decreto legislativo

Nº 1541

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley Nº 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia tributaria, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, el acápite iii. del literal a.1 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 de la citada ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para modificar la Ley del Impuesto a la Renta a fin de regular el tratamiento del Impuesto a la Renta aplicable a los contratos de asociación en participación;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el acápite iii. del literal a.1 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 de la Ley Nº 31380;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el decreto legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA

LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 1. Objeto

El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de perfeccionar el tratamiento tributario aplicable a los contratos de asociación en participación.

Artículo 2. Definición

Para efecto del presente decreto legislativo, se entiende por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.

Artículo 3. Modificación del artículo 5 de la Ley

Modifícase el artículo 5 de la Ley, conforme al siguiente texto:

Artículo 5.- Para los efectos de esta ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades, contribución de bienes en un contrato de asociación en participación y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.”

Artículo 4. Modificación del primer párrafo del inciso d) del artículo 9 de la Ley

Modifícase el primer párrafo del inciso d) del artículo 9 de la Ley, conforme al siguiente texto:

“Artículo 9.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana:

(…)

d) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa, sociedad o asociante de un contrato de asociación en participación que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliado en el país, o cuando el fondo de inversión, patrimonios fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país.

(…)”

Artículo 5. Incorporación del inciso i) al artículo 24-A de la Ley

Incorpórese el inciso i) al artículo 24-A de la Ley, conforme al siguiente texto:

“Artículo 24-A.- Para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:

(…)

i) La participación del asociado de un contrato de asociación en participación.”

Artículo 6. Modificación del primer párrafo del artículo 30 de la Ley

Modifícase el primer párrafo del artículo 30 de la Ley, conforme al siguiente texto:

“Artículo 30.- Las personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación domiciliados en el país que distribuyan dividendos o utilidades en especie, excepto acciones de propia emisión, considerarán como ganancia o pérdida la diferencia que resulte de comparar el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas.

(…)”

Artículo 7. Modificación del primer párrafo del inciso e) del artículo 56 de la Ley

Modifícase el primer párrafo del inciso e) del artículo 56 de la Ley, conforme al siguiente texto:

“Artículo 56.- El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas:

(…)

e) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades: cinco por ciento (5%).

(…)”

Artículo 8. Incorporación de la quincuagésimo quinta disposición transitoria y final a la Ley

Incorpórese la quincuagésimo quinta disposición transitoria y final a la Ley, conforme al siguiente texto:

Quincuagésimo Quinta.- Tratamiento de los contratos de asociación en participación

Para los efectos de la presente Ley, los contratos de asociación en participación tienen el tratamiento que se indica a continuación:

1. Las contribuciones del asociado se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, de conformidad con las disposiciones que regulan el referido impuesto.

2. La participación del asociado no constituye costo o gasto deducible para el asociante.

3. La obligación de retener a que se refiere los artículos 73-A y 76 de la Ley también es aplicable a los asociantes, respecto de las utilidades que distribuyan a favor de los asociados cuando estos sean personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, o personas no domiciliadas en el país, respectivamente. La obligación de retener nace cuando los dividendos y otras formas de distribución de utilidades se pongan a disposición en efectivo o en especie.

4. El asociante debe registrar en subcuentas especiales las operaciones del negocio objeto del contrato de asociación en participación.

5. Las demás disposiciones de la presente Ley y su reglamento se aplican en tanto no se opongan a lo establecido en los incisos precedentes.

Artículo 9. Refrendo

El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Vigencia

Lo dispuesto por el presente decreto legislativo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2023.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

Presidente del Consejo de Ministros

OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI

Ministro de Economía y Finanzas

2052256-5