o CAT vigentes correspondiente al servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo.
b) Todos sus neumáticos cumplen con lo dispuesto por el RNV.
c) No tienen neumáticos reencauchados en el(los) eje(s) direccionales delanteros.
d) Cuentan con las láminas retrorreflectivas y demás disposiciones relacionadas al tránsito, de acuerdo a la normatividad vigente.
e) Cuentan con cinturones de seguridad conforme a lo previsto en el presente Reglamento.
f) El dispositivo eléctrico o electrónico instalado en el salón del vehículo refleja la misma velocidad que marca el odómetro del mismo.
g) Cuentan con los elementos de emergencia siguientes:
g.1) Extintores de fuego, en óptimo funcionamiento. El número de extintores y la clase de éstos se regulan por lo previsto en la Norma Técnica Peruana 833.032.2006 o la que haga a sus veces.
g.2) Como mínimo un neumático de repuesto en óptimo estado de funcionamiento y de las mismas características que los que se emplea en el vehículo.
g.3) Conos o triángulos de seguridad.
g.4) Botiquín para brindar primeros auxilios.
h) Tengan instalado el sistema de control y monitoreo inalámbrico y que este se encuentre operativo, cumpliendo con las características técnicas y funcionalidades establecidas en la Resolución Directoral a la que hace referencia en el numeral 20.1.10 del artículo 20 del RNAT. La prestación del servicio debe realizarse con vehículos que transmitan de forma permanente a la autoridad competente, la información generada por el sistema de control y monitoreo inalámbrico, sin manipulación, adulteración o modificación alguna.
i) Exhiban en su exterior la razón y denominación social del transportista conforme a las reglas establecidas en el numeral 42.1.6 del artículo 42 del RNAT.
j) Exhiban en su interior, en un lugar visible, un cartel o aviso, legible para los usuarios, la información siguiente:
j.1 La razón o denominación social de la empresa.
j.2 La placa de rodaje.
j.3 El número de asientos del vehículo.
j.4 El nombre de los conductores asignados al servicio y el número de su licencia de conducir.
j.5 El (los) teléfono(s) del transportista y los que señale la autoridad competente para atender denuncias de los usuarios.
j.6 La velocidad máxima y mínima permitida.
k) Disponer que los vehículos habilitados mientras circulen en la red vial enciendan sus luces en caso que las condiciones ambientales y climáticas dificulten la visibilidad del conductor, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 152 y 153 del RTRAN.
10.3. Prestar el servicio con conductores que:
a) Cuenten con licencia de conducir vigente y que esta corresponda a la clase y categoría requerida por las características del vehículo y del servicio a prestar. El transportista debe verificar, antes del inicio de la conducción, que el conductor porte su licencia de conducir. En caso el conductor cuente con licencia de conducir electrónica, el transportista debe verificar que éste porte los medios necesarios para presentar a la autoridad encargada de la fiscalización en materia de transporte terrestre, el código de verificación u otro mecanismo aprobado por el MTC mediante Resolución Directoral que permita la verificación de la emisión y vigencia de dicha licencia, en la base de datos del MTC.
b) No sobrepasen el límite de edad máximo.
c) No presenten síntomas visibles de haber ingerido alcohol o sustancias que produzcan alteración de los sentidos o del sistema nervioso.
10.4. Prestar el servicio utilizando infraestructura complementaria de transporte habilitada, la misma que no debe encontrarse en las circunscripciones de Lima Metropolitana ni de la Provincia Constitucional del Callao.
10.5. Embarcar o desembarcar a los usuarios dentro del área establecida del terminal terrestre, estación de ruta y en los paraderos de ruta cuando corresponda. En los paraderos de ruta no se puede ofertar ni vender pasajes a viva voz, siendo el tiempo máximo de permanencia de un vehículo no mayor de tres (3) minutos en los paraderos de ruta situados en la red vial y dos (2) minutos en los paraderos de ruta situados en vías urbanas. Estos tiempos máximos de permanencia pueden ser acortados por la autoridad competente o la PNP si por cualquier razón, ello fuera necesario. Está prohibido el uso de la vía pública, como terminal terrestre, estación de ruta o paraderos de ruta no establecidos por la autoridad competente, en el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional, interprovincial e interdistrital.
10.6. Expedir un comprobante de pago por cada usuario.
10.7. Antes del inicio del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional e interprovincial, se debe emitir una hoja de ruta conteniendo la hora de inicio y fin del servicio, el nombre de los conductores y los cambios de turno en la conducción, el número de placa del vehículo, la ruta empleada, el origen y destino, la Infraestructura de transporte de origen y destino, las escalas comerciales, el número del sistema de comunicación asignado al vehículo y cualquier otra incidencia ocurrida durante el servicio que un usuario desee reportar. En el ámbito nacional e interregional, es obligatorio el uso de la hoja de ruta electrónica, y en el ámbito interprovincial la hoja de ruta física, siempre que no se haya implementado la hoja de ruta electrónica. Lo dispuesto en el presente numeral se aplica de acuerdo con lo previsto en el RNAT.
10.8. En el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional e interprovincial, se debe elaborar por cada servicio un manifiesto de usuarios conforme a lo establecido en el artículo 82 del RNAT.
10.9. Facilitar la labor de fiscalización que realice la autoridad competente.
10.10. Informar por escrito a la autoridad competente en materia de fiscalización y sanción de transporte, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos, los accidentes de tránsito con daños personales ocurridos durante la operación del servicio.
10.11. Cumplir con el Lineamiento Sectorial para la prevención del COVID-19 en el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo aprobado por el MTC mediante Resolución Ministerial, en tanto se encuentre vigente.
10.12. Verificar que sus conductores cuenten con la constancia del curso de actualización de conocimientos en la legislación de transporte y tránsito terrestre y la constancia del curso de capacitación sobre acoso sexual y aplicación del Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas de ámbito nacional, regional y provincial, expedidos conforme al presente Reglamento.
10.13. Inscribir a los conductores, en el registro administrativo de transporte, antes de que estos presten servicios para el transportista, cumpliendo con lo dispuesto en el presente artículo.
10.14. Verificar que el conductor no exceda la jornada máxima de conducción. La jornada de conducción en el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional e interprovincial se rige por lo dispuesto en los numerales 30.2, 30.3, 30.5, 30.6, 30.7 y 30.8 del artículo 30 del RNAT; y, la jornada de conducción en el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito interdistrital, por lo dispuesto en el numeral 30.9 del artículo 30 del RNAT.
10.15. Transportar el equipaje, bultos, paquetes y/o mercancías por usuario, debidamente acondicionados en la maletera del vehículo y en los portaequipajes ubicados en el salón del vehículo, cuando corresponda. Está prohibido ubicar paquetes, equipajes, bultos u otros en el pasadizo del vehículo u obstaculizando las puertas o salidas de emergencia del vehículo, ni en su exterior.
10.16. No permitir que un adulto y un menor de más de cinco (5) años de edad compartan el mismo asiento. Los menores de más de cinco (5) años de edad deben ocupar su propio asiento.
10.17. Verificar que los usuarios del servicio de transporte no lleven consigo armas de fuego o material punzocortante, inflamables, explosivos, corrosivos, venenosos o similares.
10.18. Únicamente transportar usuarios sentados, en cantidad igual a la de asientos indicados en la tarjeta de propiedad y/o de identificación vehicular.
10.19. No vender boletos de viaje para menores de edad que no sean identificados con su Documento Nacional de Identidad o Partida de Nacimiento y que no cuenten con autorización de viaje de ser el caso, cuando corresponda.
10.20. Contar con dos (2) conductores, cuando el tiempo de viaje sea superior a cinco (5) horas en el horario diurno o cuatro (4) en el horario nocturno. Para efectos del cálculo del tiempo de viaje se considera de manera conjunta los servicios de transporte de ámbito nacional e interregional que son sucedidos por servicios de ámbito regional de manera continua.
10.21. En el caso de los vehículos de categoría M2 destinados al servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito interdistrital, reservar y señalizar como mínimo los dos (2) asientos más cercanos a la puerta de acceso delantera del vehículo, para uso preferente de las personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres gestantes y con bebés en brazos.
10.22. Cumplir con lo dispuesto en el numeral 42.1.9 del artículo 42 del RNAT, cuando corresponda.
10.23. En el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional e interprovincial, elaborar, utilizar y aplicar el Manual General de Operaciones que incluya la normalización, instrucciones e información necesaria respecto del manejo de la empresa, que permita al personal desempeñar sus funciones y responsabilidades. El Manual es elaborado conforme a lo dispuesto en numeral 42.1.5 del artículo 42 del RNAT.
10.24. En el caso que, por cualquier circunstancia, el vehículo no pueda concluir el viaje, es responsabilidad del transportista adoptar las medidas pertinentes para poner a disposición de los pasajeros, en un plazo máximo de dos (2) horas, otro vehículo que los conduzca al destino programado, sin generar costos adicionales a lo pactado.
10.25. Utilizar en la prestación del servicio, únicamente rutas autorizadas mediante el plan regulador de rutas por parte de la municipalidad provincial.
Artículo 11. Obligaciones del conductor
El conductor de un vehículo habilitado para prestar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional, interprovincial e interdistrital tienen las siguientes obligaciones:
11.1. Ser titular de una Licencia de Conducir vigente de la clase y categoría establecida en el presente Reglamento y que no se encuentre suspendida, retenida o cancelada por infracciones a las normas de transporte y tránsito terrestre.
11.2. Portar su Licencia de Conducir, así como portar la documentación del vehículo y la relacionada al servicio de transporte que realiza. En el caso que el conductor cuente con Licencia de Conducir electrónica, debe presentar a la autoridad encargada de la fiscalización en materia de transporte terrestre el código de verificación de la Licencia de Conducir, el Documento Nacional de Identidad o Documento de Identidad u otro mecanismo o medio aprobado por el MTC mediante la Resolución Directoral a que se hace referencia en el numeral 31.4 del artículo 31 del RNAT.
11.3. Conducir únicamente vehículos habilitados por la autoridad competente.
11.4. Facilitar la labor de fiscalización que realice la autoridad competente.
11.5. Cumplir con el Lineamiento sectorial para la prevención del COVID-19 en el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo aprobado por el MTC mediante Resolución Ministerial, en tanto se encuentre vigente.
11.6. Realizar un curso de actualización de la normativa de transporte y tránsito terrestre cada cinco (05) años, el cual debe ser dictado por Escuelas de Conductores debidamente autorizados por el MTC.
11.7. Cumplir con lo establecido en el Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas de Ámbito Nacional, Regional y Provincial.
11.8. Realizar cada tres (03) años el curso de capacitación sobre acoso sexual y aplicación del Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas de Ámbito Nacional, Regional y Provincial, el cual es dictado por las Municipalidades Provinciales y la SUTRAN. El contenido de la citada capacitación se encuentra previsto en la Resolución Directoral a la que hace referencia el numeral 31.15 del artículo 31 del RNAT.
11.9. No encontrarse incurso en los supuestos señalados en el numeral 31.9 del artículo 31 del RNAT.
11.10. Someterse a la evaluación médica y psicológica que determine su aptitud para conducir, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 31.5 del artículo 31 del RNAT.
11.11. Cumplir con los límites de velocidad establecidos en el RTRAN.
11.12. Transportar sólo usuarios sentados, en igual cantidad al número de asientos del vehículo indicado en la Tarjeta de propiedad y/o de identificación vehicular.
11.13. Cumplir con la jornada máxima de conducción.
TÍTULO III
AUTORIZACIÓN Y HABILITACIÓN
CAPÍTULO I
AUTORIZACIÓN
Artículo 12. Consideraciones generales
12.1 La prestación del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóviles colectivos sólo puede ser autorizada en rutas que no excedan doscientos cincuenta (250) kilómetros en el ámbito nacional e interregional, ciento cincuenta (150) kilómetros en el ámbito interprovincial y cincuenta (50) kilómetros en el ámbito interdistrital; y, en el caso específico de los ámbitos nacional e interregional e interprovincial, siempre que haya ausencia o insuficiencia de oferta del servicio en vehículos de la categoría M3.
12.2 El MTC y los gobiernos regionales aprueban el listado de rutas en las que, por ausencia o insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos de categoría M3, resulte viable autorizar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional e interprovincial, respectivamente, de acuerdo con los lineamientos que apruebe el MTC mediante Resolución Directoral. Las municipalidades provinciales autorizan el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóviles colectivos de ámbito interdistrital de acuerdo con su plan regulador de rutas.
Artículo 13. Autorización para prestar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo
13.1 Solo la autorización vigente otorgada por la autoridad competente permite la prestación del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo, siendo intransferible e indivisible, salvo en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 57 del RNAT.
13.2 La persona jurídica que solicite autorización para prestar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud de autorización dirigida a la autoridad competente y suscrita por el/la representante legal con carácter de declaración jurada, indicando lo siguiente:
a.1. La razón o denominación social, el número de Registro Único de Contribuyente, número de la Partida Registral y domicilio del solicitante.
a.2. El nombre, Documento Nacional de Identidad o documento de identidad y domicilio del representante legal, así como el número de Partida y Asiento Registral en el cual conste la vigencia de poder otorgado al representante legal.
a.3. Relación de conductores que solicita habilitar.
a.4. Relación de vehículos que solicita habilitar, indicando el número de las placas de rodaje y las demás características que figuren en la Tarjeta de Propiedad y/o de Identificación Vehicular.
a.5. Número de los Certificados de Inspección Técnica Vehicular de los vehículos que integran la flota vehicular que se presenta y el Centro de Inspección Técnica Vehicular emitente, cuando corresponda.
a.6. El origen y destino donde se pretende prestar el servicio, el itinerario, las vías a emplear, las escalas comerciales, la infraestructura complementaria a emplear, así como las frecuencias y los horarios del servicio.
a.7. Propuesta operacional, en la que el solicitante acredite matemáticamente la viabilidad de operar el servicio con el número de conductores y vehículos que habilita. En el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional e interprovincial, la propuesta operacional debe acreditar además el cumplimiento de las frecuencias solicitadas.
a.8. La dirección y ubicación del(los) terminal(es) terrestre(s) y estación(es) de ruta, el número de los Certificados de Habilitación Técnica de los mismos, así como la autoridad que los emitió, cuando corresponda.
a.9. El número, código o mecanismo que permite la comunicación con cada uno de los vehículos que se habilitan.
a.10. Declaración de contar con el patrimonio mínimo exigido en el presente reglamento para el caso del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional e interprovincial.
a.11. Declaración de contar con el Manual General de Operaciones exigido por el presente Reglamento, indicando su fecha de aprobación para el caso del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional e interprovincial.
a.12. Número de constancia de pago por derecho de trámite, indicando la fecha de pago.
b) Copia simple del Certificado SOAT o CAT físico, salvo que la información de la contratación de la póliza del SOAT o CAT se encuentre registrada en la base de datos del MTC, o se cuente con Certificado SOAT electrónico.
c) Declaración jurada del solicitante indicando que no se encuentra incurso en ninguno de los impedimentos e incompatibilidades establecidos en el numeral 4-A.1 del artículo 4-A de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
d) Declaración jurada del solicitante indicando que los vehículos cumplen con las condiciones técnicas establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento.
e) Copia simple del documento que acredite ser titulares o tener suscritos contratos vigentes para usar y usufructuar terminales terrestres o estaciones de ruta habilitados, según corresponda.
f) Copia simple del documento donde consta el contrato de arrendamiento financiero u operativo de una entidad supervisada por la SBS y/o SMV, de corresponder.
g) Copia del contrato con la empresa prestadora del servicio de control y monitoreo (GPS), que transmita a la autoridad en forma permanente la información del vehículo en ruta, conforme a características técnicas y funcionalidades aprobadas por el MTC, donde se identifique la (s) placa (s) del (los) vehículo (s).
h) Declaración jurada del solicitante indicando que no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos recogidos en el numeral 55.1.10 del RNAT.
13.3 El procedimiento administrativo para el otorgamiento de la autorización para prestar servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo en todos sus ámbitos es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación.
13.4 La vigencia de la autorización para prestar servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo en todos sus ámbitos se extiende hasta el término de la vigencia de la Ley Nº 31096, Ley que precisa los alcances de la Ley Nº 28972, Ley que establece la formalización del transporte terrestre de pasajeros en automóviles colectivos.
13.5 No procede habilitar vehículos cuya habilitación se encuentra suspendida en virtud con la aplicación de sanciones o medidas administrativas. Los vehículos cuya habilitación ha sido cancelada en virtud con la imposición de la sanción, no pueden ser habilitados hasta después de ciento veinte días (120) días calendario contados a partir de la fecha en que la resolución de sanción quedó firme o agotó la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la LPAG.
Artículo 14. Impedimentos e incompatibilidades y otros
14.1. No pueden obtener autorización para prestar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo aquellos que se encuentren incursos en las causales de impedimentos e incompatibilidades establecidos en el numeral 4-A.1 del artículo 4-A de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
14.2. Asimismo, no pueden obtener autorización para prestar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo aquellos que se encuentren condenados por la comisión de los delitos descritos en el numeral 55.1.10 del RNAT.
Artículo 15. Extinción de la autorización
La extinción de la autorización se produce por lo siguiente:
15.1. La renuncia del transportista, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 del RNAT.
15.2. La nulidad declarada de la resolución de autorización para prestar servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49.3.3 del RNAT.
15.3. Revocación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 214 de la LPAG.
15.4. La sanción administrativa firme o judicial que así lo determine.
15.5. Abandono del servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 del RNAT.
15.6. El cambio de las condiciones de la vía, en atención a la aprobación o modificación del plan de regulador de rutas.
CAPÍTULO II
HABILITACIÓN
Artículo 16. Habilitación Vehicular
16.1 La habilitación vehicular inicial se emite conjuntamente con la autorización otorgada al transportista.
16.2 La habilitación vehicular permite que un vehículo pueda ser empleado en la prestación del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo en cualquiera de las rutas autorizadas al transportista, siempre que pertenezcan al mismo ámbito. El vehículo habilitado para la prestación del servicio en un determinado ámbito, no puede ser habilitado en otro ámbito.
16.3 Una vez otorgada la autorización y la habilitación inicial de los vehículos para prestar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional, interprovincial e interdistrital, no se puede otorgar nuevas habilitaciones para incrementar el número de vehículos, teniéndose por empadronado o autorizado al transportista.
16.4 El transportista que solicite habilitaciones vehiculares debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Una solicitud bajo la forma de Declaración Jurada dirigida a la autoridad competente, indicando lo siguiente:
1. El nombre, la razón o denominación social del transportista, el Registro Único de Contribuyente, domicilio y número de Partida Registral del transportista.
2. El nombre, Documento Nacional de Identidad o documento de identidad y domicilio del representante legal, así como el número de Partida y Asiento Registral en el cual conste la vigencia de poder otorgado al representante legal.
3. Número de constancia de pago por derecho de trámite, indicando la fecha de pago.
4. Número de la(s) Placa(s) de Rodaje del (de los) vehículo(s) que se quiere habilitar y las demás características que figuren en la Tarjeta de Propiedad y/ó de Identificación Vehicular.
5. Número de la(s) Placa(s) de Rodaje del (de los) vehículo(s) que se quiere sustituir, de corresponder.
6. El número del Certificado de Inspección Técnica Vehicular y la identificación del Centro de Inspección Técnica Vehicular emitente, cuando corresponda.
7. El número, código o mecanismo que permite la comunicación con cada uno de los vehículos que se habilitan.
b) Copia simple del Certificado SOAT o CAT físico correspondiente al servicio, salvo que la información de la contratación de la póliza del SOAT o CAT se encuentre registrada en la base de datos del MTC, o se cuente con Certificado SOAT electrónico.
c) Declaración jurada del solicitante indicando que los vehículos cumplen con las condiciones técnicas establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento.
d) Copia simple del documento donde consta el contrato de arrendamiento financiero u operativo de una entidad supervisada por la SBS y/o SMV, de corresponder.
e) Copia del contrato con la empresa prestadora del servicio de control y monitoreo (GPS), que transmita a la autoridad en forma permanente la información del vehículo en ruta, conforme a características técnicas y funcionalidades aprobadas por el MTC, donde se identifique la (s) placa (s) del (los) vehículo (s).
16.5 El procedimiento administrativo para el otorgamiento de la habilitación vehicular es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación.
16.6 La vigencia de la habilitación vehicular para prestar servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo en todos sus ámbitos se extiende hasta el término de la vigencia de la Ley Nº 31096, Ley que precisa los alcances de la Ley Nº 28972, Ley que establece la formalización del transporte terrestre de pasajeros en automóviles colectivos.
16.7 El vehículo que no cuente con el Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente, durante el plazo de vigencia de la autorización, no puede prestar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo.
16.8 Tratándose de vehículos nuevos, la habilitación vehicular se efectúa en forma automática durante los primeros tres (3) años, en los que los mismos no están sometidos a la inspección técnica vehicular, no eximiéndose de presentar la inspección técnica vehicular complementaria. No obstante, a efectos de obtener la habilitación vehicular, el solicitante puede presentar alternativamente al Certificado de Inspección Técnica Vehicular Complementaria el certificado expedido por el representante legal del fabricante del chasis y el representante legal del fabricante o responsable del montaje de la carrocería del vehículo, o por sus representantes autorizados en el Perú, que declaren que el vehículo se encuentre en buenas condiciones técnico mecánicas de funcionamiento y que cumple con las condiciones y características técnicas establecidas en el RNV, el presente Reglamento y la normatividad expedida por la autoridad competente.
16.9 No procede la habilitación de vehículos cuya habilitación se encuentra suspendida por la aplicación de sanciones o medidas administrativas. Los vehículos cuya habilitación ha sido cancelada por la imposición de la sanción, no pueden ser habilitados hasta después de ciento veinte días (120) días calendario contados a partir de la fecha en que la resolución de sanción quedó firme o agotó la vía administrativa de acuerdo a lo dispuesto en la LPAG.
16.10 Luego de obtenida la autorización y la habilitación vehicular, la persona jurídica puede solicitar nuevas habilitaciones vehiculares únicamente con motivo de sustitución de vehículos, debiendo ser solicitado en el marco de lo establecido en el numeral 16.4 del artículo 16 del presente reglamento.
Artículo 17. Extinción de la habilitación vehicular
La extinción de la habilitación vehicular se produce por lo siguiente:
17.1 La cancelación de la autorización para prestar servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.4.1 del RNAT.
17.2 La renuncia del transportista a la autorización o a la habilitación del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.4.2 del RNAT.
17.3 La existencia de causal sobreviniente que haga imposible la continuación de la habilitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.4.3 del RNAT.
17.4 La sanción administrativa o judicial firme que determine la inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.4.4 del RNAT.
Artículo 18. Habilitación de conductores
18.1. La habilitación de conductores inicial se emite conjuntamente con la autorización otorgada al transportista. Tiene una vigencia anual y es de renovación automática. Se otorga una vez acreditada la vigencia de la Licencia de Conducir de la categoría correspondiente al vehículo habilitado y la no superación de la edad máxima permitida para conducir vehículos para prestar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo.
18.2. Luego de obtenida la autorización, el transportista puede habilitar nuevos conductores mediante la inscripción de los mismos en el Registro Nacional de Nómina Conductores. Los transportistas realizan dicha inscripción a través del usuario y clave otorgados por la autoridad competente.
18.3. No procede habilitar conductores cuya habilitación se encuentra suspendida por la aplicación de sanciones o medidas administrativas. Los conductores cuya habilitación ha sido cancelada por la imposición de la sanción, no pueden ser habilitados hasta después de ciento veinte días (120) días calendario contados a partir de la fecha en que la resolución de sanción quedó firme o agotó la vía administrativa de acuerdo a lo dispuesto en la LPAG.
TÍTULO IV
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 19. Sanciones
Las sanciones aplicables por la comisión de infracciones al presente Reglamento son las siguientes:
a) Pecuniaria:
a).1 Muy grave: Multa no menor de 0.5 de la UIT ni mayor a diez (10) UIT.
a).2 Grave: Multa de 0.1 de la UIT.
a).3 Leve: Multa de 0.05 de la UIT.
b) No pecuniaria:
Transportista
b).1 Muy Grave: Cancelación de la autorización y/o Inhabilitación para prestar el servicio de transporte.
b).2 Grave: Suspensión de la autorización por noventa (90) días calendario
b).3 Leve: Suspensión de la autorización por diez (10) o sesenta (60) días calendario.
Al vehículo:
b).4 Muy Grave: Cancelación de la habilitación del vehículo y/o inhabilitación para ser utilizado en la prestación del servicio de transporte.
b).5 Grave: Suspensión de la habilitación del vehículo por noventa (90) días calendario
b).6 Leve: Suspensión de la habilitación del vehículo por sesenta (60) días calendario.
Al conductor
b).7 Muy Grave: Cancelación de la Licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtener una nueva y/o cancelación de la habilitación del conductor.
b).8 Grave: Suspensión de la licencia de conducir y/o de la habilitación del conductor para conducir vehículos del servicio de transporte terrestre por noventa (90) días calendario.
b).9 Leve: Suspensión de la habilitación del conductor para conducir vehículos del servicio de transporte terrestre por sesenta (60) días calendario.
Artículo 20. Medidas administrativas
20.1 La autoridad competente, antes del inicio, al inicio o en cualquier estado del procedimiento administrativo sancionador, puede adoptar, bajo su responsabilidad, cualquiera de las siguientes medidas preventivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del RNAT:
a) Interrupción del viaje.
b) Retención del vehículo.
c) Remoción del vehículo.
d) Internamiento preventivo del vehículo.
e) Retención de la Licencia de Conducir.
f) Suspensión precautoria del servicio.
g) Suspensión precautoria de la habilitación del vehículo o del conductor.
20.2 La aplicación de las medidas preventivas indicadas en el numeral 20.1 del presente artículo se realiza en los supuestos establecidos en la Tabla de Infracciones y Sanciones que como Anexo forma parte del presente Reglamento.
20.3 Asimismo, la autoridad competente puede dictar las medidas correctivas establecidas en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, para restablecer la legalidad alterada por el acto ilícito, a través de la reversión de los efectos causados por esta actuación.
Artículo 21. Procedimiento administrativo sancionador
El procedimiento para la calificación de la infracción e imposición de sanciones es de naturaleza administrativa y se sujeta a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 004-2020-MTC, Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de transporte y tránsito terrestre, y sus servicios complementarios.
Artículo 22. Tabla de Infracciones y Sanciones
Las infracciones, medidas administrativas y sanciones se establecen en la “Tabla de Infracciones y Sanciones”, que como Anexo forma parte del presente Reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera. Periodo de adecuación
Las personas jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento se encuentran autorizadas para prestar el servicio de transporte terrestre de personas en automóviles colectivos de ámbito nacional e interregional, regional y provincial, tienen un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente Reglamento para adecuarse a sus disposiciones. Vencido el plazo señalado sin que las referidas personas jurídicas hayan cumplido en adecuarse a las disposiciones del presente Reglamento, las autorizaciones quedan sin efecto.
La adecuación prevista en la presente Disposición Complementaria Final es facultativa para los prestadores del servicio de transporte especial de personas en auto colectivo que cuentan con autorización otorgada en el marco de lo dispuesto en el RNAT.
El procedimiento de adecuación se rige por lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento, por lo que las personas jurídicas indicadas en los párrafos anteriores deben presentar su solicitud de adecuación ante la autoridad competente cumpliendo los requisitos establecidos en el numeral 13.2 del citado artículo.
Segunda. Lineamiento sectorial para la prevención del COVID-19
El MTC aprueba mediante Resolución Ministerial el “Lineamiento sectorial para la prevención del COVID-19 en el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo” en el plazo máximo de treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial “El Peruano”. En tanto no se apruebe citado “Lineamiento sectorial para la prevención del COVID-19 en el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo” se suspende la aplicación de las infracciones tipificadas con códigos AC.13, AC.14, AC.26, AC.27, AC.41, AC.50, AC.51 y AC.58 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del presente Reglamento.
Tercera. Registro oficial de empresas del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo
La SUTRAN, en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha de publicación del presente Reglamento en el diario oficial “El Peruano”, implementa el Registro oficial de empresas del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo, así como el servicio web que permita la recepción de la información que remitan el MTC, los gobiernos regionales y las municipalidades provinciales. Dicho Registro Oficial tiene carácter informativo.
Para la implementación del Registro oficial de empresas del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo, el MTC, los gobiernos regionales y las municipalidades provinciales deben remitir a la SUTRAN, el registro de empresas autorizadas, vehículos y conductores habilitados para prestar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo en el ámbito de sus competencias; así como, las suspensiones, revocaciones, nulidades, renuncias, cancelaciones y/o cualquier otra modificación que hubiese respecto al registro de empresas, vehículos y conductores de dicho servicio.
Para tal efecto, en la Resolución Directoral que hace referencia la Octava Disposición Complementaria Final del presente reglamento se establece el plazo para que el MTC, los gobiernos regionales y las municipalidades provinciales remitan a través de servicio web a la SUTRAN, las autorizaciones y habilitaciones de vehículos y conductores que hubiesen otorgado con fecha anterior a la publicación del presente reglamento para prestar el servicio de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo en el ámbito de sus competencias; así como, las suspensiones, revocaciones, nulidades, renuncias, cancelaciones y/o cualquier otra modificación que hubiese respecto al registro de empresas, vehículos y conductores de dicho servicio. Es responsabilidad únicamente del MTC, los gobiernos regionales y las municipalidades provinciales la remisión de la información precedente a la SUTRAN, en el ámbito de sus competencias.
Asimismo, en la Resolución Directoral que hace referencia la Octava Disposición Complementaria Final del presente reglamento se establece el plazo para que el MTC, los gobiernos regionales y las municipalidades provinciales consignen en el Registro oficial de empresas del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo, la información detallada en el segundo párrafo de la presente disposición respecto de las autorizaciones y habilitaciones de vehículos y conductores que hubiesen otorgado con fecha posterior a la publicación del presente reglamento para prestar el servicio de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo en el ámbito de sus competencias.
Cuarta. Aplicación supletoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte
En lo no previsto en el presente reglamento, resulta de aplicación supletoria lo establecido en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y sus modificatorias.
Quinta. Lineamientos para determinar la insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos M3
La DGPRTM del MTC dispone la prepublicación del proyecto de Resolución Directoral que aprueba los “Lineamientos para determinar la insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos M3 en las rutas que se encuentran en el ámbito de competencia del MTC y los gobiernos regionales”, a que se refiere el numeral 12.2 del artículo 12 del presente Reglamento; en el plazo máximo de diez (10) días calendario contados desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el diario oficial “El Peruano”.
Sexta. Aprobación del listado de rutas para la autorización del servicio temporal de trasporte de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional e interprovincial por insuficiencia de oferta
El MTC y los gobiernos regionales aprueban mediante Resolución Ministerial y Ordenanza Regional, respectivamente, el listado de rutas a que se refiere el numeral 12.2 del artículo 12 del presente Reglamento; en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Directoral que aprueba “Lineamientos para determinar la insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos M3 en las rutas que se encuentran en el ámbito de competencia del MTC y los gobiernos regionales”. Solo se puede autorizar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional e interprovincial en caso de insuficiencia de oferta, una vez que se apruebe el listado de rutas a que se refiere el numeral 12.2 del artículo 12 del presente Reglamento.
Sétima. Adecuación del Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares y la Tabla de Interpretación de Defectos de Inspecciones Técnicas Vehiculares
El MTC mediante resolución directoral de la DGPRTM, modifica el Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares y la Tabla de Interpretación de Defectos de Inspecciones Técnicas Vehiculares, a fin de incluir en su ámbito de aplicación, a los vehículos destinados al Servicio Temporal de Transporte Terrestre de Pasajeros en Automóvil Colectivo, en el plazo máximo de diez (10) hábiles días contados desde la publicación del presente Reglamento en el diario oficial “El Peruano”.
Octava. Del Procedimiento para la remisión de información sobre títulos habilitantes
Encárgase al MTC a través de la DGATR o el órgano que haga sus veces, mediante Resolución Directoral, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario contados desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, establecer el procedimiento y plazo para la elaboración e implementación de lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.
ANEXO
TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES
a) Infracciones contra la formalización del transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo
b) Infracciones del transportista
c) Infracciones del conductor
2055629-2