Modifican el “Procedimiento de Supervisión del Número de Consumidores Conectados”
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 054-2022-OS/CD
Lima, 1 de abril de 2022
VISTO:
El Memorándum Nº GSE-228-2022 elaborado por la Gerencia de Supervisión de Energía, mediante el cual se somete a consideración del Consejo Directivo la modificación del “Procedimiento de Supervisión del Número de Consumidores Conectados”;
CONSIDERANDO:
Que, en el marco del artículo 3 de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, se faculta al Consejo Directivo a aprobar los procedimientos administrativos especiales que norman los procesos administrativos vinculados, entre otras, con las funciones supervisora, fiscalizadora y sancionadora;
Qué, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 200-2015-OS/CD, publicada el 08 de setiembre de 2015, se aprobó el Procedimiento de Supervisión del Número de Consumidores Conectados, el cual regula las acciones de supervisión que permitan verificar el cumplimiento de los compromisos contractuales referidos al número de consumidores conectados del servicio de distribución de gas natural;
Que, posteriormente a la aprobación del referido procedimiento, el Estado Peruano, representado por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, ha suscrito los contratos de concesión para el desarrollo de la actividad de distribución de gas natural por red de ductos en los departamentos de Piura y Tumbes, estableciéndose en ellos compromisos referidos al número de consumidores conectados;
Que, asimismo, en las supervisiones ejecutadas dirigidas a verificar el cumplimiento de los compromisos contractuales referidos al número de consumidores conectados del servicio de distribución de gas natural en diversas concesiones, se han identificado casos de conexiones que no se encontrarían alineadas con los objetivos de los Contratos de Concesión, consistente en lograr la masificación del uso del gas natural a través de la conexión de consumidores a los que efectivamente se les prestará el servicio de distribución;
Que, se ha verificado que el Procedimiento de Supervisión del Número de Consumidores Conectados, no establece criterios específicos para este tipo de casos a fin de evitar que, conexiones realizadas en condiciones que contravienen el logro de los objetivos de los contratos de concesión, sean reconocidas como conexiones válidas para efectos de evaluar el cumplimiento de las metas contractuales del número de conexiones residenciales. En tal sentido, resulta necesario modificar el procedimiento de supervisión aplicable a fin de precisar algunos criterios de supervisión que coadyuven a una supervisión más eficaz de la obligación contractual referida al número de consumidores conectados del servicio de distribución de gas natural, de modo que se garantice el alcance del objetivo de masificación antes mencionado;
Que, la Gerencia de Políticas y Asuntos Económicos, mediante el Informe Nº 12-2022-OS-GPAE, concluyó que, en el presente caso, resulta procedente excluir la presente modificación normativa de un análisis de impacto regulatorio, dado que cumple con precisar y aclarar la normativa vigente sobre el número de usuarios conectados, además de no significar nuevos costos ni afectar los derechos y obligaciones de los usuarios y empresas reguladas;
Que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 25 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, respecto del Principio de Transparencia en el ejercicio de la función normativa; lo señalado por el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; y, con la finalidad de permitir la participación de todos los actores durante el proceso de formulación de la regulación, mediante Resolución 029-2022-OS/CD se dispuso la publicación del proyecto normativo otorgando un plazo de 15 días para la recepción de los comentarios y/o sugerencias de los interesados;
Que, no habiéndose recibido comentarios por parte de los agentes interesados, se procede con la aprobación de la modificación normativa cuyo proyecto fue publicado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 029-2022-OS/CD;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM; y en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y sus normas modificatorias, complementarias y conexas, y;
Con la conformidad de la Gerencia General; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 09-2022;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modificación
Modificar los literales “e”, “h” é “i”. del artículo 4º; el artículo 8º; el artículo 9º y el numeral 10.5, así como los Formatos 1 y 2 del “Procedimiento de Supervisión del Número de Consumidores Conectados”, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 0200-2015-OS/CD, en los siguientes términos:
“Artículo 4º. - Definiciones y/o términos.
Las disposiciones establecidas en el presente procedimiento utilizarán las definiciones previstas en el marco normativo detallado en el artículo 3º precedente, considerando específicamente, las siguientes:
e. Consumidor Conectado:
Consumidor Conectado nuevo que forma parte de los compromisos de conexiones, según la definición y categoría tarifaria establecida en el Contrato de Concesión materia de supervisión, que cuenta con las instalaciones internas operativas y habilitadas en su Vivienda, y que no cuenta con una conexión habilitada con anterioridad en la misma. El Concesionario deberá acreditar: (i) que ha suscrito con el consumidor un Contrato de Suministro; (ii) que la instalación interna ha sido debidamente habilitada, situación que deberá encontrarse indicada en la respectiva Acta de Habilitación y acreditada con los demás documentos que se registran en el Portal de Habilitaciones de Suministro de Gas Natural a que se refiere el procedimiento aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 099-2016-OS/CD o el que lo sustituya; (iii) que la instalación interna se encuentra lista para ser utilizada; y, (iv) que la conexión cumple con los requerimientos necesarios para que el consumidor sea considerado como un Consumidor Conectado nuevo en los términos del Contrato de Concesión. Esta definición comprende a los consumidores conectados sin beneficio de subsidio y consumidores conectados con beneficio de subsidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del presente procedimiento.
h. Habilitación de Suministro de Gas Natural:
Acto mediante el cual el Concesionario pone en servicio el suministro de gas natural contratado, luego de verificar que las instalaciones internas cumplen con la normativa vigente y se encuentran aptas para el suministro de gas natural al interior de la propiedad y posterior consumo. Se considera que la instalación esta habilitada cuando se cumpla con la correspondiente suscripción del Acta de Habilitación así como con el registro conforme de la misma y la respectiva acreditación mediante la demás documentación complementaria que requiere el Portal de Habilitaciones de Suministros de Gas Natural.
i. Indicador de desviación del número de consumidores conectados (IDNCC):
Porcentaje de consumidores conectados del total o muestra de consumidores en un Estrato, respecto de los cuales el Concesionario no ha acreditado la suscripción de un Contrato de Suministro; no se encuentra debidamente acreditada la habilitación de la instalación interna conforme a los requerimientos del contrato de concesión, del procedimiento aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 099-2016-OS/CD o el que lo sustituya, y con observancia de lo previsto en la presente norma; o la conexión no cumple con los requerimientos para ser un Consumidor Conectado nuevo en los términos del Contrato de Concesión, cuyos criterios de verificación se desarrollan en la presente norma.
(...)”
“Artículo 8º.- Indicador de Supervisión.
Para efectos de la supervisión del cumplimiento de la obligación contractual, se establece el indicador IDNCC, el cual se obtiene de la siguiente forma:
IDNCC= [NCNC / NCE] x 100%
Donde:
IDNCC |
= |
Indicador de Desviación del Número de |
Consumidores Conectados. |
||
NCNC |
= |
Número de Consumidores Conectados reportados |
y verificados del total o Muestra de consumidores en un Estrato que el Concesionario no ha acreditado la suscripción de un Contrato de Suministro, no se encuentra debidamente habilitada la instalación interna, no corresponde a un Consumidor Conectado nuevo y/o no cumpla con las características requeridas en el respectivo Contrato de Concesión |
||
NCE |
= |
Total o Muestra de consumidores en un Estrato |
El cálculo del indicador se determina para cada Estrato seleccionado.”
“Artículo 9º.- Información para evaluación.
Para efectos de la supervisión del cumplimiento de la obligación contractual, Osinergmin solicita al Concesionario la copia digital de los Contratos de Suministro, las Actas de Habilitación, cotizaciones y los tres primeros recibos de consumo del total de Consumidores Conectados reportados o de la Muestra, según los criterios establecidos en el artículo 7º del presente procedimiento.
El Concesionario debe remitir la información solicitada en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación.”
“Artículo 10º.- Criterios para la verificación de la información
(...)
10.5. En función a la evaluación que realice Osinergmin, la verificación de lo reportado por la Sociedad Concesionaria puede realizarse en gabinete, en campo, o ambos. Con base en la información remitida por la Sociedad Concesionaria se podrá realizar la respectiva verificación en gabinete, en base a cuyos resultados se podrá identificar las conexiones cuya verificación debe complementarse con una visita de campo. Asimismo, se verificará la consistencia de la información y/o documentación presentada, comparándola con información recibida de otras fuentes.
(...)”
Artículo 2.- Incorporación
Incorporar el literal “s”. al artículo 4º, los numerales 6.4, 6.5 y 6.6 al artículo 6º y los numerales 10.6, 10.7 y 10.8 al artículo 10º del “Procedimiento de Supervisión del Número de Consumidores Conectados”, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 0200-2015-OS/CD, en los siguientes términos:
“Artículo 4º. - Definiciones y/o términos.
Las disposiciones establecidas en el presente procedimiento utilizarán las definiciones previstas en el marco normativo detallado en el artículo 3º precedente, considerando específicamente, las siguientes:
(...)
s. Vivienda:
Es la edificación utilizada por uno o más miembros de un grupo o núcleo familiar y que cuente al menos con un ambiente para gasodoméstico por grupo o núcleo familiar. No se considerarán viviendas distintas a aquellas en las que se instalen diversas conexiones para el uso de miembros de un mismo núcleo familiar.
(...)”
“Artículo 6º.- Entrega de Información.
(...)
6.4. El concesionario deberá reportar el listado de consumidores que fueron recategorizados a una categoría distinta, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al término de cada año de operación.
6.5. El concesionario deberá reportar la relación de consumidores a los cuales se les haya retirado la acometida, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al término de cada año de operación, indicando la causa para el retiro de la acometida, así como los consumos efectuados durante el periodo que la misma estuvo instalada.”
6.6. Toda acción u omisión por parte de los concesionarios que implique un incumplimiento al presente procedimiento, sea por la presentación de información fuera de plazo, en forma inexacta y/o incompleta de la requerida por el regulador, así como la no presentación de información, constituyen infracciones administrativas sancionables, de acuerdo a lo establecido en la “Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones” aprobada con la Resolución Nº 028-2003-OS/CD, o la norma que la modifique, complemente o sustituya.
“Artículo 10º.- Criterios para la verificación de la información
(...)
10.6. En los recibos de consumo se verifica que el consumo se encuentre dentro del rango de consumo que corresponde a la categoría tarifaria A, A1 o A2 u otra, según lo señalado por el Contrato de Concesión. En caso el consumo no se encuentre dentro del rango de consumo de las categorías a las que deben pertenecer los consumidores que formen parte del compromiso de conexiones, estas no serán consideradas para la contabilización del número de Consumidores Conectados.
10.7. En caso de detectar que la instalación interna no ha sido habilitada para ser utilizada contando con un gasodoméstico en condiciones de usar gas natural; estas no serán consideradas para la contabilización del número de Consumidores Conectados.
10.8. En caso de detectar en las visitas de supervisión que las conexiones no corresponden a las de un Consumidor Conectado nuevo, conforme lo requerido por el Contrato de Concesión, o no se da cumplimiento a algún otro requerimiento establecido en el Contrato de Concesión o en el presente procedimiento, estos no serán considerados para la contabilización del número de Consumidores Conectados.”
Artículo 3.- Publicación
Publicar la presente resolución en el boletín de Normas Legales del diario oficial El Peruano, y junto con su Exposición de Motivos en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en la página Web de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).
JAIME MENDOZA GACON
Presidente del Consejo Directivo
Formato 1: Registro del número de Consumidores Conectados con Beneficio
Concesionario: |
Área de Concesión: |
Período reportado(*): |
Mes - Año |
Registro del número de Consumidores Conectados con Beneficio (continuación)
Registro del número de Consumidores Conectados con Beneficio (continuación)
Leyenda:
(*) Período Reportado: Período de tiempo que deberá el Concesionario reportar el número de Consumidores Conectados según el numeral 6.1 del presente procedimiento (mes/año)
(1) Ítem: Número correlativo
(2) Nº de Contrato: Código
(3) Categoría tarifaria: Categoría tarifaria asignada por el Concesionario de acuerdo al consumo proyectado por el consumidor.
(4) Con Benef cio: Comprende los consumidores conectados con bene f cio de subsidio en los términos señalados en el artículo 2º del presente procedimiento
(5) Nº Instalación: Identif cador de la acometida (Código único e invariable asignado por el Concesionario)
(6) Coordenadas UTM: Ubicación georreferenciada de la acometida expresada en el sistema WGS84 dentro de las zonas 17/18/19.
(7) Tipo de Acometida Instalada: Murete existente / Murete construido.
(8) Fecha de la Habilitación: Fecha en la cual se suscribe elActa de Inspección entre el Concesionario, el Instalador y el Consumido,r indicándose que la instalación ha quedado habilitada
(9) Nº Medidor: Número de serie del medidor (Código único e invariable)
Formato 2: Registro del número de Consumidores Conectados sin Beneficio
Registro del número de Consumidores Conectados sin Beneficio (continuación)
Registro del número de Consumidores Conectados sin Beneficio (continuación)
Leyenda:
(*) Período Reportado: Período de tiempo que deberá el Concesionario reportar el número de Consumidores Conectados según el numeral 6.1 del presente procedimiento (mes/año)
(1) Ítem: Número correlativo
(2) Nº de Contrato: Código
(3) Categoría tarifaria: Categoría tarifaria asignada por el Concesionario de acuerdo al consumo proyectado por el consumidor.
(4) Nº Instalación: Identif cador de la acometida (Código único e invariable asignado por el Concesionario)
(5) Coordenadas UTM: Ubicación georreferenciada de la acometida expresada en el sistema WGS84 dentro de las zonas 17/18/19.
(6) Tipo de Acometida Instalada: Murete existente / Murete construido.
(7) Fecha de la Habilitación: Fecha en la cual se suscribe el Acta de Inspección entre el Concesionario, el Instalador y el Consumidor indicándose que la instalación ha quedado habilitada
(8) Nº Medidor: Número de serie del medidor (Código único e invariable)
2054925-1