Aprueban el Reglamento Marco para las Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados de 2022

Resolución N° 0362-2022-JNE

Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS: el Informe Nº 041-2022-DGNAJ/JNE y el Memorando Nº 000077-2022-DGNAJ/JNE, del 3 de febrero y el 14 de marzo de 2022, respectivamente, remitidos por la Dirección General de Normatividad y Asuntos Jurídicos; mediante los cuales analiza las funciones encomendadas al Jurado Nacional de Elecciones a través de la Ley Nº 31079, y presenta, en coordinación con la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales y la Secretaría General, el proyecto de Reglamento Marco para las Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados de 2022, respectivamente; y

CONSIDERANDO QUE:

1. De conformidad con el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, es función del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. La Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en concordancia con la norma constitucional, en los literales l y z de su artículo 5, dispone que corresponde a esta entidad dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento, así como las de ejercer las demás atribuciones relacionadas con su competencia, establecida en dicha ley y en la legislación electoral vigente.

3. La Ley N° 31079, “Ley que modifica La Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respecto de las Municipalidades de Centros Poblados, modificada por la Ley 30937, y la Ley 28440, Ley de Elecciones de Autoridades Municipales de Centros Poblados”, publicada en el diario oficial El Peruano, el 28 de noviembre de 2020, determina, entre otras disposiciones, una única fecha para la realización de las elecciones municipales en los centros poblados, las mismas que deben realizarse el primer domingo del mes siguiente a la fecha de elección de alcaldes provinciales y distritales.

4. El artículo 5 de la Ley N° 28440, Ley de Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados, modificada por la Ley Nº 31079, prescribe que la municipalidad provincial, en coordinación con las municipalidades distritales correspondientes de su jurisdicción, organice el proceso electoral; y que para dicho efecto apruebe la ordenanza provincial de elección de autoridades de municipalidades de centros poblados, con arreglo a la normativa general que emita sobre la materia el Jurado Nacional de Elecciones.

5. Además, dicho artículo señala que el reglamento que se apruebe mediante ordenanza provincial no puede establecer para las candidaturas requisitos ni exclusiones mayores a los previstos para la elección de alcaldes y regidores en la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales.

6. Cabe señalar que, al no haberse vencido el plazo de dos años, a partir de la vigencia de la Ley N° 31079 –otorgado al Reniec para realizar las adecuaciones necesarias respecto a la actualización de ubigeos de centros poblados– debe encargarse la elaboración y actualización del padrón electoral a las respectivas municipalidades provinciales para las elecciones de autoridades de las municipalidades de los centros poblados de 2022.

7. Así pues, corresponde que el Jurado Nacional de Elecciones emita un marco normativo general para las elecciones de autoridades de municipalidades de centros poblados, a fin de que las municipalidades provinciales, sobre la base de dicho instrumento normativo, elaboren sus respectivos reglamentos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. APROBAR el Reglamento Marco para las Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados de 2022, que consta de 42 artículos y 2 disposiciones finales.

2. ENCARGAR a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales la comunicación de la presente resolución a las municipalidades provinciales.

3. PONER la presente resolución en conocimiento de la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial, el Ministerio Público, así como de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines pertinentes.

4. DISPONER la publicación de la presente resolución, y el reglamento que aprueba, en el diario oficial El Peruano y el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

REGLAMENTO MARCO PARA LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES DE MUNICIPALIDADES DE CENTROS POBLADOS DE 2022

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

Artículo 2.- Base legal

Artículo 3.- Abreviaturas

Artículo 4.- Ámbito de aplicación

Artículo 5.- Alusión a géneros en el reglamento

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL

CAPÍTULO I

DE LOS RESPONSABLES

Artículo 6.- Ejecución y organización del proceso electoral

Artículo 7.- Participación de los organismos electorales

CAPÍTULO II

ELECCIONES Y CONVOCATORIA

Artículo 8.- Elecciones

Artículo 9.- Convocatoria

CAPÍTULO III

DEL PADRÓN ELECTORAL

Artículo 10.- Padrón electoral

CAPÍTULO IV

COMITÉ ELECTORAL

Artículo 11.- Composición

Artículo 12.- Instalación y sesiones del Comité Electoral

Artículo 13.- Funciones del Comité Electoral

TÍTULO III

CANDIDATOS

CAPÍTULO I

INSCRIPCIÓN DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS

Artículo 14.-  Requisitos para ser candidato

Artículo 15.- Impedimentos para ser candidato

Artículo 16.- Participación de organizaciones políticas y listas de candidatos independientes

Artículo 17.- Requisitos de las listas de candidatos

Artículo 18.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Artículo 19.-  Evaluación de las solicitudes de inscripción

Artículo 20.- Difusión de la lista de candidatos admitidas

CAPÍTULO II

TACHAS

Artículo 21.- Presentación de tachas

Artículo 22.- Traslado a los personeros

Artículo 23.- Plazo para resolver las tachas

Artículo 24.- Efectos de las tachas

Artículo 25.- Difusión de la lista definitiva

CAPÍTULO III

RETIRO, RENUNCIA DE CANDIDATOS Y OTROS SUPUESTOS AFINES

Artículo 26.- Efectos del retiro, renuncia o fallecimiento

TÍTULO IV

PROCESO ELECTORAL

CAPÍTULO I

PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 27.- Regulación de la propaganda electoral

CAPÍTULO II

MIEMBROS DE MESA Y PERSONEROS

Artículo 28.- Miembros de mesa

Artículo 29.- Impedimentos para ser miembros de mesa

Artículo 30.- Presencia de personeros en las mesas de sufragio

CAPÍTULO III

JORNADA ELECTORAL Y PROCLAMACIÓN

DE LA LISTA GANADORA

Artículo 31.- Instalación de la mesa de sufragio

Artículo 32.- Horario del sufragio

Artículo 33.- Votos válidos y nulos

Artículo 34.- Voto en blanco

Artículo 35.- Escrutinio

Artículo 36.- Ejemplares del acta electoral

Artículo 37.- Impugnación contra el resultado del sufragio

Artículo 38.- Proclamación del alcalde y regidores

Artículo 39.- Entrega de acervo documentario

TÍTULO V

OTRAS IMPUGNACIONES

Artículo 40.- Otras materias que son susceptibles de apelación

Artículo 41.- Trámite del recurso de apelación

Artículo 42.- Plazo para resolver las impugnaciones

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Segunda

REGLAMENTO MARCO PARA LAS ELECCIONES

DE AUTORIDADES DE MUNICIPALIDADES DE CENTROS POBLADOS DE 2022

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

Establecer un reglamento marco para las elecciones de autoridades de municipalidades de centros poblados de 2022, sobre la base del cual las municipalidades provinciales deben elaborar y aprobar, mediante ordenanza municipal, los reglamentos respectivos sobre la materia.

Artículo 2.- Base legal

a. Constitución Política del Perú de 1993

b. Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

c. Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley Nº 31079

d. Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

e. Ley N° 28440, Ley de Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados, modificada por la Ley Nº 31079

Artículo 3.- Abreviaturas

COEL: Comité Electoral

DNI: Documento nacional de identidad

INEI: Instituto Nacional de Estadística e Informática

JNE: Jurado Nacional de Elecciones

MD: Municipalidad distrital

MPR: Municipalidad provincial

ONPE: Oficina Nacional de Procesos Electorales

ROP: Registro de Organizaciones Políticas

UIT: Unidad impositiva tributaria

Artículo 4.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones de este reglamento son aplicables en las elecciones de autoridades de municipalidades de centros poblados.

Artículo 5.- Alusión a géneros en el reglamento

A efectos del presente reglamento, cuando se haga alusión a las expresiones “personero”, “ciudadano”, “candidato”, “alcalde”, “regidor”, “presidente”, “secretario”, “tesorero”, incluyendo su respectivo plural, así como a la calidad de su función, se entenderá indistintamente a mujer u hombre.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL

PROCESO ELECTORAL

CAPÍTULO I

DE LOS RESPONSABLES

Artículo 6.- Ejecución y organización del proceso electoral

6.1. El alcalde provincial es el responsable de la ejecución del proceso electoral en coordinación con el alcalde distrital de la correspondiente jurisdicción, de acuerdo al cronograma electoral y las directivas que emita la ONPE, y la supervisión y asesoramiento del JNE, conforme a sus competencias.

6.2. El COEL, órgano autónomo responsable de la organización del proceso electoral, es la primera instancia ante impugnaciones que se pudieran presentar en el proceso electoral. El concejo provincial constituye la última y definitiva instancia.

Artículo 7.- Participación de los organismos electorales

7.1. Los organismos electorales supervisan, asesoran o brindan asistencia técnica en los términos establecidos en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en la Ley N° 28440, Ley de Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados, ambas modificadas por la Ley Nº 31079.

7.2. La presencia de fiscalizadores electorales en el proceso electoral requiere, necesariamente, de la suscripción, en forma previa, de un convenio de cooperación interinstitucional entre la MPR y el JNE. Solo será posible el desplazamiento de fiscalizadores a la jornada electoral si el convenio es suscrito al menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha prevista para las elecciones.

CAPÍTULO II

ELECCIONES Y CONVOCATORIA

Artículo 8.- Elecciones

8.1. En las elecciones de autoridades de cada municipalidad de centro poblado se elige un (1) alcalde y cinco (5) regidores, quienes postulan en lista completa y son elegidos por un periodo de cuatro (4) años.

8.2. Se realizan en fecha única, a nivel nacional, el primer domingo del mes siguiente a la fecha de elección de alcaldes provinciales y distritales.

8.3. El ámbito territorial de cada municipalidad de centro poblado constituye un distrito electoral.

8.4. Estas se desarrollan de conformidad con el cronograma electoral que apruebe la ONPE.

8.5. Se realizan por voto personal, libre, igual y secreto de los pobladores inscritos en el padrón electoral elaborado por la MPR.

Artículo 9.- Convocatoria

9.1. El alcalde provincial convoca a elecciones con doscientos cuarenta (240) días calendario de anticipación al acto del sufragio.

9.2. En el caso de una nueva municipalidad de centro poblado, la convocatoria se realiza dentro de los noventa (90) días calendario de promulgada y publicada la ordenanza que la crea. De encontrarse un proceso electoral en marcha, de ser viable, la convocatoria debe efectuarse previa coordinación con la ONPE, en virtud del cronograma electoral existente.

9.3. La convocatoria se efectúa mediante decreto de alcaldía, que debe ser publicado de conformidad con el artículo 44 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

9.4. La convocatoria se comunica al JNE, bajo responsabilidad. Dicha comunicación puede hacerse a través de la mesa de partes virtual del JNE.

9.5. La MPR que, a la fecha de publicación del presente reglamento en el diario oficial El Peruano, aún no comunica al JNE la convocatoria a elecciones de autoridades de centros poblados de 2022 debe hacerlo en el plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de dicha publicación.

CAPÍTULO III

DEL PADRÓN ELECTORAL

Artículo 10.- Padrón electoral

10.1. Es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Para las elecciones de autoridades de municipalidades de los centros poblados de 2022, la MPR elabora y actualiza el padrón electoral a utilizarse en dichas elecciones.

10.2. El padrón electoral inicial es publicado en las sedes de la MPR y en otros lugares públicos del centro poblado que se estime convenientes para asegurar su difusión. Debe consignarse en el acta respectiva la referida publicación.

10.3. Los ciudadanos pueden solicitar a la MPR rectificaciones en el padrón en los plazos previstos en el cronograma electoral, adjuntando los medios probatorios que estimen pertinentes.

10.4. Una vez resueltas las solicitudes de rectificación, la MPR aprueba el padrón electoral definitivo conforme al cronograma electoral, y lo remite al COEL para su uso, una vez que este se conforme.

CAPÍTULO IV

COMITÉ ELECTORAL

Artículo 11.- Composición

11.1. El COEL está conformado por un número de cinco (5) ciudadanos que figuren en el padrón electoral. Su designación se hace por sorteo realizado en acto público y en presencia de los representantes de la MPR y de la MD. En el mismo acto se elige a un número igual de suplentes. Los resultados del sorteo deben consignarse en el acta respectiva.

11.2. La MPR realiza el sorteo en los plazos previstos en el cronograma electoral y notifica a los ciudadanos elegidos.

Artículo 12.- Instalación y sesiones del Comité Electoral

12.1. El COEL se instala en la fecha de su conformación. En el acto de instalación, el COEL elige entre sus miembros a un (1) presidente, un (1) secretario y tres (3) vocales. Uno de los vocales asume la labor de tesorero. La MPR expide las respectivas credenciales.

12.2. Para el cumplimiento de sus funciones, el COEL recibirá de la MPR el apoyo logístico necesario, incluyendo un ambiente acondicionado para las sesiones.

12.3. Las sesiones del COEL son convocadas por su presidente con una anticipación mínima de un (1) día calendario. Salvo situaciones excepcionales que requieran una sesión inmediata para no afectar el cronograma electoral.

12.4. Para efectos del quorum, se requiere la presencia de cuando menos tres (3) de sus miembros titulares.

12.5. Las decisiones del COEL se adoptan con mayoría simple de los miembros presentes en la sesión. El presidente, o quien haga sus veces, tiene voto dirimente en caso de empate. Todos sus acuerdos deben ser consignados en el libro de actas respectivo, el cual debe estar debidamente legalizado por notario público o juez de paz.

12.6. En caso de ausencia temporal del presidente, asume sus funciones el secretario. En caso de ausencia temporal del secretario, asume sus funciones uno de los vocales. De ser necesario se convocará a los suplentes a fin de completar el quorum requerido.

12.7. En caso de vacancia por renuncia, abandono, fallecimiento u otro motivo que implique la ausencia permanente de uno o más miembros del COEL, se sigue el orden de prelación establecido en el numeral anterior para la recomposición del COEL, y se convoca a los suplentes necesarios para completar el número de integrantes. La MPR extiende la(s) credencial(es) respectiva(s).

12.8. La inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones consecutivas del COEL se considera abandono, a fin de que se declare la vacancia respectiva. Para dicho efecto, la convocatoria a las sesiones debe ser válidamente notificada a sus miembros.

Artículo 13.- Funciones del Comité Electoral

Son funciones del COEL:

a. Planificar, organizar y conducir el proceso electoral, con apoyo de la MPR.

b. Declarar la vacancia de alguno de sus miembros por los motivos señalados en el numeral 12.7. del artículo 12 del presente reglamento, luego de ello debe incorporar al miembro suplente y solicitar la respectiva acreditación a la MPR.

c. Velar por el cumplimiento de los requisitos para la inscripción de listas de candidatos de acuerdo a la ley y al presente reglamento.

d. Acreditar a los personeros de las listas de candidatos.

e. Inscribir o denegar la inscripción de las listas de candidatos.

f. Publicar las listas de candidatos inscritas.

g. Resolver en primera instancia las impugnaciones, tachas y demás solicitudes o pedidos que se presenten durante el proceso electoral.

h. Difundir el proceso electoral en la jurisdicción que corresponda.

i. Resolver, en primera instancia, las impugnaciones contra el resultado del sufragio.

j. Efectuar las coordinaciones del caso para contar con el auxilio de las fuerzas policiales, para el mantenimiento del orden público.

k. Comunicar al alcalde provincial los resultados del proceso electoral una vez concluido este, o una vez que se hayan resuelto las impugnaciones al sufragio, si es que hubiere.

l. Acondicionar los locales de votación con el apoyo de la MPR y la cooperación y asistencia técnica de la ONPE.

m. Elaborar las cédulas de sufragio, actas electorales y adquirir otros materiales electorales, necesarios para la ejecución del proceso, con el apoyo de la MPR y la cooperación y asistencia técnica de la ONPE.

n. Solicitar a la MPR un ambiente para las sesiones del COEL.

o. Dar cumplimiento al cronograma electoral de acuerdo a las disposiciones que emita la ONPE.

p. Efectuar su rendición de cuentas ante la MPR, y entregar el acervo documentario generado y los enseres recibidos.

q. Otras vinculadas a la organización del proceso electoral.

TÍTULO III

CANDIDATOS

CAPÍTULO I

INSCRIPCIÓN DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS

Artículo 14.- Requisitos para ser candidato

Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:

a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI.

b. Haber nacido en el centro poblado en el que postula o domiciliar en él en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el Código Civil.

Artículo 15.- Impedimentos para ser candidato

Resultan aplicables los impedimentos contemplados en la Constitución Política del Perú y en el artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales. Tampoco pueden ser candidatos los miembros del COEL.

Artículo 16.- Participación de organizaciones políticas y listas de candidatos independientes

16.1. En el proceso electoral, pueden participar los partidos políticos y los movimientos regionales con inscripción vigente en el ROP del JNE, así como listas de candidatos independientes no vinculadas a organizaciones políticas.

16.2. En el caso de las listas de candidatos independientes, a las que se refiere el numeral anterior, se debe presentar una relación de adherentes. El COEL fija el número mínimo de adherentes, el que no excederá del 2.5 % de firmas del total del padrón electoral. Asimismo, en las listas de candidatos independientes se debe acreditar el nombre y símbolo propios de la agrupación, los mismos que no deben coincidir con los que pertenecen a los partidos políticos o movimientos regionales inscritos o en vía de inscripción.

16.3. El COEL proporciona el formato respectivo para la recolección de las firmas de los adherentes. Dicho formato se puede obtener, de manera presencial o virtual, de la MPR o MD.

Artículo 17.- Requisitos de las listas de candidatos

17.1. La lista de candidatos debe presentarse en el formato que para tal efecto apruebe el COEL.

17.2. La lista de candidatos debe presentarse de forma completa: un (1) candidato a alcalde y cinco (5) candidatos a regidores.

17.3. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por el 50 % de varones y 50 % de mujeres, registrados como tales en su DNI, ubicados intercaladamente: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. Debido a que el número de regidores que conforman la lista es un número impar, se debe presentar candidatos hombres y candidatas mujeres en cantidades tales que se diferencien por uno (1), sin dejar de observar la alternancia en la conformación de la lista. Es decir, la lista debe estar conformada mínimamente por dos (2) hombres o dos (2) mujeres.

17.4. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años, es decir, debe estar integrada por al menos un (1) joven entre dichas edades. La edad se computa hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

Artículo 18.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Adicionalmente a lo señalado en el artículo anterior, para su inscripción en el proceso electoral, la lista de candidatos debe cumplir con presentar la siguiente documentación:

a. El formato de inscripción proporcionado por el COEL, en el que se debe señalar el nombre de la organización política o lista independiente, además del símbolo respectivo. En dicho formato debe consignarse los apellidos, nombres, DNI y firma de los candidatos; y debe estar suscrito, asimismo, por el personero legal.

b. Fotocopia del DNI de los candidatos, con la que podrán acreditar los dos (2) años de domicilio en la jurisdicción.

c. Documento que acredite haber nacido en la jurisdicción del centro poblado de ser el caso.

d. Lista de adherentes, de ser el caso, especificada en el numeral 16.2. del artículo 16 del presente reglamento.

e. Declaración Jurada de cada postulante aceptando su postulación.

f. Plan de gobierno municipal.

Artículo 19.- Evaluación de las solicitudes de inscripción

19.1. Presentada la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el COEL evalúa el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente reglamento y en la ordenanza municipal correspondiente; además, comunica al personero legal de requerirse alguna subsanación, la cual debe efectuarse en el plazo que establezca el COEL.

19.2. Vencido dicho plazo, el COEL debe pronunciarse con o sin la subsanación, admitiendo o denegando la inscripción de la lista.

19.3. Con la subsanación no se puede solicitar el reemplazo de algún candidato, salvo que aún no se haya vencido la fecha máxima de presentación de las listas de candidatos, en cuyo caso sí es factible el reemplazo de candidatos.

19.4. La improcedencia de la inscripción de la lista o de alguno de los candidatos puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del presente reglamento.

Artículo 20.- Difusión de la lista de candidatos admitida

La difusión de la lista de candidatos admitida se efectúa en los lugares más concurridos del centro poblado según el cronograma electoral. El COEL dejará constancia en el acta respectiva de la fecha de su publicación.

CAPÍTULO II

TACHAS

Artículo 21.- Presentación de tachas

21.1. Cualquier ciudadano puede presentar tacha contra la lista o uno o más candidatos que la integran, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación prevista en el artículo 20 del presente reglamento.

21.2. La solicitud de tacha debe estar acompañada del recibo de pago de la tasa correspondiente fijada por la MPR, la cual no debe exceder del 0.25 % de una UIT por cada candidato tachado, así como de las pruebas pertinentes. Si la tacha es fundada, se devuelve el importe de la tasa.

Artículo 22.- Traslado a los personeros

Las tachas interpuestas a los candidatos deben ser notificadas a los personeros de las listas para que sean absueltas, conforme al procedimiento y el plazo establecidos en la ordenanza municipal correspondiente.

Artículo 23.- Plazo para resolver las tachas

23.1. Vencido el plazo para efectuar los descargos, con o sin ellos, el COEL resuelve la tacha en un plazo máximo de tres (3) días calendario.

23.2. Lo resuelto por el COEL puede ser impugnado mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del presente reglamento.

23.3. Con lo resuelto en segunda instancia por el concejo provincial o una comisión designada por este, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 40.2. del artículo 40 del presente reglamento, quedan conformadas de manera definitiva las listas de candidatos.

Artículo 24.- Efectos de la tacha

La tacha que se declare fundada respecto a uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de la lista, salvo que se declare fundada respecto de todos los candidatos que la integran.

Artículo 25.- Difusión de la lista definitiva

El COEL difunde de manera obligatoria las listas de candidatos definitivas en lugares públicos y en la cámara secreta, el día de las elecciones.

CAPÍTULO III

RETIRO, RENUNCIA DE CANDIDATOS Y

OTROS SUPUESTOS AFINES

Artículo 26.- Efectos del retiro, renuncia o fallecimiento

El retiro, la renuncia o el fallecimiento de algún candidato no invalida la inscripción de la lista, siempre que dichas contingencias no afecten a la totalidad de los candidatos que la integran.

TÍTULO IV

PROCESO ELECTORAL

CAPÍTULO I

PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 27.- Regulación de la propaganda electoral

La propaganda electoral debe realizarse conforme a lo establecido en la ordenanza municipal sobre propaganda electoral aprobada por la MPR. De manera supletoria, será de aplicación la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en lo que resulte pertinente.

CAPÍTULO II

MIEMBROS DE MESA Y PERSONEROS

Artículo 28.- Miembros de mesa

28.1. Cada mesa de sufragio está compuesta por tres (3) miembros titulares (presidente, secretario y tercer miembro). Tres miembros (3) suplentes los sustituirán en los casos normativamente previstos.

28.2. El COEL define mediante sorteo los miembros de mesa titulares y sus suplentes respectivos que los sustituirán en los casos normativamente previstos, excluyendo a los que se encuentran impedidos conforme al artículo 29 del presente reglamento.

28.3. El COEL debe publicar la relación de miembros de mesa sorteados en las sedes de la MPR y en otros lugares públicos del centro poblado que estime pertinente para asegurar su difusión, en el plazo previsto en el cronograma electoral.

28.4. Dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de la referida publicación, cualquier ciudadano que figure en el padrón electoral puede formular tacha contra los miembros de mesa sorteados por algún impedimento establecido en el artículo 29 del presente reglamento.

28.5. El COEL resuelve la tacha en un plazo máximo de tres (3) días calendario.

28.6. Lo resuelto por el COEL puede ser impugnado mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del presente reglamento.

Artículo 29.- Impedimentos para ser miembros de mesa

29.1. No pueden ser miembros de mesa:

a. Los candidatos.

b. Los cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad de los candidatos que residen en el ámbito de la jurisdicción en la cual postulan.

c. Los cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad que coincidan en una misma mesa.

d. Los personeros de las listas de candidatos.

e. Los miembros del COEL.

f. Las autoridades políticas.

g. Las autoridades provenientes de elección popular.

29.2. En el caso de los numerales b y c del presente artículo, las excepciones a la regla de los impedimentos se aplicarán bajo el criterio de razonabilidad. La justificación que corresponda deberá constar, de modo expreso, en el acta de instalación de la mesa de sufragio.

Artículo 30.- Presencia de personeros en las mesas de sufragio

El personero de la lista de candidatos puede acreditar a un personero ante cada mesa de sufragio, en la cual puede estar presente desde el momento de la instalación, durante el sufragio y el escrutinio. Tiene derecho a formular las impugnaciones y reclamaciones pertinentes que son resueltas por los miembros de mesa en el mismo acto.

CAPÍTULO III

JORNADA ELECTORAL Y PROCLAMACIÓN DE LA LISTA GANADORA

Artículo 31.- Instalación de la mesa de sufragio

31.1. La instalación de la mesa se hace con presencia de los miembros de mesa titulares, a falta de estos, con los suplentes, y a falta de estos últimos, con los electores presentes en la fila de votación.

31.2. Los miembros de mesa reciben del COEL el material electoral. Instalan la mesa procediendo a firmar el acta de instalación, conjuntamente con los personeros que deseen.

Artículo 32.- Horario del sufragio

32.1. El sufragio se realiza desde las 8:00 horas hasta las 16:00 horas del día fijado para el acto electoral. Los miembros de mesa son los primeros en votar. El primero en votar es el presidente, seguido por el secretario y el tercer miembro.

32.2. Los electores deben acudir a votar con su DNI, además, para emitir su voto, deben aparecer en la lista de electores, en la cual deben consignar su firma y huella digital al momento del sufragio.

32.3. Todos los electores que ingresen al local de votación hasta las 16:00 horas pueden emitir su voto.

32.4. Concluida la votación, firman el acta de sufragio los miembros de mesa y los personeros que deseen. En el acta se deja constancia de cualquier incidente acaecido durante la jornada electoral.

Artículo 33. - Votos válidos y nulos

33.1. Es voto válido aquel donde el elector marca con una cruz (+) o un aspa (x) dentro del recuadro del símbolo de la lista de candidatos de su preferencia en la cédula de sufragio.

33.2. Es declarado nulo el voto en el que se haya marcado más de un número o anotado signo extraño, diferente al designado o palabra alguna.

Artículo 34.- Voto en blanco

El voto es declarado en blanco, cuando el elector no haya marcado con una cruz (+) o un aspa (x) en ninguno de los recuadros que contienen las listas de candidatos participantes.

Artículo 35.- Escrutinio

35.1. Firmada el acta de sufragio, los miembros de la mesa proceden a realizar el escrutinio en el mismo local en que se efectúa la votación y en un solo acto público e ininterrumpido.

35.2. Abierta el ánfora, el presidente de la mesa de sufragio abre las cédulas una por una y lee en voz alta su contenido (sentido del voto). En seguida, pasa la cédula a los otros dos (2) miembros de mesa, quienes, a su vez y uno por uno, leen también en voz alta su contenido y hacen las anotaciones pertinentes en los formularios que para tal efecto hay en cada mesa.

35.3. Los personeros acreditados ante la mesa de sufragio tienen el derecho de apreciar el contenido de la cédula leída y los miembros de mesa tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo responsabilidad.

35.4. Las impugnaciones a los votos por parte de los personeros son resueltas por la mesa de sufragio. De existir una apelación frente a lo decidido por los miembros de mesa, dicha cédula se coloca en un sobre especial, y se entrega conjuntamente con el acta electoral al COEL.

35.5. Concluido el conteo de votos de la mesa que les ha sido asignada, los miembros de mesa firman el acta de escrutinio.

35.6. Terminado el escrutinio, se fija un cartel con el resultado de la elección en la respectiva mesa de sufragio, en un lugar visible del local donde ha funcionado esta.

Artículo 36.- Ejemplares del acta electoral

36.1. Se contará con tres (3) ejemplares del acta electoral:

a. Una para el COEL.

b. Una para la MPR.

c. Una que se pone a disposición del conjunto de personeros de las listas de candidatos que se encontraron presentes en el escrutinio.

36.2. Con el ejemplar del acta electoral que le es entregado, el COEL consolida los resultados de todas las mesas, levanta un acta y publica los resultados al finalizar la jornada electoral. Al día siguiente, informa al alcalde provincial los resultados, adjuntando el acta respectiva.

Artículo 37.- Impugnación contra el resultado del sufragio

37.1. La impugnación contra el resultado del sufragio publicado por el COEL se interpone dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de la publicación de los resultados, acompañando el recibo de pago de la tasa correspondiente fijada por la MPR, la cual no debe exceder del 5 % de una UIT.

37.2. La impugnación es resuelta en primera instancia por el COEL y en última instancia por el concejo provincial, de conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la Ley N° 28440, Ley de Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados.

37.3. El COEL resuelve la impugnación contra el resultado del sufragio en el plazo de tres (3) días calendario.

37.4. El recurso de apelación contra lo resuelto por el COEL se interpone dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada la decisión. El COEL eleva el recurso impugnatorio al concejo provincial en el plazo de un (1) día calendario.

37.5. El concejo provincial tiene el plazo de tres (3) días calendario para resolver la apelación, contados a partir de la elevación del recurso por parte del COEL.

Artículo 38.- Proclamación del alcalde y regidores

El alcalde provincial proclama al alcalde y la lista de regidores de la municipalidad del centro poblado que obtiene la votación más alta; asimismo, comunica al INEI y al JNE el cuadro de autoridades electas.

Artículo 39.- Entrega de acervo documentario

Una vez concluidas las elecciones sin causa pendiente de resolver, el COEL hace la entrega del acervo documentario y la rendición de cuentas correspondientes ante la MPR.

TÍTULO V

OTRAS IMPUGNACIONES

Artículo 40.- Otras materias que son susceptibles de apelación

40.1. Además de la impugnación contra el resultado del sufragio, la cual se rige por lo dispuesto en el artículo 37 del presente reglamento, las materias que son susceptibles de apelación son:

a. La denegatoria de inscripción de listas por parte del COEL.

b. Lo resuelto sobre las tachas por parte del COEL.

c. Las sanciones en materia de propaganda electoral por parte del COEL.

d. Los votos impugnados por los personeros durante el escrutinio, resueltos en primera instancia por la mesa de sufragio.

40.2. Las apelaciones sobre las materias señaladas en los literales a, b y c del numeral precedente pueden ser resueltas por el concejo provincial o por la comisión que este designe para tal efecto, la misma que debe estar conformada como mínimo por cinco (5) miembros elegidos entre los funcionarios de la municipalidad, a fin de garantizar la pluralidad de instancias. De no producirse ninguna designación se entenderá que el propio concejo provincial se abocará al conocimiento de dichas apelaciones.

40.3. En el caso de las apelaciones frente a lo decidido por la mesa de sufragio, sobre votos impugnados por los personeros durante el escrutinio, estas son resueltas por el COEL en última instancia, en el plazo de tres (3) días calendario.

Artículo 41.- Trámite del recurso de apelación

41.1. Sobre las materias señaladas en los literales a, b y c del numeral 40.1. del artículo 40 del presente reglamento, contra lo resuelto por el COEL cabe el recurso de apelación en un plazo máximo de tres (3) días hábiles de notificada la decisión. Dicha impugnación debe ser presentada por escrito y suscrita por el impugnante, debidamente fundamentada y acreditada. El impugnante debe estar plenamente identificado. La impugnación requiere del pago de la tasa fijada por la MPR, la cual no debe exceder del 3 % de una UIT.

41.2. Si el COEL advierte la omisión de alguno de los citados requisitos, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia.

41.3. En el caso del literal d del numeral 40.1. del artículo 40 del presente reglamento, la apelación debe presentarse ante la misma mesa de sufragio, a fin de que esta ponga en conocimiento de la impugnación al COEL. Esta impugnación no requiere de pago alguno para su interposición.

Artículo 42.- Plazo para resolver las impugnaciones

42.1. El COEL eleva el recurso impugnatorio al concejo provincial en el plazo de un (1) día calendario.

42.2. El concejo provincial o la comisión designada por este, según corresponda, tiene un plazo de tres (3) días calendario para resolver la apelación, contados a partir de dicha elevación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Los actos y actividades no contemplados en el presente reglamento se rigen por lo establecido en forma supletoria por la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, y la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en lo que resulte aplicable.

Segunda.- La MPR, en coordinación con el COEL, podrá establecer regulaciones específicas de acuerdo a las necesidades y a la realidad de cada localidad.

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