DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1543

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley N° 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de reactivación económica, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, los literales a), c) y d) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 31380 establecen que el Poder Ejecutivo en el marco de la promoción de la inversión privada, está facultado para establecer medidas especiales para facilitar la tramitación, evaluación, aprobación de procedimientos a cargo de las entidades del Estado en materia de inversión privada y público privada, que impulsen la reactivación económica y permitan optimizar su ejecución; mejorar y consolidar las reglas, criterios, alcances, fuentes y mecanismos de financiamiento, funciones, competencias y procesos aplicables a las modalidades de Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, con la finalidad de promover y proteger las inversiones desarrolladas; e, incorporar modelos de gestión integral de proyectos con la finalidad de fortalecer su gobernanza y mejorar la gestión de la inversión público privada en el marco del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada;

Que, según lo establece la citada Ley N° 31380, dichas medidas no deberán afectar el principio de transparencia, ni vulnerar el derecho de propiedad, ni el artículo 70 de la Constitución, así como tampoco restringir las competencias y atribuciones del Sistema Nacional de Control otorgadas por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica;

Que, en el marco de dicha delegación de facultades legislativas, es de suma importancia fortalecer la formulación y ejecución de proyectos de inversión privada en sus distintas modalidades, considerando que uno de los principales obstáculos para implementar eficientemente las políticas públicas que permitan obtener mayores tasas de crecimiento económico y desarrollo social, es la ausencia de infraestructura pública adecuada, así como la provisión deficiente de servicios públicos;

Que, las medidas que se establezcan con la finalidad de promover y proteger las inversiones privadas y público privadas, reguladas en el Decreto Legislativo N° 1362, Decreto Legislativo que regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, a través de procesos de promoción eficientes y contando con un mejor marco institucional, resultan importantes para el desarrollo económico del país, ya que representarán un impacto positivo en el crecimiento del Producto Bruto Interno (PBI), así como permitirán reducir la brecha de infraestructura pública existente y mejorar la provisión de servicios públicos, lo que contribuirá a elevar la calidad de vida de los ciudadanos;

Que, en el marco de lo señalado en los párrafos precedentes, se hace necesario emitir, con carácter expeditivo, medidas necesarias para promover y proteger las inversiones y el desarrollo del país mediante la ejecución de proyectos de inversión privada y público privada, con la finalidad de mejorar su gestión y así acelerar la reducción de la brecha de infraestructura pública y servicios públicos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con los literales a), c) y d) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 31380;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE DICTA MEDIDAS PARA MEJORAR LA GESTIÓN DE

PROYECTOS Y LOS PROCESOS DE

PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto incorporar mejoras aplicables al diseño, gestión y ejecución de proyectos desarrollados en el marco del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada, a efectos de garantizar la disponibilidad de infraestructura pública y efectiva prestación de los servicios públicos en beneficio de la población y de los usuarios, bajo un enfoque de desarrollo sostenible.

Artículo 2. Alcance

El presente Decreto Legislativo es aplicable a los proyectos de Asociación Pública Privada en los tres niveles de gobierno, bajo la titularidad de entidades del Gobierno Nacional, Regional y Local, respectivamente.

Artículo 3. De la Gestión de Proyectos de Asociación Público Privada

La gestión de proyectos de Asociación Público Privada comprende la implementación de metodologías, herramientas y mejores prácticas para el cumplimiento de los objetivos de un proyecto, de acuerdo al alcance, plazo, presupuesto y niveles de servicio determinados.

Artículo 4. De los Órganos Especializados para la Gestión y Ejecución de Proyectos

4.1. Los Órganos Especializados para la Gestión y Ejecución de Proyectos ejercen las funciones atribuidas por la normativa del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada a la entidad pública titular del proyecto, en cada una de las fases de los proyectos de Asociación Público Privada, conforme a lo que establezca el Reglamento del presente Decreto Legislativo (en adelante “el Reglamento”).

4.2. Los Órganos Especializados para la Gestión y Ejecución de Proyectos son implementados por las entidades públicas titulares de proyectos para gestionar y ejecutar un proyecto o cartera de proyectos a su cargo, de manera sostenible y planificada, cautelando el desempeño de los proyectos, a fin de coadyuvar en el cierre de brechas de infraestructura y de acceso a servicios públicos, debiendo cumplirse las disposiciones señaladas en el marco normativo vigente. Los Órganos Especializados para la Gestión y Ejecución de Proyectos tienen a su cargo un proyecto o una cartera de proyectos de Asociación Público Privada, y se implementan bajo responsabilidad del titular de la entidad, cuando el Costo Total de Inversión sea igual o superior al monto mínimo que determine el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1362.

4.3. Los Órganos Especializados para la Gestión y Ejecución de Proyectos se implementan cumpliendo con las disposiciones vigentes en materia de organización del Estado.

4.4. Los Órganos Especializados para la Gestión y Ejecución de Proyectos se rigen por lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 y la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1362, y su Reglamento.

4.5. Cada Órgano Especializado para la Gestión y Ejecución de Proyectos cuenta con una Unidad Ejecutora, la que se crea en cada pliego de la entidad pública titular del proyecto competente, para cuyo efecto queda exceptuada de lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

4.6. La entidad pública titular de proyecto puede implementar solo un Órgano Especializado para la Gestión y Ejecución de Proyectos por cada uno de los sectores bajo su competencia.

4.7. Mediante el Reglamento se establecen condiciones adicionales, para garantizar el funcionamiento de los Órganos Especializados para la Gestión y Ejecución de Proyectos.

Artículo 5. Funciones

5.1. Los Órganos Especializados para la Gestión y Ejecución de Proyectos, implementados por las entidades públicas titulares de proyectos, desarrollan las acciones necesarias para la gestión integral y la adecuada ejecución contractual del proyecto o la cartera de proyectos que le sean asignados, durante todas las fases reguladas en el Decreto Legislativo N° 1362; incluyendo, sin limitarse, al cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la entidad pública titular del proyecto.

5.2. En adición a lo señalado en el numeral anterior, los Órganos Especializados para la Gestión y Ejecución de Proyectos ejercen las siguientes funciones:

a. Establecer estructuras de gobernanza para los proyectos que se le asigne, que permitan determinar cómo los proyectos son dirigidos, ejecutados y controlados.

b. Diseñar e implementar mejoras en los procesos e instrumentos para la gestión integrada del proyecto.

c. Participar en todas las fases de la Asociación Público Privada, identificando los problemas y trabas que impidan su avance y realizar las acciones para su solución, en el marco de las competencias de la entidad pública titular del proyecto.

d. Cumplir todas las obligaciones contractuales a cargo de la entidad pública titular del proyecto, incluyendo, sin limitarse, a la gestión de cambios en el alcance de los proyectos.

e. Otras establecidas en el Reglamento.

5.3. Mediante el Reglamento se desarrollan las funciones de los Órganos Especializados para la Gestión y Ejecución de Proyectos.

Artículo 6. Mejores prácticas

El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de guías metodológicas aprobadas mediante Resolución Directoral emitidas por la Dirección General de Política de Promoción de la Inversión Privada, propone, sistematiza o actualiza metodologías, herramientas y mejores prácticas para el adecuado funcionamiento de los Órganos Especializados para la Gestión y Ejecución de Proyectos; sin perjuicio de las particularidades que resulten pertinentes considerando la naturaleza y alcance de la cartera de proyectos. En caso de proyectos de Asociación Público Privada cofinanciados, se coordinará con la Dirección General de Programación Multianual de Inversiones.

Artículo 7. Proyectos no asignados al Órgano Especializado para la Gestión y Ejecución de Proyectos

Los proyectos de Asociación Público Privada que no sean asignados al Órgano Especializado para la Gestión y Ejecución de Proyectos, se mantienen a cargo del órgano responsable dentro de la estructura organizacional de la entidad pública titular del proyecto.

Artículo 8. Servicios de consultoría

8.1. La entidad pública titular del proyecto y el Ministerio de Economía y Finanzas pueden contratar servicios de consultoría para coadyuvar en el desarrollo de las funciones reguladas en los artículos 5 y 6 del presente Decreto Legislativo, respectivamente.

8.2. De manera adicional a lo establecido en el numeral precedente, los servicios de consultoría tienen a su cargo la asistencia técnica y/o la transferencia de conocimientos y capacidades.

8.3. Los servicios de consultoría están a cargo de personas jurídicas que cuentan con comprobada experiencia nacional o internacional en la implementación, gestión y ejecución de las actividades reguladas en el presente Decreto Legislativo.

8.4. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 8.1 del presente artículo, para el inicio de actividades de cada Órgano Especializado para la Gestión y Ejecución de Proyectos, las entidades públicas titulares de proyectos deben contar con el apoyo de los servicios de consultoría por el plazo que determine la respectiva entidad.

Artículo 9. Encargo a Proinversión

La entidad pública titular del proyecto puede encargar a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - Proinversión, mediante convenio, las contrataciones de los servicios de consultoría a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto Legislativo, para que se realicen en el marco de la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, siempre que se trate de contrataciones vinculadas a las fases de los proyectos a que se refieren el Decreto Legislativo N° 674 y el Decreto Legislativo N° 1362. El referido encargo culmina con la adjudicación del servicio de consultoría, correspondiendo la suscripción del contrato a la entidad pública titular del proyecto.

Artículo 10. Respeto al marco normativo vigente

Las disposiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo no afectan el principio de transparencia, ni vulneran el derecho de propiedad, ni el artículo 70 de la Constitución Política, ni restringen las competencias y atribuciones del Sistema Nacional de Control otorgadas por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica.

Artículo 11. Financiamiento

Lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional de la entidad pública titular del proyecto correspondiente, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 12. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento, con excepción de la Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Finales, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria y la Única Disposición Complementaria Derogatoria, las cuales entran en vigencia al día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo.

Asimismo, la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Modificatorias entran en vigencia al día siguiente de la publicación de las modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo N° 1362 a las que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo.

SEGUNDA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el/la Ministro/a de Economía y Finanzas, en el plazo máximo de noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, aprueba el Reglamento de la presente norma.

TERCERA. Modificación al Reglamento del Decreto Legislativo N° 1362

El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el/la Ministro/a de Economía y Finanzas, en el plazo máximo de noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, aprueba las modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo N° 1362, aprobado por el Decreto Supremo N° 240-2018-EF.

CUARTA. Aprobación de lineamientos y metodologías

En un plazo máximo de ciento veinte días (120) días hábiles contados a partir de la publicación del Reglamento a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Política de Promoción de la Inversión Privada, actualiza los lineamientos y metodologías aplicables a los proyectos de inversión bajo la modalidad de Asociación Público Privadas con enfoque en el Principio de Sostenibilidad.

Dentro del mismo plazo, mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, se aprueban los lineamientos para la asignación y cuantificación de riesgos en contratos de Asociación Público Privada, a propuesta de la Dirección General del Tesoro Público y la Dirección General de Política de Promoción de la Inversión Privada; y, la Directiva que operativice la emisión de las opiniones previas por parte de sus unidades orgánicas para las Fases de las Asociaciones Público Privadas, a propuesta de la Dirección General de Política de Promoción de la Inversión Privada.

QUINTA. Modificación al Reglamento de Organización y Funciones

En un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Economía y Finanzas aprueba las modificaciones a su Reglamento de Organización y Funciones, conforme a las disposiciones del presente Decreto Legislativo.

SEXTA. Aprobación del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1362 y de su Reglamento

El Ministerio de Economía y Finanzas, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de las modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo N° 1362 a las que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo, aprueba mediante Decreto Supremo el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1362 y el Texto Único Ordenado del Reglamento del referido Decreto Legislativo N° 1362.

SÉTIMA. Comisión Consultiva para el Desarrollo de la Infraestructura Nacional

En el plazo máximo de noventa (90) días calendario contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, se crea la Comisión Consultiva para el Desarrollo de la Infraestructura Nacional, de naturaleza permanente, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas. La referida Comisión tiene por objeto emitir propuestas y brindar recomendaciones para mejorar el desarrollo e implementación de infraestructura en el marco del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada.

La conformación de la Comisión Consultiva para el Desarrollo de la Infraestructura Nacional se aprueba mediante Resolución Suprema refrendada por el/la Ministro/a de Economía y Finanzas.

OCTAVA. Guía de Estructuración Financiera y Contrato Estándar

Dentro del plazo máximo de noventa (90) días hábiles posteriores a la actualización de los lineamientos y metodologías a que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo, la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – Proinversión aprueba, a través de su Consejo Directivo, la Guía de Estructuración Financiera y el Contrato Estándar, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Implementación del Órgano Especializado para la Gestión y Ejecución de Proyectos

Los Órganos Especializados para la Gestión y Ejecución de Proyectos se implementan en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1362 y su Reglamento.

Mientras dure la implementación del Órgano Especializado para la Gestión y Ejecución de Proyectos, no se suspenden los nuevos encargos, los procesos de promoción o los plazos dispuestos en las distintas fases del proyecto o la cartera de proyectos de Asociación Público Privada.

SEGUNDA. Implementación progresiva

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Legislativo, las disposiciones que regulan la gestión de proyectos de Asociación Público Privada se implementan de manera progresiva, por lo menos en dos (02) sectores que tienen proyectos priorizados en el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad, o documento que lo actualice o sustituya.

Los Órganos Especializados para la Gestión y Ejecución de Proyectos señalados en el párrafo precedente se implementan, a más tardar, dentro de los primeros doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.

TERCERA. Relación de proyectos complementarios a los proyectos priorizados en el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad

Establécese que, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía y Finanzas refrendado por los/las Ministros/as titulares de los proyectos priorizados en el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad y por el/la Ministro/a de Economía y Finanzas, y dentro del plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, se aprueba la relación de proyectos complementarios regulados en el Decreto Legislativo N° 1500, Decreto Legislativo que establece medidas especiales para reactivar, mejorar y optimizar la ejecución de los proyectos de inversión pública, privada y público privada ante el impacto del COVID-19.

La relación de proyectos complementarios o sus actualizaciones se aprueba mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía y Finanzas refrendado por los/las Ministros/as titulares de los proyectos priorizados en el Plan Nacional de Infraestructura, y por el/la Ministro/a de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. – Modificación de los artículos 4, 5, 6, 8, 14, 36, 37, 43, 49 y la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos

Modifícanse los artículos 4, 5, 6, 8, 14, 36, 37, 43, 49 y la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, en los siguientes términos:

“Artículo 4. Principios

4.1 En todas las fases vinculadas al desarrollo de los proyectos regulados en el presente Decreto Legislativo, se aplican los siguientes principios:

(…)

5. Responsabilidad presupuestal: Para asumir los compromisos financieros firmes y contingentes derivados directa o indirectamente de la ejecución de los contratos celebrados en el marco del presente Decreto Legislativo, debe considerarse la capacidad presupuestal del Estado, sin comprometer en el corto, mediano ni largo plazo, el equilibrio presupuestario de las entidades públicas, la sostenibilidad de las finanzas públicas, ni la prestación regular de los servicios públicos.”

“Artículo 5. Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada

5.1 El Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada es un sistema funcional para el desarrollo de las Asociaciones Público Privadas y de los Proyectos en Activos.

5.2 El Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada está integrado por principios, normas, procedimientos, lineamientos y directivas técnico normativas, orientados a promover y agilizar la inversión privada, para contribuir al crecimiento de la economía nacional, al cierre de brechas en infraestructura o en servicios públicos, a la generación de empleo productivo y a la competitividad del país. Está conformado por las entidades públicas a las que se refiere el artículo 2.

5.3 El Ministerio de Economía y Finanzas establece la política de promoción de la inversión privada.

5.4 El ente rector del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada es la Dirección General de Política de Promoción de la Inversión Privada del Ministerio de Economía y Finanzas, que como tal se encarga de las siguientes funciones:

1. Establecer los lineamientos de promoción y desarrollo de la inversión privada en Asociaciones Público Privadas y en Proyectos en Activos,

2. Emitir opinión vinculante exclusiva y excluyente, en el ámbito administrativo, sobre la interpretación y la aplicación del presente Decreto Legislativo, en relación con los temas de su competencia, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Esta disposición no limita la potestad interpretativa de los órganos jurisdiccionales ni del Congreso de la República.

3. Formular y proponer la política nacional para el desarrollo y promoción de las Asociaciones Público Privadas y en Proyectos en Activos, en los diversos sectores de la actividad económica, la cual es de obligatorio cumplimiento para las entidades del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada.

4. Evaluar el cumplimiento e impacto de la política de promoción de la inversión privada y desarrollo de las Asociaciones Público Privadas y en Proyectos en Activos.

5. Administrar el Registro Nacional de Contratos de Asociaciones Público Privadas.

6. Fortalecer capacidades y brindar Asistencia Técnica a los integrantes del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada.

5.5. Además de las funciones de rectoría reguladas en el numeral precedente, la Dirección General de Política de Promoción de la Inversión Privada, como órgano del Ministerio de Economía y Finanzas, ejerce las siguientes funciones:

1. Realizar el seguimiento de la cartera de proyectos de Asociaciones Público Privada y Proyectos en Activos hasta la adjudicación.

2. Emitir opiniones a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas reguladas en el Subcapítulo III del Capítulo I del Título III y el artículo 55 del presente Decreto Legislativo. Dichas opiniones son formuladas por las unidades orgánicas del Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de sus respectivas competencias legales.

3. Proponer, sistematizar o actualizar metodologías, herramientas y mejores prácticas para la gestión de proyectos de Asociaciones Público Privadas.

5.6. El Ministerio de Economía y Finanzas emite opiniones previas vinculantes en cada una de las fases de los proyectos de Asociaciones Público Privadas en el marco de sus competencias, exclusivamente sobre las siguientes materias, considerando la oportunidad y alcance definidos en el Reglamento:

1. Clasificación del proyecto como Asociación Público Privada.

2. Criterios de elegibilidad previamente aplicados por las Entidades Públicas Titulares de Proyectos en el marco de sus competencias.

3. Equilibrio económico financiero.

4. Capacidad presupuestal del Estado para el cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato.

5. Compromisos firmes y contingentes explícitos.

6. Garantías financieras y no financieras.

7. Cumplimiento de reglas fiscales.

8. Impacto en la competencia y desempeño del mercado en el que se desarrolle el proyecto.

9. Controversias en el marco del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión (SICRECI).

10. Consistencia con la normativa tributaria vigente.

11. Cumplimiento de la normativa del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, en caso corresponda.

5.7 Las políticas y lineamientos de promoción y desarrollo de la inversión privada en Asociaciones Público Privadas y en Proyectos en Activos a los que se refiere el numeral 5.4, son de cumplimiento obligatorio, bajo responsabilidad, para las entidades del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada que intervienen en cualquiera de las fases de desarrollo de las Asociaciones Público Privadas, o de los Proyectos en Activos, salvo que estas fundamenten adecuadamente una propuesta distinta, en cuyo caso, deben incluir el respectivo análisis en los informes que sustentan las solicitudes de opinión previa.

5.8 Las opiniones, decisiones y actos realizados durante todas las fases de una Asociación Público Privada, incluyendo las modificaciones contractuales reguladas en el presente Decreto Legislativo, por su propia naturaleza, son inherentes al proceso de toma de decisiones referentes a la inversión a ejecutar; por lo que, se encuentran en el ámbito de la discrecionalidad de los funcionarios respectivos, en concordancia con lo establecido en el artículo 11.

5.9. Las opiniones, decisiones, actuaciones y actos se emiten según el nivel de avance e información disponible en cada una de las fases de los proyectos de una Asociación Público Privada, incluyendo sus modificaciones contractuales, de conformidad con lo que disponga el Reglamento.”

“Artículo 6. Entidades públicas titulares de proyectos

6.1 El Ministerio, Gobierno Regional, Gobierno Local u otra entidad pública habilitada mediante ley expresa, asume la titularidad del proyecto a desarrollarse mediante las modalidades reguladas en el presente Decreto Legislativo, y ejerce las siguientes funciones:

1. Identificar y priorizar los proyectos a ser desarrollados bajo las modalidades de Asociación Público Privada y Proyectos en Activos, así como elaborar el Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas, a fin de planificar el desarrollo de los proyectos de inversión regulados en el presente Decreto Legislativo.

2. Formular los proyectos a ser ejecutados bajo las modalidades reguladas en el presente Decreto Legislativo, para lo cual, puede encargar a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – Proinversión, la contratación de los estudios respectivos.

3. Elaborar el Informe de Evaluación. Tratándose de proyectos a cargo de Proinversión, el Informe de Evaluación es elaborado por dicha entidad y cuenta con la opinión previa favorable de la entidad pública titular del proyecto.

4. Coordinar con el Organismo Promotor de la Inversión Privada para el desarrollo de los procesos de promoción de la inversión privada y emitir opinión previa favorable a los aspectos de su competencia para la emisión de sus opiniones, las cuales versan sobre:

a. Aspectos técnicos del diseño del proyecto que generen obligaciones y responsabilidades contractuales a su cargo.

b. Otras que establezca el marco normativo vigente.

5. Suscribir los contratos derivados de las modalidades reguladas en el presente Decreto Legislativo.

6. Gestionar y administrar los contratos derivados de las modalidades reguladas en el presente Decreto Legislativo, y cumplir las obligaciones contractuales a su cargo.

7. Hacer efectivas las penalidades por incumplimiento del contrato, salvo que dicha función haya sido asignada o delegada al organismo regulador respectivo.

8. Acordar la modificación de los contratos, conforme a las condiciones que establezca el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

9. Efectuar el seguimiento de la ejecución física y financiera de los proyectos regulados en el presente Decreto Legislativo bajo su competencia, informando de sus acciones al Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a lo establecido en el artículo 9.

10. Sustentar la capacidad presupuestal para asumir los compromisos de los contratos de Asociación Público Privada y sus modificaciones.

11. Declarar la suspensión o caducidad del contrato, cuando concurran las causales previstas en el mismo.

12. Otras funciones conforme al marco normativo vigente.

6.2 Las entidades públicas titulares de proyectos encargadas de administrar un proyecto o una cartera de proyectos bajo la modalidad de Asociación Público Privada, cuyo Costo Total de Inversión acumulado sea igual o superior al monto que determine el Reglamento, deben implementar un Órgano Especializado para la Gestión y Ejecución de Proyectos, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, sus normas reglamentarias y complementarias, y en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo.

6.3 La entidad pública titular del proyecto asigna las funciones vinculadas a la fase de Ejecución Contractual señaladas en el presente artículo, a un órgano dentro de su estructura organizacional, al Comité de Promoción de la Inversión Privada o al órgano especializado regulado en el numeral 6.2.

6.4 Excepcionalmente, en los proyectos que involucran competencias de más de una entidad o nivel de gobierno, se deben adoptar los acuerdos necesarios para determinar la entidad que asume la calidad de titular del proyecto, así como las principales reglas aplicables al proceso de promoción y a la ejecución del respectivo contrato. La suscripción de dicho acuerdo constituye requisito para la incorporación del proyecto al proceso de promoción.

6.5 Las entidades públicas, incluyendo las empresas del Estado, que incumplan o resuelvan los acuerdos que se suscriban en el marco del presente artículo, se hacen responsables por todos los costos y daños que resulten de dicho incumplimiento o resolución. Dichas entidades pueden establecer el carácter irrevocable de los referidos acuerdos durante el plazo de vigencia que se determine para cada proyecto.

6.6 El Reglamento establece mecanismos que limiten la incorporación de cambios técnicos significativos del proyecto remitido al Organismo Promotor de la Inversión Privada, que no cuenten con la debida justificación. Para la procedencia de este supuesto excepcional la entidad pública titular del proyecto debe sustentar ante el órgano máximo del Organismo Promotor de la Inversión Privada, los beneficios del cambio propuesto, así como la incidencia en términos de costos y cronogramas. Este sustento se desarrolla mediante un análisis costo - beneficio, que incluya la evaluación técnica, legal y económica financiera, bajo responsabilidad del titular de la entidad pública titular del proyecto.

6.7 Posterior al encargo, producto de la profundización de estudios, Proinversión puede proponer modificaciones de carácter técnico, las cuales están condicionadas a la conformidad de la entidad pública titular del proyecto y deben contar con el debido sustento, en los términos señalados en el numeral precedente.”

“Artículo 8. Organismos Promotores de la Inversión Privada

8.1 Los Organismos Promotores de la Inversión Privada se encargan de diseñar, conducir y concluir el proceso de promoción de la inversión privada mediante las modalidades de Asociación Público Privada y de Proyectos en Activos, bajo el ámbito de su competencia. Los Organismos Promotores de la Inversión Privada son responsables de los documentos técnicos y las opiniones que emiten, así como por sus respectivos sustentos.

8.2 En el caso del Gobierno Nacional, los Organismos Promotores de la Inversión Privada son Proinversión o los Ministerios, a través del Comité de Promoción de la Inversión Privada, en función a los criterios establecidos en el Reglamento.

8.3 Tratándose de Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, las facultades del Organismo Promotor de la Inversión Privada se ejercen a través del Comité de Promoción de la Inversión Privada. El órgano máximo de estos Organismos Promotores de la Inversión Privada es el Consejo Regional o el Concejo Municipal, respectivamente.

8.4 En el caso de otras entidades públicas habilitadas por ley, las facultades del Organismo Promotor de la Inversión Privada se ejercen a través del Comité de Promoción de la Inversión Privada.

8.5 Las entidades públicas titulares de proyectos pueden encargar el proceso de promoción a Proinversión, así como solicitarle asistencia técnica en cualquiera de las fases del proceso.”

“Artículo 14. Dirección Ejecutiva

14.1 La Dirección Ejecutiva está a cargo del Director Ejecutivo, quien es la máxima autoridad ejecutiva, representante legal, y titular de la entidad y del pliego presupuestal. El Director Ejecutivo es designado por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Economía y Finanzas, mediante Resolución Suprema.

14.2 Los requisitos mínimos que debe cumplir el Director Ejecutivo son:

1. Ser profesional con no menos de diez (10) años de ejercicio.

2. Contar con reconocida solvencia e idoneidad profesional.

3. Acreditar por lo menos, estudios de maestría concluidos en materias relacionadas a la actividad objeto de competencia.

4. No contar con antecedentes penales ni judiciales.

5. No encontrarse suspendido o inhabilitado en el ejercicio de la función pública por decisión administrativa firme o sentencia judicial con calidad de cosa juzgada.

6. No estar en situación de concurso o inhabilitado para contratar con el Estado.

7. No encontrarse condenado por delito doloso incompatible con el ejercicio de la función.

8. No tener conflicto de intereses con las materias relacionadas al ejercicio de su función.

14.3 La Dirección Ejecutiva cumple las siguientes funciones:

1. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo.

2. Presentar y sustentar ante el Consejo Directivo las propuestas de acuerdos y decisiones que se requieran para desarrollar y ejecutar los proyectos de inversión.

3. Dar conformidad y elevar al Consejo Directivo los acuerdos de los Comités Especiales de Inversiones que aprueban los principales hitos de los proyectos desarrollados bajo las modalidades de Asociación Público Privada y de Proyecto en Activos, cuyo Costo Total de Inversión supera las 300,000 UIT, previa verificación de la consistencia del proceso.

4. Ratificar los acuerdos de los Comités Especiales de Inversiones que aprueban los principales hitos de los proyectos desarrollados bajo las modalidades de Asociación Público Privada y de Proyecto en Activos, cuyo Costo Total de Inversión no exceda las 300,000 UIT, previa verificación de la consistencia del proceso.

5. Dirigir y supervisar la marcha institucional de Proinversión.

6. Ejercer los poderes y cumplir las funciones que se precisen en el Reglamento de Organización y Funciones, y todas aquellas que le asigne el Consejo Directivo.”

“Artículo 36. Opinión al Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas

36.1 De manera previa a la aprobación del Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas, la entidad pública titular del proyecto solicita la opinión del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la modalidad de Asociación Público Privada propuesta.

36.2 La opinión del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la modalidad de los proyectos propuestos, se emite sobre la base del análisis preliminar de los beneficios de desarrollar el proyecto bajo la modalidad de Asociación Público Privada, en comparación con la modalidad de obra pública, en función a los criterios establecidos en el Reglamento.

36.3 La opinión que emita el Ministerio de Economía y Finanzas es vinculante para efectos de la inclusión de proyectos de Asociaciones Público Privadas en el Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas.”

“Artículo 37. Opinión previa al Informe de Evaluación

37.1. Antes del inicio del proceso de promoción del proyecto de Asociación Público Privada, el Organismo Promotor de la Inversión Privada, sin excepción y bajo responsabilidad, debe solicitar y contar con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas respecto al Informe de Evaluación. En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas no emita su opinión dentro del plazo previsto, se considera que es favorable.

37.2 A partir de esta fase, la opinión del Ministerio de Economía y Finanzas incluye el análisis de capacidad presupuestal, el cual se realiza sobre los alcances definidos en el reglamento.”

“Artículo 43. Procedimiento simplificado

43.1 Los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa estatal que cumplan los criterios y condiciones establecidas en el Reglamento, se tramitan a través de un procedimiento simplificado.

43.2 En este procedimiento simplificado, actúan como Organismos Promotores de la Inversión Privada, la entidad pública titular del proyecto o Proinversión, de acuerdo con los criterios de relevancia y magnitud desarrollados en el Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad pública titular del proyecto puede encargar el desarrollo del procedimiento a Proinversión.

43.3 El Reglamento establece las fases y plazos para el desarrollo del procedimiento simplificado.”

“Artículo 49. Definición de Proyectos en Activos

49.1 Los Proyectos en Activos constituyen una modalidad de participación de la inversión privada promovida por las entidades públicas con facultad de disposición de sus activos, así como por las entidades públicas a las que se refiere el artículo 6.

49.2 La aplicación de esta modalidad de participación de la inversión privada está a cargo del Organismo Promotor de la Inversión Privada respectivo y recae sobre activos de titularidad de las entidades públicas mencionadas en el numeral precedente, bajo los siguientes esquemas:

1. Disposición de activos: implica la transferencia total o parcial, incluida la permuta de bienes inmuebles.

2. Contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, superficie u otras modalidades permitidas por ley.

49.3 Los contratos de Proyectos en Activos no pueden comprometer recursos públicos, ni trasladar riesgos al Estado, salvo ley expresa que autorice a la entidad pública titular del proyecto a comprometer recursos públicos o trasladar riesgos al Estado bajo esta modalidad.

49.4 Proinversión, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, en calidad de Organismos Promotores de la Inversión Privada, determinan las condiciones económicas del proyecto, los ingresos a favor del Estado y, de ser el caso, los compromisos de inversión.

49.5 Cuando el proyecto así lo requiera, pueden constituirse fideicomisos, conforme a lo previsto en el artículo 54, en lo que corresponda.

49.6 Para el desarrollo de Proyectos en Activos, la entidad pública titular del proyecto deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el marco normativo vigente, incluyendo la regulación sectorial, de corresponder.”

“DÉCIMO CUARTA. Órgano Especializado para la Gestión y Ejecución de Proyectos

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6, las entidades públicas titulares de proyectos se encuentran facultadas para adecuar su estructura orgánica para la implementación del Órgano Especializado para la Gestión y Ejecución de Proyectos, que ejerce las funciones necesarias para el desarrollo, gestión e implementación integral de las Asociaciones Público Privadas a su cargo, en cualquiera de sus fases.

(…).

SEGUNDA.- Incorporación del numeral 7 del párrafo 4.1 del artículo 4; de los artículos 8.A y 8.B, y de la Décimo Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos.

Incorpórase el numeral 7 del párrafo 4.1 del artículo 4, el artículo 8.A, el artículo 8.B y la Décimo Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, en los siguientes términos:

“Artículo 4. Principios

4.1 En todas las fases vinculadas al desarrollo de los proyectos regulados en el presente Decreto Legislativo, se aplican los siguientes principios:

(…)

7. Sostenibilidad: Los proyectos desarrollados en el marco del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada son planificados, priorizados, diseñados, ejecutados, operados y revertidos de manera que garanticen la sostenibilidad en cada una de las siguientes dimensiones: (i) económica y financiera, (ii) social, (iii) institucional y (iv) ambiental, que considere la resiliencia climática. Las dimensiones de sostenibilidad de los proyectos se consideran un conjunto integrado e indivisible, aplicable durante todo el ciclo de vida del proyecto.”

“Artículo 8.A. Organismos Reguladores

8.A.1. Los Organismos Reguladores se rigen por lo dispuesto en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en sus normas de creación y sus respectivos reglamentos.

“Artículo 8.B. Contraloría General de la República

8.B.1. La Contraloría General de la República se rige según lo dispuesto en la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. En el marco del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada, tiene la función de emitir informe previo no vinculante a:

1. Versión Inicial del Contrato, en el caso de iniciativas privadas.

2. Versión Final del Contrato.

3. Modificaciones contractuales, de corresponder.

8.B.2. El Informe Previo de la Contraloría General de la República respecto de la Versión Final del Contrato, se refiere únicamente a aquellos aspectos que comprometan el crédito o la capacidad financiera del Estado, de conformidad con lo previsto en el inciso l) del artículo 22 de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Dicho Informe Previo es no vinculante, sin perjuicio de control posterior y, en ningún caso, sustituye el criterio técnico del funcionario o las decisiones discrecionales adoptadas en el marco de lo señalado en el artículo 11 del presente Decreto Legislativo. La presente disposición resulta aplicable a los informes previos emitidos en el marco del artículo 55 del presente Decreto Legislativo.”

“DÉCIMO SEXTA. Aprobación del Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas del subsector electricidad

Tratándose del Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas del subsector electricidad del Gobierno Nacional, la aprobación por parte de la entidad pública titular del proyecto se realiza con base en el Plan de Transmisión regulado en la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, bajo su responsabilidad, no requiriendo la opinión del Ministerio de Economía y Finanzas. La aprobación antes señalada se sujetará al procedimiento que establezca el Reglamento.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación del Decreto Legislativo N° 1333

Deróguese el Decreto Legislativo N° 1333, Decreto Legislativo para la simplificación del acceso a predios para proyectos de inversión priorizados, excepto la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Republica

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veintidos.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

Presidente del Consejo de Ministros

OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI

Ministro de Economía y Finanzas

2052256-7