Declaran fundado en parte recurso de reconsideración interpuesto por Generación de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 007-2022-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº 052-2022-OS/CD

Lima, 1 de abril de 2022

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, el 29 de enero de 2022 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Nº 007-2022-OS/CD (“Resolución Impugnada”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los factores de actualización “p” y Factores de Ajuste Trimestral de los cargos Adicionales SPT, aplicables para determinar el Cargo Prima RER para el periodo febrero 2022 – abril 2022;

Que, con fecha 18 de febrero de 2022, la empresa Generación de Energía del Perú S.A. (“GEPSA”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Impugnada; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado recurso impugnativo;

Que, posteriormente, con fecha 28 de febrero de 2022, GEPSA presentó un escrito complementario. En dicho escrito, solicitó el uso de la palabra a fin de exponer los fundamentos de su recurso ante el Consejo Directivo de Osinergmin, lo cual se llevó a cabo el 24 de marzo de 2022.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, GEPSA solicita corregir y actualizar el valor del factor “p” del Cargo de Prima de las Centrales Hidroeléctricas La Joya, Ángel I, Ángel II, y Ángel III asignada mediante la Resolución Impugnada, de acuerdo con la información de inyección de energía que presenta en su recurso de reconsideración.

2.1 AUMENTAR EL FACTOR “p” DEL CARGO PRIMA RER DE LAS CENTRALES RER

2.1.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, según la recurrente, sobre la base de lo dispuesto en la carta COES/D-1400-2021, que sancionó a su representada con la suspensión del Mercado Mayorista de Electricidad (MME), Osinergmin determinó y aprobó el factor “p” correspondiente al Cargo por Prima para las centrales hidroeléctricas La Joya, Angel I, Angel II y Angel III con un valor equivalente a cero;

Que, la recurrente agrega, conforme al artículo 11 del Estatuto del Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (COES), lo dispuesto en la carta COES/D-1400-2021 se trataba de una decisión de la Dirección Ejecutiva del COES susceptible de impugnación por parte de GEPSA. En otras palabras, dicha carta no era un acto firme respecto del cual GESPA tenía restringido su derecho de contradicción, lo cual guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 222 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS;

Que, sostiene, en atención a los plazos para la interposición de los recursos de impugnación establecidos en el artículo 11 del Estatuto del COES (15 días hábiles después de notificada la carta COES/D-1400-2021), el 31 de diciembre de 2021 GEPSA presentó un Recurso de Apelación ante el Directorio del COES;

Que, manifiesta, en el Recurso de Apelación no solo solicitó la revocación de la decisión adoptada mediante la carta COES/D-1400-2021, sino que, además, en virtud del artículo 13.1 del Estatuto COES, solicitó la suspensión de la sanción de suspensión impuesta a GEPSA hasta que el Directorio del COES delibere y resuelva respecto del Recurso de Apelación;

Que, argumenta, el Recurso de Apelación presentado no pudo ser omitido del entendimiento de Osinergmin porque los Recursos de Apelación presentados contra decisiones del COES son de carácter público en el portal web de la entidad;

Que, en consecuencia, considera evidente que la carta COES/D-1400-2021 no era un acto firme respecto del cual Osinergmin podía basar su actuación. Por ello, estima que tiene derecho a que la Resolución Impugnada sea corregida y actualizada en el extremo del factor “p” del Cargo por Prima aprobado para las centrales La Joya, Angel I, Angel II y Angel III, conforme a sus requerimientos;

Que, indica que con fecha 16 de febrero de 2022, el Directorio del COES le ha notificado la carta COES/P-037-2022, mediante la cual se declara fundado su Recurso de Apelación y revoca la decisión tomada mediante carta COES/D-1400-2021;

Que, por lo tanto, sostiene que la Resolución Impugnada no se ajusta a derecho en el extremo referido al factor “p” aplicable al Cargo por Prima determinado para las centrales La Joya, Ángel I, Ángel II, y Ángel III, toda vez que, la empresa GEPSA es participante activa en el MME y sus centrales se encuentran en Operación Comercial en el COES, por lo que el referido factor “p” debe ser corregido y actualizado;

Que, GEPSA reporta un valor de USD 9 863 025, y por tanto solicita corregir el factor “p” de las mencionadas centrales, para el periodo febrero 2022 – abril 2022, sin considerar la suspensión del MME interpuesta por el COES y teniendo en cuenta la información sobre sus inyecciones que presenta en el recurso de reconsideración;

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la interpretación de la recurrente en cuanto a que Osinergmin inobservó el hecho de que la suspensión de GEPSA era un acto apelable, resulta ser errónea, en la medida de que Osinergmin precisó en su Informe Nº 032-2022-GRT que su decisión estuvo basada en la información oficial remita por el COES, conforme a lo establecido en la Norma “Procedimiento de cálculo de la Prima para la Generación de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables”, aprobada con Resolución Nº 001-2010-OS/CD (Procedimiento RER);

Que, si bien Osinergmin tuvo en cuenta la suspensión que el COES determinó sobre las centrales de GEPSA, dicha suspensión no fue el motivo por el cual se determinó el factor “p” para dichas centrales, sino que lo fue la información presentada por el COES. En efecto, para la determinación del Factor “p” del periodo febrero 2022 – abril 2022, publicado con la Resolución Impugnada, se utilizaron los criterios y metodología del Procedimiento RER, cuyo sustento está consignado en el capítulo 2 del Informe Técnico Nº 029-2022-GRT y la hoja de cálculo “03.Cálculo DL1002_Feb22-May22.xls”, los cuales fueron debidamente publicados en la web institucional de Osinergmin, y fueron elaborados sobre la base de lo consignado en el Informe Técnico COES/D/DO/SME-INF-013-2022 “Saldo Mensual por Compensar a la Generación de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables (Ejecutado/Estimado) Calculado hasta abril 2022” remitido por el COES en enero de 2022 mediante Carta COES/D/DO-025-2022;

Que, en tal sentido, Osinergmin ha actuado conforme al ordenamiento jurídico, respetando así el principio de legalidad que rigen sus actuaciones, pues la fijación del factor “p” se realizó teniendo en cuenta la información que el COES había proporcionado, por lo que se rechaza cualquier ilegalidad en la Resolución Impugnada conforme argumentó GEPSA en su Informe Oral;

Que, con posterioridad a la fecha de emisión de la Resolución Impugnada y a la interposición del recurso de reconsideración materia de análisis, el COES remitió a Osinergmin, el Informe “Saldo mensual por compensar a la generación de electricidad con Recursos Energéticos Renovables (ejecutado/estimado) calculado hasta abril 2022” con fecha 15 de marzo de 2022, en cumplimiento de la entrega de información periódica que debe alcanzar este Comité a Osinergmin en virtud de lo establecido en el Procedimiento RER;

Que, se ha revisado la información alcanzada por el COES en la parte correspondiente al periodo en el que las Centrales La Joya, Ángel I, Ángel II y Ángel III estuvieron suspendidas, encontrándose que el COES considera la producción de energía de las mencionadas centrales hidroeléctricas teniendo en cuenta la revocación de la suspensión;

Que, la información sobre las inyecciones de dichas centrales remitida por el COES coincide con la reportada por GEPSA en su recurso de reconsideración, con la salvedad de que los valores que utiliza Osinergmin se encuentran en 4 decimales y no 2 como lo ha presentado GEPSA. Así, se concluye que el COES ha proporcionado información sobre las inyecciones de las centrales RER, la cual debe ser reconocida para efectos de determinar los ingresos anuales de los proyectos RER.

Que, la información presentada por el COES con fecha 15 de marzo de 2022, no podría ser trasladada de forma retroactiva a la fecha de emisión de la Resolución Impugnada, pues conforme al principio de verdad material, en la oportunidad de la emisión de dicha resolución, el 28 de enero de 2022, el informe del COES no existía, por lo que no puede emplearse como información a ser considerada para la fijación de Osinergmin.

Que, la oportunidad de modificación del factor “p” de las centrales de GEPSA publicado con la Resolución Impugnada, se realizará en el proceso de Fijación de Tarifas en Barras del periodo mayo 2022 – abril 2023, el cual incluye la fijación de la Prima RER de dicho periodo, donde se considerará la información remitida por el COES con carta COES/D/DO-088-2022. En dicha oportunidad se aplicará el interés establecido en los Contratos RER, de corresponder, a efectos de asegurar el Ingreso Garantizado Anual de las centrales RER;

Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración interpuesto por GEPSA debe ser declarado fundado en parte, fundado en que se reconocerán los ingresos de la recurrente por las inyecciones realizadas por sus centrales RER, con 4 decimales e infundado en el extremo en que solicita la corrección del factor “p” con efectos retroactivos a febrero de 2022, pues dicho reconocimiento se efectuará en el proceso de fijación de Tarifas en Barra.

Que, se han expedido el Informe Técnico Nº 178-2022-GRT y el Informe Legal Nº 179-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión y Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con el que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 09-2022.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Generación de Energía del Perú S.A. contra la Resolución Nº 007-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar los Informes Nº 178-2022-GRT y Nº 179-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 2, en la página Web de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx.

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

2054923-1