Mantienen vigencia de derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones N° 161-2011/CFD y 209-2017/CDB-INDECOPI, sobre importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la
República Popular China; y dictan otras disposiciones

COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES

NO ARANCELARIAS

Resolución Nº 061-2022/CDB-INDECOPI

18 de marzo de 2022

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones Nº 161-2011/CFD-INDECOPI y 209-2017/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto mantener vigentes tales derechos por el plazo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 200-2021/CDB-INDECOPI, al haberse determinado sobre la base de las pruebas evaluadas con relación al periodo de análisis del presente caso, que existe probabilidad de repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (RPN), en caso se supriman las referidas medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping y el artículo 59 del Reglamento Antidumping.

Asimismo, la Comisión ha dispuesto modificar la modalidad de aplicación de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones del calzado mencionado en el párrafo anterior, en lo relativo al esquema de precios topes de importación para el pago de medidas antidumping. En tal sentido, se ha dispuesto (i) eliminar los precios topes correspondientes a las importaciones de todas las variedades de calzado con la parte superior de cuero natural; (ii) eliminar los precios topes correspondientes a las importaciones de las siguientes variedades de calzado con la parte superior de caucho o plástico: zapatillas y otros calzados; y, (iii) actualizar los precios topes aplicables a las importaciones de las siguientes variedades de calzado con la parte superior de caucho o plástico: zapatos, botas y botas hiking.

Visto, el Expediente Nº 036-2020/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 209-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de octubre de 2017, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión) dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (05) años, los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resolución Nº 161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural (en adelante, calzado), originario de la República Popular China (en adelante, China).

Por Resolución Nº 192-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24 de diciembre de 2020, la Comisión dispuso el inicio de oficio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China, al amparo de lo establecido en el artículo 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).

Respecto de estos derechos antidumping, cabe mencionar que mediante Resolución Nº 200-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 07 de julio de 2021, la Comisión dispuso también el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”), a solicitud de la Corporación del Cuero, Calzado y Afines y las empresas Calzado Chosica S.A.C., Poli Shoes S.A.C., Segurindustria S.A., Wellco Peruana S.A. e Industria de Calzados Verco y Artículos Deportivos S.R.L., con la finalidad de evaluar si corresponde o no prorrogar el plazo de vigencia de los derechos en mención, el cual finalizaba el 30 de noviembre de 2021. En el artículo 3 del referido acto administrativo, la Comisión dispuso que los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado de origen chino sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen por expiración de medidas antes indicado1.

Inmediatamente después de iniciado el procedimiento de examen por cambio de circunstancias, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas productoras y exportadoras de calzado de China, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)2.

El 27 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping3.

El 02 de febrero de 2022, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento Antidumping4.

El 16 de febrero de 2022, la Corporación del Cuero, Calzado y Afines y las empresas Calzado Chosica S.A.C., Poli Shoes S.A.C., Segurindustria S.A., Wellco Peruana S.A. e Industria de Calzados Verco y Artículos Deportivos S.R.L., así como Adidas Perú S.A.C., presentaron sus comentarios al documento de Hechos Esenciales aprobado en el procedimiento5.

II. EL PRODUCTO OBJETO DE EXAMEN

El producto objeto de examen lo constituye todas las variedades (zapatos, zapatillas, botas, botas hiking, pantuflas y otros) de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural. En tal sentido, los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones Nº 161-2011/CFD-INDECOPI y 209-2017/CDB-INDECOPI, se aplican sobre las importaciones del calzado de origen chino que reúne las características físicas del producto objeto de examen.

Al respecto, a fin de facilitar la identificación de aquellos artículos importados sobre los cuales la autoridad aduanera debe requerir el pago de los respectivos derechos antidumping, cabe precisar que el calzado afecto a derechos se clasifica referencialmente bajo las diecisiete (17) subpartidas arancelarias que se detallan en los Anexos de la presente Resolución, pues se ha observado que, durante el periodo de análisis de este caso (enero de 2017 – junio de 2020), el producto objeto de examen importado en dicho periodo en el país se clasificó bajo las referidas subpartidas, conforme se detalla en el Informe Nº 021-2022/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión.

III. ANÁLISIS

El presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping y el artículo 59 del Reglamento Antidumping, conforme a los cuales, a fin de examinar la necesidad de mantener, modificar o suprimir un derecho antidumping en vigor, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), en caso dicha medida fuera suprimida o modificada. Así, en los procedimientos de examen por cambio de circunstancias, la autoridad investigadora debe realizar un análisis prospectivo de: (i) la probabilidad de continuación o repetición del dumping; y, (ii) la probabilidad de continuación o repetición del daño.

De acuerdo al análisis efectuado en el Informe, se ha determinado que la RPN se encuentra constituida por ocho (8) productores nacionales de calzado6, cuya producción conjunta representó el 68.9% de la producción nacional total estimada de calzado durante el periodo enero de 2017 – junio de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.

A partir de las pruebas de las que se dispone en esta etapa final del procedimiento, correspondiente al periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), se han encontrado evidencias suficientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China. Lo anterior se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:

(i) En lo referido a las importaciones del producto objeto de examen, se ha observado que, durante el período de análisis, las importaciones en cuestión mostraron un comportamiento mixto. En efecto, si bien las importaciones registraron incrementos anuales sucesivos de 7.2% y 0.5% en 2018 y 2019, respectivamente, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero - junio de 2020) tales importaciones se redujeron 29.3% respecto al mismo periodo de 2019. Ello, en un contexto de suspensión de actividades económicas en general, asociada a la aplicación de las medidas de restricción (entre marzo y mayo de 2020) para contener el COVID-19. Cabe precisar que, la situación observada en el primer semestre de 2020 coincidió también con una contracción de las importaciones de calzado originarias de los demás países proveedores del mercado peruano.

En particular, en cuanto a las importaciones de calzado chino con la parte superior de caucho o plástico, las cuales representaron la mayor parte del total importado del producto objeto de examen (76.2%), se ha observado que tales importaciones registraron una variación positiva entre 2017 y 2018 (2.2%), para luego mostrar una leve contracción entre 2018 y 2019 (se redujeron en 0.4%), mientras que en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero - junio de 2020) tales importaciones registraron una reducción de 24.6%, respecto a similar periodo del año anterior. Entre tanto, las importaciones de calzado chino con la parte superior de cuero natural registraron una evolución positiva, al incrementarse en 26.5% entre 2017 y 2018, y en 3.2% entre 2018 y 2019. De otro lado, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero – junio de 2020), las importaciones del referido calzado se redujeron en 40.7%, respecto a similar periodo del año previo.

Pese a la contracción observada en las importaciones absolutas de caucho o plástico y cuero natural en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero – junio de 2020), en términos relativos a la producción tales importaciones registraron un incremento de 11 puntos porcentuales respecto al mismo periodo del año anterior, mientras que, en términos relativos al mercado peruano, las importaciones del producto chino se mantuvieron prácticamente estables (incremento de un punto porcentual). Cabe señalar que, en el primer semestre de 2020, China se mantuvo como la principal fuente de abastecimiento del mercado peruano, concentrando, el 52.2% de la participación en el total importado (similar a la participación promedio del periodo de análisis). En ese contexto, entre 2017 y 2020 (enero – junio), las importaciones de calzado chino superaron en más de cinco (5) veces los volúmenes registrados por las importaciones originarias del segundo proveedor extranjero en importancia del mercado peruano de calzado, es decir, Vietnam.

Durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), los precios promedio a nivel FOB y nacionalizados de las importaciones de calzado chino de caucho o plástico registraron una tendencia creciente, al haber experimentado incrementos de 11.5% y 11.8%, respectivamente. Entre tanto, durante el mismo periodo, los precios promedio a nivel FOB y nacionalizados de las importaciones de calzado chino de cuero natural se redujeron en 21.3% y 21.4%, respectivamente.

Se ha observado también que, pese a la vigencia de los derechos antidumping sobre las importaciones del calzado chino objeto de examen, los precios promedio a nivel FOB y nacionalizado de tales importaciones se ubicaron, en promedio, por debajo de los precios promedio del segundo proveedor extranjero del mercado peruano (Vietnam). Así, se ha apreciado que, durante el periodo 2017 - 2020 (enero – junio), los precios promedio FOB y nacionalizado de las importaciones de calzado chino de caucho o plástico se ubicó 45.3% y 43.4% por debajo del precio promedio del calzado originario de Vietnam, respectivamente. Del mismo modo, las importaciones de calzado chino de cuero natural registraron precios promedio FOB y nacionalizado inferiores en 32.7% y 30.8% al precio promedio del calzado vietnamita, respectivamente.

(ii) China posee una importante capacidad de exportación de calzado, habiéndose mantenido como el primer proveedor mundial de calzado con la parte superior de caucho o plástico y de cuero natural, concentrando, en promedio, el 71.5% del volumen total exportado a nivel mundial entre 2017 y 20207. En ese periodo, las exportaciones chinas alcanzaron volúmenes de exportación que superaron en más de seis (6) veces el volumen exportado por el segundo proveedor mundial de calzado (Unión Europea)8.

(iii) La posición de China como el principal exportador a nivel mundial ha coincidido con el hecho de que los exportadores de dicho país coloquen su oferta de calzado en diversos mercados de destino a precios ampliamente diferenciados. Así, se aprecia que, la magnitud de la diferencia entre el precio promedio anual máximo y el precio promedio anual mínimo de los envíos de calzado chino con la parte superior de caucho o plástico, según país de destino, fluctuó en niveles de entre 308.8% y 392.3% entre 2017 y 2020. Asimismo, durante el período antes indicado, la diferencia entre el precio anual máximo y mínimo de los envíos de calzado chino con la parte superior de cuero natural, según país de destino, fluctúo en niveles de entre 103.0% y 172.7%. En el caso particular de los envíos efectuados a los países de Sudamérica, entre 2017 y 2020, la magnitud de la diferencia entre el precio anual máximo y mínimo, según país de destino, fluctuó en niveles de entre 212.0% y 368.7% en el caso del calzado chino con la parte superior de caucho o plástico, y en niveles de entre 116.0% y 253.5% en el caso del calzado chino con la parte superior de cuero natural. Ello permite inferir que las empresas chinas se encuentran en capacidad de fijar precios ampliamente diferenciados para exportar calzados a distintos mercados a nivel internacional9.

(iv) Adicionalmente, se ha verificado que, durante el período enero de 2017 – junio de 2020, en Argentina y Brasil se ha dispuesto prorrogar la aplicación de derechos antidumping sobre los envíos de diversos tipos de calzado de origen chino (incluyendo aquellos que son materia de análisis en el presente procedimiento), los cuales se mantienen vigentes actualmente. Ello indica que las autoridades de otras jurisdicciones han determinado que las empresas exportadoras chinas del producto objeto de examen recurren a prácticas de dumping en los envíos a dos mercados ubicados en la región.

Asimismo, en esta etapa final del procedimiento se han encontrado elementos suficientes que permiten concluir que es probable que el daño a RPN continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China. Lo anterior se sustenta en las consideraciones desarrolladas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:

(i) Durante el periodo de análisis, los principales indicadores económicos y financieros de la RPN mostraron un comportamiento decreciente. Entre 2017 y 2019, cuando las importaciones del calzado chino objeto de examen registraron una tendencia positiva, importantes indicadores económicos de la RPN (como las ventas internas, participación de mercado, inventarios, la productividad y el margen de beneficios) experimentaron un desempeño económico desfavorable. Entre tales años, el mercado fue abastecido principalmente por importaciones de calzado chino, y en menor medida, por importaciones provenientes de otros proveedores extranjeros.

Posteriormente, entre enero y junio de 2020, tanto las importaciones del calzado chino objeto de examen como la mayor parte de los indicadores económicos de la RPN (la producción, las ventas internas, el uso de la capacidad instalada, la participación de mercado, inventarios, la productividad, los salarios y el margen de beneficios) registraron una fuerte contracción. Ello, en un contexto de suspensión de actividades económicas en general, asociada a la aplicación de las medidas de restricción (entre marzo y mayo de 2020) para contener el COVID-19.

(ii) En caso se supriman las medidas antidumping vigentes, las importaciones de calzado de origen chino ingresarían al mercado peruano registrando un precio menor al precio promedio de venta interna de la RPN, ubicándose por debajo del precio registrado por otros proveedores importantes del mercado peruano, como Vietnam. Ello, atendiendo a que, durante el periodo de análisis, el precio al que hubiese ingresado al Perú el calzado chino de caucho o plástico y cuero natural (precio hipotético) se habría ubicado, en promedio, 26.3% y 42%, respectivamente, por debajo del precio promedio de venta interna de la RPN, e incluso en un nivel inferior al precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto objeto de examen originario de Vietnam, segundo proveedor extranjero de calzado en Perú durante el periodo de análisis.

(iii) En caso se supriman las medidas antidumping vigentes, es probable que las importaciones peruanas del calzado objeto de examen se incrementen de manera importante, pues durante el periodo de análisis: (i) tales importaciones han continuado siendo la principal fuente de abastecimiento del mercado peruano de calzado; (ii) China se consolidó como el primer exportador mundial de calzado, cuyos envíos concentraron el 71.5% del volumen total exportado a nivel mundial y representaron trescientas diecisiete (317) veces el tamaño del mercado peruano del calzado objeto de examen entre 2017 y 2020; y, (iii) en ausencia de derechos antidumping, las importaciones de calzado chino podrían ingresar al Perú registrando los precios más bajos del mercado (incluyendo a los demás proveedores extranjeros y a la RPN).

(iv) En caso se supriman los derechos antidumping vigentes, el ingreso de importaciones de calzado de origen chino podría desplazar del mercado peruano a la RPN, e incluso también a las importaciones de otros proveedores extranjeros de dicho mercado (como Vietnam, segundo proveedor extranjero de calzado en Perú durante el periodo de análisis). Esta situación conllevaría una reducción de la participación de la RPN en el mercado interno, que podría ubicarse en niveles inferiores a los registrados entre 2017 y 2020, cuando la RPN experimentó una situación económica desfavorable.

Considerando lo expuesto, resulta necesario mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, a fin de evitar que la práctica de dumping y el daño a la RPN determinados en la investigación original continúen o se repitan.

Asimismo, en el presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias no corresponde efectuar una modificación de la cuantía de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China, pues ningún productor o exportador chino remitió información sobre sus precios de venta de calzado en su mercado de origen, la cual resulta necesaria para calcular el valor normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Considerando ello, dado que no ha sido posible calcular un margen de dumping actual, corresponde mantener la cuantía de los derechos antidumping, conforme se desarrolla en el Informe.

De otro lado, de acuerdo a lo previsto en el Anexo de la Resolución Nº 209-2017/CDB-INDECOPI por la cual se dio por concluido el último procedimiento de examen a los derechos antidumping vigentes, dichos derechos impuestos en la investigación original afectan las importaciones de calzado de origen chino siempre que los artículos importados no excedan los precios topes de importación considerados para cada variedad de calzado (zapatos, zapatillas, botas, botas de hiking, pantuflas y otros), según el material de la parte superior (caucho o plástico, y cuero natural). Cabe indicar que dichos precios topes se establecieron en la investigación original con la finalidad de excluir del ámbito de aplicación de las medidas antidumping a las importaciones de calzado que, por registrar precios superiores a los precios de venta del calzado de fabricación nacional, no competían con el producto fabricado por la RPN.

No obstante, en el presente procedimiento de examen se ha constatado la necesidad de modificar la modalidad de aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado de origen chino, a fin de optimizar la finalidad correctiva para la cual fueron impuestos, pues como se explica detalladamente en el Informe, se han observado cambios en las condiciones que justificaron la implementación del esquema de precios topes de importación. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Durante el periodo de análisis, se ha observado, respecto a cada variedad de calzado con la parte superior de cuero natural, la presencia de importaciones en los mismos segmentos de precios en los que se comercializó el calzado elaborado por la RPN, lo cual constituye una situación distinta a la observada en la investigación original en la que se establecieron precios topes para la aplicación de los derechos antidumping sobre las importaciones antes mencionadas. Atendiendo a ello, corresponde eliminar los precios topes establecidos en la investigación original para las importaciones de todas las variedades de calzado (zapatos, zapatillas, botas, botas de hiking, pantuflas y otros calzados) con la parte superior de cuero natural.

(ii) Durante el periodo de análisis, los precios de las importaciones de calzado originario de China con la parte superior de caucho o plástico y los precios de venta interna de la RPN correspondientes al calzado con la parte superior del referido material, presentaron comportamientos diferenciados, según cada variedad de calzado. Así, se ha observado la presencia de importaciones de zapatillas y otros calzados con la parte superior de caucho o plástico en los mismos segmentos de precios en los que la RPN comercializó tales variedades de calzado, lo cual constituye una situación distinta a la observada en la investigación original en la que se establecieron precios topes para la aplicación de los derechos antidumping. Atendiendo a ello, corresponde eliminar los precios topes establecidos en la investigación original para las importaciones de las siguientes variedades de calzado con la parte superior de caucho o plástico: zapatillas y otros calzados.

De otro lado, conforme se detalla en el Informe, corresponde mantener un esquema de precios topes para las importaciones de las siguientes variedades de calzado con la parte superior de caucho o plástico: zapatos, botas, botas hiking y pantuflas. Ello, considerando que, en el periodo de análisis, se han observado condiciones similares a aquellas que justificaron el establecimiento de dicho esquema de precios topes en la investigación original.

Sin perjuicio de ello, se ha efectuado una evaluación de la incidencia de los precios topes vigentes sobre las importaciones de los calzados chinos con la parte superior de caucho o plástico correspondientes a las variedades zapatos, botas, botas hiking y pantuflas. Así, conforme se detalla en el Informe, se ha verificado que para las importaciones de zapatos, botas y botas hiking resulta necesario actualizar los precios topes establecidos para la aplicación de los derechos antidumping; mientras que, en el caso de las importaciones de pantuflas corresponde mantener el precio tope actualmente vigente.

Por tanto, los derechos antidumping sobre las importaciones de calzado originario de China deben quedar fijados conforme al detalle que se muestra en los Anexos de la presente Resolución.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

Estando a lo acordado en su sesión del 18 de marzo de 2022;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Mantener la vigencia de los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones Nº 161-2011/CFD y 209-2017/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China, por el plazo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 200-2021/CDB-INDECOPI.

Artículo 2º.- Modificar la modalidad de aplicación de los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones Nº 161-2011/CFD y 209-2017/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China, conforme se detalla en los Anexos de la presente Resolución.

Artículo 3º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias.

Artículo 4.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe Nº 021-2022/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 6º.- Publicar el Informe Nº 021-2022/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ

Presidente

ANEXO 1

CUADRO A

Derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de CUERO NATURAL, originario de China, según rango de precios FOB unitarios

(En US$ por par de calzado)

No se aplican precios topes

* Los calzados de cuero natural ingresan al Perú a través de las siguientes subpartidas referenciales: 6402.99.90.00, 6402.91.00.00, 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6401.10.00.00, 6401.92.00.00, 6402.99.10.00 y 6401.99.00.00.

CUADRO B

Derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de CAUCHO O PLÁSTICO, originario de China, según rango de precios FOB unitarios

(En US$ por par de calzado)

No se aplican precios topes

* Los calzados de caucho o plástico ingresan al Perú a través de las siguientes subpartidas referenciales: 6403.99.90.00, 6403.91.90.00, 6405.10.00.00, 6403.40.00.00, 6403.19.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6403.91.10.00 y 6403.99.10.00.

Anexo 2

Derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de CAUCHO O PLÁSTICO, originario de China, según rango de precios FOB unitarios

(En US$ por par de calzado)

Se aplican precios topes

* Los calzados de caucho o plástico ingresan al Perú a través de las siguientes subpartidas referenciales: 6403.99.90.00, 6403.91.90.00, 6405.10.00.00, 6403.40.00.00, 6403.19.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6403.91.10.00 y 6403.99.10.00.

1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 60 del Reglamento Antidumping, los procedimientos en materia antidumping deben concluir normalmente en un plazo de doce (12) meses siguientes a la fecha de su iniciación, no pudiendo exceder en ningún caso los dieciocho (18) meses.

2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.

(...)

3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias y reuniones técnicas.-

39.1. Dentro del período probatorio las partes pueden solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión debe convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no va en detrimento de su causa.

39.2. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión.

4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.-

(…)

28.2. Dentro de los veintiún (21) días hábiles de concluido el período probatorio, la Comisión emite el documento de los Hechos Esenciales que servirán de base para su resolución final, el mismo que es notificado a las partes apersonadas al procedimiento en el plazo de cinco (5) días hábiles. Las partes pueden presentar sus comentarios a los Hechos Esenciales en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

(…)

5 Cabe señalar que ninguna de las referidas partes solicitó la realización de una audiencia final en el procedimiento.

6 Al respecto, los referidos productores son los siguientes: Calzado Chosica S.A.C., Poli Shoes S.A.C., Segurindustria S.A., Industria de Calzados Verco y Artículos Deportivos S.R.L., Industrias Manrique S.A.C, Wellco Peruana S.A., BFX S.A.C y Juan Leng Delgado S.A.C.

7 Cabe precisar que, si bien el periodo de análisis del presente comprende desde enero de 2017 hasta junio de 2020, la información relativa a las exportaciones de calzados de China y del resto de países está disponible en las bases de datos UN – COMTRADE y TRADEMAP, para el periodo enero de 2017 – diciembre de 2020.

8 Considerando la información disponible en las bases de datos de UN – COMTRADE y TRADEMAP, se evaluaron las exportaciones mundiales de todos los tipos de calzado con la parte superior de caucho o plástico clasificadas en siete (07) subpartidas arancelarias del Sistema Armonizado (6401.10, 6401.92, 6401.99, 6402.19, 6402.20, 6402.91 y 6402.99) y de todos los tipos de calzado con la parte superior de cuero natural clasificadas en siete (7) subpartidas arancelarias del Sistema Armonizado (6403.19, 6403.40, 6403.51, 6403.59, 6403.91, 6403.99 y 6405.10). Cabe señalar que través de las catorce (14) subpartidas arancelarias antes referidas ingresaron otros productos distintos al producto objeto de la solicitud, los cuales representaron el 42.3% del volumen total importado.

9 Ver nota a pie de página Nº 7.

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