Confirman multas impuestas a Telefónica del Perú S.A.A. por la comisión de infracciones tipificadas en el Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 055-2022-CD/OSIPTEL

Lima, 25 de marzo de 2022

EXPEDIENTE

00034-2020-GG-DFI/PAS

MATERIA

Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 00383-2021-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 383-2021-GG/OSIPTEL (Resolución 383), que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Nº 288-2021-GG/OSIPTEL (Resolución 288), a través del cual se sancionó a la citada empresa con:

- una (1) multa de cincuenta y un (51) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el ítem 12 del Anexo 15 – Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones1 (en adelante, el Reglamento de Calidad) al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM para la velocidad de bajada respecto del servicio de acceso a Internet fijo en el centro poblado de Bagua, provincia de Maynas, región Loreto, en el segundo semestre del año 2019.

- una (1) multa de cincuenta y un (51) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el ítem 12 del Anexo 15 – Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM para la velocidad de subida respecto del servicio de acceso a Internet fijo en el centro poblado de Huancavelica, en el segundo semestre del año 2019.

(ii) El Informe Nº 066-OAJ/2022 de 01 de marzo de 2022, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica,
y;

(iii) El Expediente Nº 00034-2020-GG-DFI/PAS.

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante carta C. 231-DFI/2020, notificada el 11 de noviembre de 2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de las infracciones tipificadas como graves en el ítem 12 del Anexo N° 15 - Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad, al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de la Velocidad Mínima - CVM en dos centros poblados, durante el segundo semestre del año 2019, de acuerdo al siguiente detalle:

Resultado de CVM de velocidad de bajada (DL)

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Resultado de CVM de velocidad de subida (UL)

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1.2. El 25 de enero de 2021, mediante carta TDP-0191-AR-ADR-21, TELEFÓNICA presentó sus descargos. Posteriormente, presentó descargos adicionales a través de carta TDP-0502-AG-ADR-21 de fecha 25 de febrero de 2021.

1.3. Con fecha 18 de mayo de 2021, la DFI remitió a la Gerencia General el Informe Nº 00128-DFI/2021 (Informe Final de Instrucción), el mismo que fue puesto en conocimiento de TELEFÓNICA a través de la carta C. 0527-GG/2021, notificada el 27 de mayo de 2021; a fin de que formule descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.

1.4. TELEFÓNICA con carta TDP-1895-AG-ADR-21 recibida el 17 de junio de 2021, presentó descargos contra el Informe Final de Instrucción.

1.5. Mediante Resolución 288, notificada el 9 de agosto del 2021, la Primera Instancia impuso dos (2) multas de 51 UIT cada una, por la comisión de las infracciones tipificadas en el ítem 12 del Anexo 15 - Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad; al haber incumplido con el valor objetivo del indicador CVM respecto del servicio de acceso a Internet fijo, en los centros poblados de Bagua, provincia de Maynas, región Loreto, y Huancavelica.

1.6. TELEFÓNICA mediante carta TDP-2872-AG-ADR-21 recibida el 27 de agosto de 2021, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 288, solicitando adicionalmente informe oral a efectos de presentar sus descargos, el mismo que fuera denegado a través de carta C. 833-GG/2021 notificada el 6 de octubre del 2021.

1.7. Mediante Resolución 383, notificada el 12 de octubre de 2021 se declaró Infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa TELEFÓNICA.

1.8. Con carta TDP-3572-AG-ADR-21, recibida el 21 de octubre de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución 383.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 Reglamento General de Infracciones y Sanciones2 (en adelante, RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

TELEFÓNICA sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos:

3.1. No se ha cumplido con las disposiciones procedimentales establecidas en el Anexo 19 del Reglamento de Calidad para la medición del indicador CVM.

3.2. Es contrario al Principio de Razonabilidad, imponer las sanciones por el presunto incumplimiento imputado, cuando se han adoptado medidas para acreditar el cumplimiento del indicador de Cumplimiento de la Velocidad Mínima - CVM.

3.3. El cálculo de las fórmulas para graduar la sanción no fueron comunicadas a TELEFÓNICA.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente:

4.1. Respecto del presunto incumplimiento del procedimiento de medición del indicador Cumplimiento de la Velocidad Mínima - CVM, conforme a lo previsto en el Anexo 19 del Reglamento de Calidad

TELEFÓNICA manifiesta que de la revisión de las actas de supervisión comprendidas en el Expediente de Supervisión Nº 00167-2019-GSF, correspondientes a los dos CCPP imputados por haber incumplido el valor objetivo del indicador CVM, no se advierte que la DFI haya cumplido con lo dispuesto en los numerales 5.2, 5.5 y 5.6 del Anexo 19 del Reglamento de Calidad, referidos a los equipos a emplear y a las características del procedimiento.

TELEFÓNICA señala que de la revisión del acta de supervisión y del expediente de supervisión, no se advierte que se haya especificado las características que tenía el ordenador portátil empleado, ni que se haya acreditado (mediante registro fotográfico o fílmico) que dicho ordenador cumpla con las condiciones señaladas en el Anexo 19 del Reglamento de Calidad.

Agrega también, que el hecho de que en el acta se refleje el detalle y la descripción de los equipos, no resulta suficiente para acreditar la suficiencia probatoria de los hechos registrados, ya que, es necesario también que a la descripción se acompañe un registro fotográfico que valide tal afirmación. TELEFÓNICA apoya su argumentación en el criterio expuesto en la Resolución Nº 165-2020-GG/OSIPTEL.

En razón de ello, solicita se proceda a archivamiento de las imputaciones atribuidas en el presente PAS, al no haber cumplido con los mandatos del Reglamento de Calidad, en tanto: (i) no consignó las capturas de pantalla que evidencien las características técnicas del hardware del equipo de medición empleado, (ii) no se han determinado las características técnicas de software del equipo de medición empleado, (iii) no se ha dejado registro fotográfico de que para la medición se ha utilizado una computadora personal o laptop, con un procesador mínimo de 17 2GB de memoria RAM, por lo menos 10GB de capacidad de disco duro, sistema operativo Windows 7 o superior, navegador IE9 o Chrome actualizado a la fecha de la prueba y antivirus actualizado.

Al respecto, cabe indicar que conforme se señala en las actas de levantamiento de información -las mismas que conforme al artículo 25 del Reglamento General de Fiscalización4, constituyen instrumento público-, se utilizó una laptop verificándose que la única aplicación que se usó fue el servicio de Internet durante las mediciones, cumpliéndose así las condiciones a considerar para realizar las mediciones, tal como se advierte a continuación.

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Folio 19 y 28 del Expediente de Supervisión N° 00167-2019-GSF

Cabe señalar que no obstante lo manifestado por TELEFÓNICA, se advierten las actas de levantamiento de información correspondientes a las acciones de supervisión realizadas por la DFI, siendo que en los folios 21 y 30 del Expediente de Supervisión, obran dos CD conteniendo los Anexos de cada una de las actas correspondientes a los CCPP de Huancavelica y Bagua que sustentaron la imputación de cargos, en las cuales se aprecia capturas del equipamiento usado y condiciones para realizar la medición.

De acuerdo a ello, se verifica el cumplimiento de los numerales 5.2, 5.5 y 5.6 del Procedimiento de Supervisión del Servicio de Acceso a Internet contenido en el Anexo 19 del Reglamento de Calidad.

Adicionalmente, contrariamente a lo afirmado por TELEFÓNICA, el Anexo 19 del Reglamento de Calidad no dispone que los registros fotográficos o fílmicos sean obligatorios en el registro de las acciones de supervisión, pues en el numeral 5.6 del referido anexo solo se exige que “independiente del método empleado para realizar las mediciones, los resultados de estas deberán ser documentados en un acta de supervisión; adjuntando la descripción del equipamiento usado, y las condiciones de medición”.

Cabe señalar que si bien TELEFÓNICA solicita que se apliquen al presente PAS, los criterios que determinaron el archivo del PAS según lo analizado en el Informe N° 142-PIA/2019 (aludido en la Resolución Nº 165-2020-GG/OSIPTEL); los mismos no resultan aplicables, en tanto que -a diferencia del presente PAS- en dicha oportunidad, se advirtió que las actas de medición que sustentaron la imputación de cargos, no contenían la descripción de las condiciones de medición previstas en numeral 5.5 del Anexo 19 del Reglamento de Calidad.

De acuerdo con lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de defensa planteados por TELEFÓNICA, no evidenciándose vulneración al procedimiento establecido para la supervisión.

4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad

TELEFÓNICA señala que el OSIPTEL debió determinar la imposición de la mínima multa correspondiente a las infracciones graves (51 UIT) o la imposición de una medida correctiva, u otra medida con similar eficacia con los fines previstos para la sanción. De acuerdo a ello, sostiene que no se ha analizado la infracción imputada desde la óptica del test de proporcionalidad, invocando para tal efecto el criterio contenido en la Resolución N° 92-2017-CD/OSIPTEL

Al respecto, se advierte que la Primera Instancia, a través de Resolución 288 y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Principio de Razonabilidad, sí evaluó la posibilidad de imponer alguna medida menos aflictiva que una sanción y concluyó que, dadas las particularidades del presente caso, ninguna resultaba igualmente efectiva que las multas finalmente impuestas.

Sobre la posibilidad de imponer una medida correctiva, cabe tener en cuenta que la emisión de este tipo de medidas es una facultad del OSIPTEL, la cual se emplea según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto; es decir, la existencia de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma.

Al respecto, si bien en otros casos se ha tomado en cuenta que las medidas correctivas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido beneficio ilícito, probabilidad de detección elevada y en situaciones donde no se han presentado agravantes, no implica que, en otros casos, atendiendo a la relevancia de los bienes jurídicos protegidos en el tipo infractor, pueda descartarse su aplicación.

Tal como ha sido señalado por la Primera Instancia, en el presente caso no era posible imponer una medida correctiva teniendo en cuenta la naturaleza de los incumplimientos imputados, los mismos que repercuten directamente en la prestación del servicio de internet fijo, al no alcanzar los estándares mínimos exigidos por el Reglamento de Calidad; ello aunado al hecho que no es la primera vez que se detecta el incumplimiento al referido indicador5.

Resulta pertinente tener en cuenta que con la aprobación del Reglamento de Calidad se establecieron los indicadores y parámetros de calidad que deben regir para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, los mismos que corresponden a valores de cumplimiento mínimo por parte de las empresas operadoras -dado que no contemplan un cumplimiento del cien por ciento- para garantizar la prestación de tales servicios.

Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que las multas impuestas en el presente PAS corresponden al valor mínimo establecido para infracciones tipificadas como graves, de acuerdo al artículo 25 de la LDFF.

Por lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por TELEFÓNICA en este extremo.

4.3. Sobre la graduación de las sanciones impuestas

TELEFÓNICA manifiesta que si bien el OSIPTEL indica cuáles son los criterios de graduación de la multa, no informa cuáles son los factores o las fórmulas utilizadas para realizar el cálculo utilizado en la determinación de las dos multas impuestas; es decir, no se pone en conocimiento de la empresa operadora los valores y las fórmulas matemáticas que se aplican para llegar al resultado; practica que opaca la predictibilidad y también el derecho de defensa de TELEFÓNICA, ya que no permitiría determinar si el cálculo fue correctamente hecho.

Asimismo, agrega que, corresponde revisar los criterios de graduación de la sanción, en concreto sobre la probabilidad de detección, en atención a la Resolución N° 76-2019-CD/OSIPTEL, mediante la cual se decidió reducir el monto de la multa impuesta al modificar la probabilidad de detección.

Sobre lo alegado por TELEFÓNICA, se aprecia que la Resolución 288 sí ha motivado adecuadamente las sanciones a imponer por las infracciones derivadas de incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CVM en los centros poblados de Bagua y Huancavelica, durante el segundo semestre de 2019. De este modo, el hecho de que la empresa recurrente discrepe de lo desarrollado por la Primera Instancia sobre el particular, no quiere decir que se haya vulnerado el deber de motivación que obliga a toda autoridad administrativa.

Así, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente.

Adicionalmente, debe indicarse que, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, el cálculo de las multas impuestas a través de la Resolución 288 se ha efectuado conforme a la Guía de Multas, la cual fue aprobada por el Consejo Directivo del OSIPTEL, la misma que se encuentra publicada en su página web de la institución.6

Con relación a lo señalado por TELEFÓNICA, respecto a la probabilidad de detección como criterio para reducir el monto de la multa, tal como se ha aplicado en la Resolución N° 076-2019-CD/OSIPTEL, es preciso señalar que una probabilidad de detección alta no implica necesariamente que la cuantía de la multa será más cercana al límite mínimo de la infracción en función a su calificación, pues, además de que la probabilidad de detección no es un atenuante, debe indicarse que toda sanción no es resultado de un único criterio; por lo que, el hecho de que la probabilidad de detección sea alta no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa.

Sin perjuicio de ello, debemos tener en cuenta que las multas impuestas corresponden al valor mínimo (51 UIT) establecido en el artículo 25 de la LDFF para las infracciones tipificadas como graves.

Teniendo en cuenta lo señalado, no se advierte vulneración al derecho de defensa, por lo que corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA.

4.4. Sobre la solicitud de Informe Oral

Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, entre otros, el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada.

En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional7 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas8.

Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo9, bajo el siguiente fundamento:

“En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.”

Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG.

En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del RGIS10 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos suficientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente.

Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios.

Ahora bien, en el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio suficientes para que el Consejo Directivo resuelva el recurso de apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo.

Por lo expuesto, este Consejo considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA.

V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES

De conformidad con el artículo 33º de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.

Al ratificar el Consejo Directivo las sanciones a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción grave tipificada en el ítem 12 del Anexo 15 - Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad, por haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM para (i) la velocidad de bajada respecto del servicio de acceso a Internet fijo en el centro poblado de Bagua, provincia de Maynas, región Loreto, en el segundo semestre del año 2019 y (ii) la velocidad de subida respecto del servicio de acceso a Internet fijo en el centro poblado de Huancavelica, en el segundo semestre del año 2019, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 066-OAJ/2022, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 862/22 de fecha 22 de marzo de 2022.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. contra la Resolución Nº 00383-2021-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración formulado contra la Resolución Nº 288-2021-GG/OSIPTEL, y en consecuencia CONFIRMAR las multas impuestas de:

- Cincuenta y un (51) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el ítem 12 del Anexo 15 – Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM para la velocidad de bajada respecto del servicio de acceso a Internet fijo en el centro poblado de Bagua, provincia de Maynas, región Loreto, en el segundo semestre del año 2019.

- Cincuenta y un (51) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el ítem 12 del Anexo 15 – Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM para la velocidad de subida respecto del servicio de acceso a Internet fijo en el centro poblado de Huancavelica, en el segundo semestre del año 2019.

Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:

(i) La notificación de la presente Resolución y el Informe Nº 066-OAJ/2022 a la empresa TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A.;

(ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”;

(iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 066-OAJ/2022 y las Resoluciones Nos. 288-2021-GG/OSIPTEL y 383-2021-GG/OSIPTEL en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,

(iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente del Consejo Directivo

1 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y modificatorias.

2 Aprobado por la Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatorias. Mediante Resolución Nº 259-2021-CD/OSIPTEL su anterior denominación “Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones”, fue modificada a “Reglamento General de Infracciones y Sanciones”.

3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

4 Aprobado con Resolución Nº 090-2015-CD-OSIPTEL, modificada con Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL. 

5 Tomar en cuenta la Resolución N° 0081-2021-CD/OSIPTEL, que recae sobre el incumplimiento del indicador CVM, en el segundo semestre del año 2018. https://www.osiptel.gob.pe/media/ag5lvxoj/resol081-2021-cd.pdf

6 https://www.osiptel.gob.pe/media/5qta5j0n/inf152-gprc-2019.pdf

7 Emitida en el Expediente N° 03075-2006-AA.

8 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81.

9 Cfr. Expediente N° 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes N° 01307-2012- PHC/TC, STC N.° 05510-2011-PHC/TC, N° 00137- 2011-HC/TC

10 Disposición incluida mediante Resolución N° 222-2021-CD/OSIPTEL vigente a partir del 29 de noviembre de 2021.

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