Fijan Bandas de Precios para el Diésel 2 destinado al uso vehicular, Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP-E), Gas Licuado de Petróleo destinado a granel (GLP-G), el Gasohol de 84 octanos, las Gasolinas de 84 y 90 octanos, y establecen los Márgenes Comerciales

RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA DE

REGULACIÓN DE TARIFAS

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 010-2022-OS/GRT

Lima, 29 de marzo de 2022

VISTOS:

El Informe Técnico Legal N° 176-2022-GRT elaborado por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin.

CONSIDERANDO:

Que, en el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley 26221, Ley Orgánica que norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional, aprobado con Decreto Supremo N° 042-2005-EM, se establece que “las actividades y los precios relacionados con petróleo crudo y los productos derivados se rigen por la oferta y demanda”, por tanto, dichos precios son libres y no se encuentran sujetos a regulación por parte de Osinergmin;

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modificatorias (en adelante “DU 010”), se creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante “Fondo”), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se trasladen a los consumidores nacionales, cuyas disposiciones reglamentarias y complementarias se aprobaron mediante Decreto Supremo N° 142-2004-EF y modificatorias. Por otro lado, mediante la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29952, se dispuso la vigencia permanente del referido Fondo;

Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.1 del DU 010, Osinergmin es el encargado de actualizar y publicar, en el diario oficial El Peruano, las Bandas de Precios Objetivo (en adelante “Bandas”) para cada uno de los productos definidos en el Fondo (en adelante “Productos”), cuya lista puede ser modificada por decreto supremo de acuerdo con el literal m) del artículo 2 del DU 010;

Que, en el “Procedimiento para la publicación de la Banda de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 082-2012-OS/CD y modificatorias, se precisó que corresponde a la Gerencia de Regulación de Tarifas, publicar la actualización de las Bandas y la fijación de los Márgenes Comerciales;

Que, conforme a lo establecido en el numeral 4.10 del artículo 4 del DU 010 la modificación de los parámetros, tales como la frecuencia de actualización y la variación de las Bandas podrán efectuarse mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y el Ministro de Energía y Minas;

Que, con fecha 6 de septiembre de 2021, se publicó el Decreto Supremo N° 023-2021-EM, en el cual se dispuso la inclusión del Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado en la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del DU 010 al Fondo. En el artículo 2 del referido Decreto se establecieron las condiciones técnicas para dicha inclusión;

Que, con fecha 9 de noviembre de 2021, se publicó el Decreto Supremo N° 025-2021-EM, en el cual se dispuso la inclusión del Diésel BX destinado al uso vehicular en la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del DU 010 al Fondo. En el artículo 2 del referido Decreto se establecieron las condiciones técnicas para dicha inclusión;

Que, en ese contexto normativo, mediante Resolución N° 007-2022-GRT publicada el 24 de febrero de 2022 se fijaron las Bandas de Precios para el Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP-E), el Diésel BX destinado al uso vehicular y el Petróleo Industrial 6 utilizado en generación eléctrica en sistemas eléctricos aislados (PIN 6 GGEE SEA), y se precisó que las Bandas de Precios y los Márgenes Comerciales aprobados para el Diésel BX destinado para uso vehicular y el GLP-E, estarán vigentes a partir del viernes 25 de febrero de 2022 hasta el jueves 31 de marzo de 2022;

Que, mediante Decreto Supremo N° 002-2022-EM (en adelante, “Decreto 002”) publicado el 28 de marzo de 2022 en Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano se modificaron disposiciones relacionadas con la estabilización del precio de los combustibles y se emitieron disposiciones adicionales. En su artículo 8 se estableció que su entrada en vigencia es a partir del siguiente martes a su publicación, es decir desde el martes 29 de marzo de 2022; y en la Sexta Disposición Complementaria Final se precisó que todo lo no previsto en dicha norma, se rige conforme a lo dispuesto en el DU 010 y sus normas modificatorias y complementarias;

Que, en el artículo 1 del Decreto 002, se dispuso la inclusión de las Gasolinas de 84 y 90 octanos, el Gasohol de 84 octanos y el Gas Licuado de Petróleo destinado para granel (GLP- G) por un plazo de noventa (90) días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto;

Que, en el artículo 2 del Decreto 002 se señalan las condiciones técnicas aplicables a la inclusión de las Gasolinas de 84 y 90 octanos y del Gasohol de 84 octanos, y que la frecuencia de la actualización es el último jueves de cada mes, por lo que la primera actualización será el último jueves de abril de 2022. Asimismo, el artículo 3 del Decreto 002 contiene las condiciones técnicas aplicables a la inclusión del GLP- G; y en cuyo numeral 3.1 establece que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 002, la Banda de Precio Objetivo del GLP – G y sus actualizaciones es igual a la Banda de Precio Objetivo de GLP – E que se encuentre vigente;

Que, además, en el artículo 1 del Decreto 002, se dispuso la inclusión del Diesel 2 destinado al uso vehicular en la lista de Productos afectos al Fondo, conforme a las disposiciones establecidas en el mencionado Decreto Supremo durante el plazo que el Ministerio de Energía y Minas autorice su comercialización, en aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, por una afectación de alcance nacional. Sobre ello, el artículo 4 del Decreto 002 contiene las condiciones técnicas aplicables, precisándose que la Banda de Precio Objetivo del Diesel 2 destinado al uso vehicular y sus actualizaciones es igual a la Banda de Precio Objetivo del Diesel BX destinado al uso vehicular que se encuentre vigente;

Que, en el en el artículo 5 del Decreto 002 se modifica el artículo 2 del Decreto Supremo N° 023-2021-EM sobre las condiciones técnicas para la inclusión del GLP - E en el Fondo. Además, en la Segunda Disposición Complementaria Final se dispusieron condiciones técnicas adicionales al Decreto Supremo N° 023-2021-EM;

Que, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto 002, las Bandas de Precio Objetivo del Diesel BX destinado al uso vehicular fijadas por el Osinergmin mediante Resolución N° 007-2022-GRT, se mantienen vigentes hasta el jueves 28 de abril de 2022;

Que, en tal sentido, en esta oportunidad, corresponde efectuar la revisión y definir la Banda de Precios y el Margen Comercial para el Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP - E), las Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasohol de 84 octanos, Gas Licuado de Petróleo destinado para granel (GLP- G) y el Diesel 2 destinado al uso vehicular que entrarán en vigencia a partir del martes 29 de marzo de 2022 hasta el jueves 28 de abril de 2022;

Que, luego de la evaluación respectiva cuyo detalle se encuentra en el Informe Técnico Legal N° 176-2022-GRT, se concluye que corresponde actualizar la Banda vigente para el Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP - E) y establecer las Bandas para las Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasohol de 84 octanos, Gas Licuado de Petróleo destinado para granel (GLP- G) y el Diesel 2 destinado al uso vehicular. Asimismo, se establece los Márgenes Comerciales de dichos Productos;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 010-2004 que creó el Fondo para la estabilización de precios de los combustibles derivados del Petróleo, en el Decreto Supremo N° 142-2004-EF que aprobó normas reglamentarias y complementarias al citado decreto de urgencia, en el Decreto Supremo N° 023-2021-EM, en el Decreto Supremo N° 025-2021-EM, en el Decreto Supremo N° 002-2022-EM y en el Procedimiento para la publicación de la Banda de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo aprobado mediante Resolución N° 082-2012-OS/CD, así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas, y;

Con la opinión favorable de la División de Gas Natural y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- De acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 002-2022-EM, la Banda de Precio Objetivo y el Margen Comercial del Diesel BX destinado al uso vehicular fijadas por el Osinergmin mediante Resolución N° 007-2022-GRT, se mantienen vigentes hasta el jueves 28 de abril de 2022.

Artículo 2.- Fijar las Bandas de Precios para el Diésel 2 destinado al uso vehicular, Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP-E), Gas Licuado de Petróleo destinado a granel (GLP-G), el Gasohol de 84 octanos, y las Gasolinas de 84 y 90 octanos, según lo siguiente:

Producto

LS

LI

Diésel 2

11,54

11,44

GLP-E

3,02

2,96

GLP-G

3,02

2,96

Gasohol 84

11,50

11,40

Gasolina 84

11,54

11,44

Gasolina 90

12,25

12,15

Notas:

1. Los valores se expresan en Soles por Galón, a excepción del GLP-E y GLP-G cuyos valores se expresan en Soles por Kilogramo.

2. LS = Límite Superior de la Banda.

3. LI = Límite Inferior de la Banda.

4. GLP-E: Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado.

5. GLP-G: Gas Licuado de Petróleo destinado para granel.

6. Diésel 2: De acuerdo al artículo 1.2 del Decreto Supremo N° 002-2022-EM, la Banda del Diésel 2 solo será aplicable al Diesel 2 destinado al uso vehicular.

7. Para el caso del Diésel 2, la Banda se aplica tanto para alto y bajo contenido de azufre.

Artículo 3.- Fijar como Márgenes Comerciales los valores presentados en el siguiente cuadro:

Producto

Márgenes Comerciales

Soles por Galón (1)

Diésel 2 (0-2500

0,13

Diésel 2 (2500-5000)

0,14

GLP-E

0,07

GLP-G

0,07

Gasohol 84

0,19

Gasolina 84

0,19

Gasolina 90

0,19

Nota:

1. Para el GLP-E y GLP-G los valores se expresan en Soles por Kilogramo.

Artículo 4.- Las Bandas de Precios y los Márgenes Comerciales aprobados en los artículos 2 y 3 precedentes estarán vigentes a partir del martes 29 de marzo de 2022 hasta el jueves 28 de abril de 2022.

Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” y consignarla junto con el Informe Técnico Legal N° 176-2022-GRT en el portal institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx.

LUIS GRAJEDA PUELLES

Gerente de Regulación de Tarifas

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