Modifican disposiciones relacionadas con la estabilización del precio de los combustibles y emiten disposiciones adicionales

DECRETO SUPREMO

Nº 002-2022-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, FEPC), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores;

Que, el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 señala los productos considerados como afectos al FEPC, precisando que la modificación de dicha lista y la inclusión de productos similares se realiza mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, mediante la Ley Nº 28054, Ley de Promoción del Mercado de Biocombustibles se estableció el marco general para promover el mercado de los Biocombustibles en el país;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, el cual define como “Diesel BX”, a la mezcla que contiene Diesel Nº 2 y Biodiesel B100, donde X representa el porcentaje en base volumétrica de Biodiesel B100 contenido en la mezcla, siendo el diferencial volumétrico el porcentaje de Diesel Nº 2;

Que, por otro lado, el citado Reglamento define al “Gasohol” como la mezcla que contiene Gasolina (de 97, 95, 90, 84 octanos y otras según sea el caso) y Alcohol Carburante;

Que, los hogares con vehículos a gasolina representaron la mayor participación del parque automotor residencial, alcanzando al 80% de vehículos. Asimismo, el Gasohol de 84 octanos registró un crecimiento de 1.3% en el peso relativo del consumo de Gasoholes;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 023-2021-EM se incluyó al Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP - E) a la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Producto sujeto al FEPC, estableciéndose además que los Factores de Compensación y/o Aportación se calculan en función del Precio de Paridad de Importación;

Que, aproximadamente, el ochenta por ciento (80%) de la demanda nacional de Gas Licuado de Petróleo es atendida con la producción nacional; por lo que resulta pertinente establecer como referencia para los cálculos de los referidos Factores, el Precio de Paridad de Exportación de dicho producto;

Que, asimismo, la demanda de Gas Licuado de Petróleo para uso vehicular se ha expandido gradualmente en el mercado nacional, alcanzando durante el 2021 una participación del 80% respecto del total de la demanda de Gas Licuado de Petróleo comercializado a granel (GLP-G);

Que, mediante Decreto Supremo Nº 025-2021-EM se dispone la incorporación del Diesel BX destinado para uso vehicular en el mecanismo del FEPC, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas establecidas en la citada norma;

Que, actualmente existe una muy alta volatilidad de los precios de los combustibles en nuestro país por factores exógenos, por lo que corresponde emitir medidas que mitiguen dicha volatilidad en beneficio de los consumidores;

Que, de acuerdo a ello, y tomando en cuenta la finalidad del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, resulta necesario incorporar temporalmente a las Gasolinas de 90 y de 84 Octanos; así como, al Gasohol de 84 octanos y al GLP-G en la lista de productos afectos al citado mecanismo;

Que, asimismo, resulta necesario modificar las condiciones técnicas establecidas mediante Decreto Supremo Nº 023-2021-EM y precisar las disposiciones relacionadas con las Bandas de Precio Objetivo del Diesel BX destinado al uso vehicular y del GLP-E, establecidas por OSINERGMIN, con la finalidad de asegurar los beneficios de la estabilización de precios de los citados productos para los usuarios finales;

Que, por su parte, el MINEM en ejercicio de sus funciones previstas en el Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, autorizó la comercialización temporal del Diesel 2, a fin de evitar una situación de desabastecimiento de dicho combustible destinado principalmente al uso vehicular; no obstante, dicho producto no está incorporado en el FEPC, por lo que los usuarios que lo utilicen se verían impactados por la volatilidad de los precios de dicho producto;

Que, en ese orden de ideas, con la finalidad de no afectar la comercialización del Diesel destinado para uso vehicular resulta pertinente incorporar el Diesel 2 destinado al uso vehicular en la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Producto sujeto al FEPC y sujeto a las condiciones del Decreto Supremo Nº 025-2021-EM, durante el tiempo en que su comercialización se encuentre autorizada;

Que, asimismo, mediante el Decreto Supremo Nº 043-2005-EM se disponen medidas para que los agentes de la cadena de comercialización de combustibles derivados de los hidrocarburos informen sus precios de venta, así como su publicación a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN;

Que, con el objetivo de optimizar la comercialización de combustibles, es pertinente modificar el Decreto Supremo Nº 043-2005-EM, con la finalidad de establecer disposiciones que optimicen la transparencia, oportunidad y confianza de la información de los precios de los combustibles que se comercializan en el mercado;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 que crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y sus modificatorias; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de la lista de productos afectos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo

1.1 Inclúyase a las Gasolinas de 84 y 90 octanos, al Gasohol de 84 octanos y al Gas Licuado de Petróleo destinado para granel (GLP- G) en la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Productos sujetos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo - FEPC, conforme a las condiciones previstas en los artículos 2 y 3 del presente Decreto Supremo, respectivamente.

Dicha inclusión se realiza por un plazo de noventa (90) días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

1.2 Inclúyase al Diesel 2 destinado al uso vehicular en la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Producto sujeto al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, conforme a las condiciones previstas en el artículo 4 del presente Decreto Supremo y conforme al alcance establecido en los numerales 1.2 y 1.3 del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 025-2021-EM.

Dicha inclusión se realiza durante el plazo que el MINEM autorice su comercialización, en aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, por una afectación de alcance nacional.

Artículo 2.- Condiciones técnicas para la inclusión de las Gasolinas de 84 y 90 octanos y del Gasohol de 84 octanos en el FEPC

2.1 El límite superior de la Banda de Precio Objetivo de las Gasolinas de 84 y 90 octanos y del Gasohol de 84 octanos, respectivamente es el Precio de Paridad de Importación correspondiente al día de entrada de vigencia de la presente norma.

2.2 La actualización de la Banda de Precio Objetivo para la Gasolina de 84 y 90 octanos y del Gasohol de 84 octanos se realiza el último jueves de cada mes, siempre y cuando el Precio de Paridad de Importación (PPI) se encuentre por encima del límite superior o por debajo del límite inferior de la Banda, según los criterios establecidos en el presente decreto supremo. La primera actualización se realiza el último jueves del mes de abril de 2022.

2.3 La actualización de la Banda de Precio Objetivo de las Gasolinas de 84 y 90 octanos y del Gasohol de 84 octanos se efectúa en función de una variación máxima del 5% aplicada al límite superior de la banda.

2.4 Para efectos del cálculo de la variación del precio de las Gasolinas de 84 y 90 octanos y del Gasohol de 84 octanos, se toma como referencia el precio promedio final al consumidor reportado al OSINERGMIN.

2.5 El ancho de la Banda de Precio Objetivo para las Gasolinas de 84 y 90 octanos y del Gasohol de 84 octanos es de S/ 0.10 por galón.

2.6 Las Compensaciones o Descuentos generados como resultado de la estabilización de los precios de Venta Primaria de las Gasolinas de 84 y 90 octanos y del Gasohol de 84 octanos son aplicados por los Productores e Importadores para que el precio de Venta Primaria de dicho combustible se mantenga estabilizado, es decir, no se encuentre por encima de la Banda de Precio Objetivo correspondiente y según la ubicación de la Venta Primaria. Dicha estabilización considera, en adición, los efectos por la actualización de la Banda de Precios Objetivo. Este descuento es compensado por el Administrador del Fondo, de acuerdo a la disponibilidad de recursos del FEPC.

2.7 Las Aportaciones o Primas generadas como resultado de la estabilización de los precios de Venta Primaria de las Gasolinas de 84 y 90 octanos y del Gasohol de 84 octanos son aplicados por los Productores e Importadores para que el precio de Venta Primaria de dicho combustible se mantenga estabilizado, es decir, no se encuentre por encima de la Banda de Precio Objetivo correspondiente y según la ubicación de la Venta Primaria. Dicha estabilización considera, en adición, los efectos por la actualización de la Banda de Precios Objetivo.

Artículo 3.- Condiciones técnicas para la inclusión del GLP - G en el FEPC

3.1 A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la Banda de Precio Objetivo del GLP – G y sus actualizaciones es igual a la Banda de Precio Objetivo de GLP – E que se encuentre vigente.

3.2 Las Compensaciones y Aportaciones son generadas en los mismos términos que lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº023-2021-EM, para el GLP - E.

Artículo 4.- Condiciones técnicas para la inclusión del Diesel 2 destinado al uso vehicular en el FEPC

4.1 La Banda de Precio Objetivo del Diesel 2 destinado al uso vehicular y sus actualizaciones es igual a la Banda de Precio Objetivo del Diesel BX destinado al uso vehicular que se encuentre vigente.

4.2 Para el cálculo de los Factores de Compensación y Aportación se utiliza el Precio de Paridad de Importación (PPI) del Diesel 2, el cual se obtiene a partir del Precio de Referencia del Diesel 2, publicado por el OSINERGMIN.

4.3 Las Compensaciones y Aportaciones son generadas en los mismos términos que lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 025-2021-EM, para el Diesel BX de uso vehicular.

Artículo 5.- Modificación del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 023-2021-EM

Modifíquese el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 023-2021-EM, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 2.- Condiciones técnicas para la inclusión del GLP - E en el FEPC

2.1 La actualización de la Banda de Precio Objetivo para el GLP-E se realiza el último jueves de cada mes, siempre y cuando el Precio de Paridad de Exportación – PPE PPE se encuentre por encima del límite superior o por debajo del límite inferior de la Banda, según los criterios establecidos en el presente decreto supremo.

2.2 La actualización de la Banda de Precio Objetivo para el GLP – E es equivalente a tres puntos cinco por ciento (3.5%) de la variación en el precio final al consumidor de este producto.

2.3 En caso que, por condiciones de mercado, la actualización de la Banda de Precio Objetivo para el GLP – E implique una menor variación en el precio final al consumidor que el porcentaje señalado en el numeral precedente, la actualización debe reflejar dicha menor variación. En este caso, el límite superior o inferior de la Banda coincide con el PPE, dependiendo si se encuentra en la Franja de Compensación o en la Franja de Aportación, según corresponda.

2.4 Las Compensaciones (descuentos) son generadas como resultado de la estabilización de los precios de venta primaria del GLP – E y son aplicadas por los Productores e Importadores para que el precio de Venta Primaria y el precio de Lista de dichos combustibles se mantenga estabilizado, es decir, no se encuentre por encima de la Banda de Precio Objetivo correspondiente. Este descuento es compensado por el Administrador del Fondo, de acuerdo a la disponibilidad de recursos del FEPC, a favor de los Productores e Importadores que hayan aplicado las Compensaciones (descuentos) de la forma previamente señalada.

Las Compensaciones (descuentos) a favor de los Importadores corresponden a la diferencia entre el PPE y el límite superior de la Banda de Precio Objetivo más un factor. Dicho factor corresponde a la diferencia entre el Precio de Paridad de Importación y el PPE.

Las Compensaciones (descuentos) a favor de los Productores corresponden a la diferencia entre el PPE y el límite superior de la Banda de Precio Objetivo.

2.5 Las Aportaciones (primas) son generadas como resultado de la estabilización de los precios de Venta Primaria del GLP – E y son aplicadas por los Productores e Importadores para que el precio de Venta Primaria y el precio de Lista de dichos combustibles se mantenga estabilizado, es decir no se encuentre por encima de la Banda de Precio Objetivo correspondiente.

Las Aportaciones (primas) a favor de los Importadores corresponden a la diferencia entre el límite inferior de la Banda de Precio Objetivo y el PPE menos un factor. Dicho factor corresponde a la diferencia entre el Precio de Paridad de Importación y el PPE.

Las Aportaciones (primas) a favor de los Productores corresponden a la diferencia entre el límite inferior de la Banda de Precio Objetivo y el PPE.”

Artículo 6.- Modificación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 043-2005-EM

Modifíquese el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 043-2005-EM, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 1.- Información de precios a proporcionar

Los Productores, Importadores, Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Operadores de Plantas Envasadoras, Distribuidores a Granel, Distribuidores en Cilindros, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Locales de Venta de GLP, y todo aquel que comercialice combustibles derivados de los hidrocarburos en el mercado interno, remiten a OSINERGMIN su lista de precios vigente por cada combustible.

Todos los agentes antes señalados deben publicar en los medios que utilizan para comercializar sus productos, y en un lugar visible para los consumidores de su establecimiento, la lista de precios vigente. Para el caso de GLP, la publicación de precios se realiza utilizando como unidad el kilo y el galón, según corresponda.

Asimismo, los Productores, Importadores y Distribuidores Mayoristas remiten al OSINERGMIN adicionalmente su lista de precios vigente considerando y sin considerar los descuentos comerciales promedio aplicados en el mes anterior a cada combustible, de ser el caso.

El incumplimiento de lo previsto en los párrafos precedentes puede generar la suspensión del Registro de Hidrocarburos de los agentes infractores por parte de OSINERGMIN.

La información remitida es publicada y actualizada permanentemente en la página web del OSINERGMIN, bajo un sistema de consulta de precios, de tal manera que los precios vigentes e históricos por agente del mercado puedan ser visualizados por los demás agentes, autoridades y usuarios.

El OSINERGMIN reporta semanalmente a la Dirección General de Hidrocarburos la información de precios vigentes e históricos de los agentes que comercialicen combustibles derivados de los hidrocarburos en el mercado interno, remitidos de acuerdo a lo indicado en el presente artículo.

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 8.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del siguiente martes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Disposiciones operativas a cargo de la Dirección General de Hidrocarburos

Dispóngase que, para efectos de la operatividad del FEPC, la Dirección General de Hidrocarburos, en un plazo máximo de dos (02) días calendario contado desde la vigencia del presente Decreto Supremo, publica los lineamientos que permitan operativizar lo dispuesto en el artículo 2 de la presente norma, en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe)

Segunda.- Condiciones técnicas adicionales al Decreto Supremo Nº 023-2021-EM

Dispóngase que, con la entrada en vigencia de la presente norma, la Banda de Precio Objetivo del GLP – E, prevista en el Decreto Supremo Nº 023-2021-EM, inicia con un límite superior igual al Precio de Paridad de Exportación – PPE.

Para efectos de lo establecido en la presente disposición, el Precio de Referencia de exportación de GLP Planta Callao - Marítimo (PR2), al que hace referencia el literal o) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, se determina sumando el Precio de Referencia de Exportación en Pisco y el Flete Pisco- Callao más seguros y costos de recepción, almacenamiento y despacho.

El Precio de Referencia de Exportación en Pisco se determina como el promedio correspondiente a las diez (10) últimas cotizaciones disponibles del precio de los productos marcadores en el mercado relevante para la mezcla típica del Perú.

Tercera.- Disposiciones operativas a cargo del OSINERGMIN

Establézcase que, para efectos del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 023-2021-EM y la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN determina y publica semanalmente el Precio de Referencia de exportación de GLP Planta Callao - Marítimo, conforme a lo dispuesto en el literal o) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004.

Asimismo, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado desde la vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN establece o adecua los mecanismos tecnológicos y los procedimientos de supervisión para el cumplimiento de lo señalado en el artículo 6 del presente Decreto Supremo.

Cuarta.- Información a cargo de Productores e Importadores

Dispóngase que, los Productores e Importadores que realicen Venta Primaria de los productos incorporados al FEPC mediante el artículo 1 del presente Decreto Supremo remiten a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, la siguiente información:

a) Los precios de Venta Primaria vigente e históricos, así como información de los descuentos y/o primas por efecto del FEPC, y de acuerdo a los lineamientos que establezca dicha Dirección.

b) Sobre la Compensación (descuento) o Aportación (prima) realizada por cada comprobante de pago, bajo el rubro “Factor de compensación / aportación – Decreto de Urgencia Nº 010-2004”, según corresponda en sus operaciones de Venta Primaria y de acuerdo a los lineamientos que establezca dicha Dirección.

La Dirección General de Hidrocarburos puede requerir información a la autoridad competente sobre las acciones y resultados de supervisión y fiscalización nacional de lo previsto en el presente Decreto Supremo, por agente o unidad operativa.

Quinta.- Declaración Jurada

Establézcase que, los Productores e Importadores, para acogerse a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo relacionado con las Gasolinas de 84 y 90 octanos, el Gasohol de 84 octanos, el Diesel 2 destinado al uso vehicular, así como del GLP- G, deben presentar ante la Dirección General de Hidrocarburos una Declaración Jurada de conocimiento y cumplimiento de las disposiciones de la presente norma.

La Dirección General de Hidrocarburos remite al OSINERGMIN el listado de Productores e Importadores que hayan presentado su Declaración Jurada, para acogerse al alcance del presente Decreto Supremo.

Sexta.- Aplicación supletoria

Dispóngase que, todo lo no previsto en el presente Decreto Supremo, se rige según lo señalado en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias, así como sus normas complementarias.

Sétima.- Disposiciones para reforzar la supervisión

Establézcase que, el OSINERGMIN verifica la correcta aplicación de las disposiciones previstas en el presente Decreto Supremo, para lo cual realiza supervisiones focalizadas considerando el volumen de las transacciones realizadas, así como el historial comercial de los agentes de comercialización de hidrocarburos, entre otras acciones de fiscalización.

El OSINERGMIN contrata los recursos humanos (especialistas y empresas supervisoras) necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo, para lo cual la Presidencia del Consejo de Ministros brinda las facilidades correspondientes.

Octava.- Plazos de adecuación

Dispóngase que, los Productores, Importadores, responsables de Plantas de Abastecimiento, Terminales y Distribuidores Mayoristas tienen un plazo de treinta (30) días calendario contado a partir de la entrada en vigencia del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, para cumplir con las disposiciones del citado artículo.

Los operadores de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y de Consumidores Directos tienen un plazo de treinta (30) días calendario adicional al establecido en el párrafo anterior, a efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 1 de la citada norma.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

Única.- Vigencia de las Bandas de Precio Objetivo del Diesel BX UV

Establézcase que, las Bandas de Precio Objetivo del Diesel BX destinado al uso vehicular fijadas por el OSINERGMIN mediante Resolución de Regulación de Tarifas Nº 007-2022-GRT, se mantienen vigentes hasta el jueves 28 de abril de 2022.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS SABINO PALACIOS PÉREZ

Ministro de Energía y Minas

OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI

Ministro de Economía y Finanzas

2052688-1