decreto legislativo
Nº 1540
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley Nº 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras, en materia fiscal y tributaria, por el término de 90 días calendario;
Que, el acápite ii. del literal a.3 y el acápite ii. del literal a.5 del inciso a. del numeral 1. del artículo 3 de la citada ley establecen que el Poder Ejecutivo está facultado para modificar la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el Código Tributario con la finalidad, respectivamente, de simplificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes teniendo en cuenta el uso de herramientas tecnológicas y, de modificar los supuestos para la emisión de órdenes de pago, permitiéndose, entre otros, que aquella se realice basándose en la documentación e información brindada por el deudor tributario a la SUNAT en cumplimiento de la normativa vigente, cuando dicho sujeto no esté obligado a llevar libros y/o registros, o basándose en aquellos documentos que reemplacen algún libro y/o registro; sin que ello implique afectación o limitación alguna a los derechos de los contribuyentes;
Que, el acápite v. del literal a.5 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 de la referida ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para regular los criterios para determinar la complejidad de las controversias tributarias, sin modificar los plazos de resolución de los recursos impugnativos establecidos por el Código Tributario, ni la regulación de suspensión del cómputo de intereses moratorios;
Que, el literal a.12 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 de la citada ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para otorgar preeminencia, en el caso de devoluciones a cargo de la SUNAT, al abono en cuenta corriente o de ahorros sobre los otros medios de devolución, adoptándose las medidas necesarias para ello, incluyendo la modificación de la Ley Nº 31120, Ley que regula la cuenta documento nacional de identidad, del Código Tributario y otras normas necesarias para lograr el fin;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el acápite ii. del literal a.3, los acápites ii. y v. del literal a.5 y el literal a.12 del inciso a. del numeral 1. del artículo 3 de la Ley Nº 31380;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Y EL CÓDIGO TRIBUTARIO
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes teniendo en cuenta el uso de herramientas tecnológicas; así como modificar el Código Tributario, para modificar los supuestos para la emisión de órdenes de pago, permitiendo, entre otros, que aquella se realice basándose en la documentación e información brindada por el deudor tributario a la SUNAT; y, para establecer los criterios para apreciar la complejidad de los procedimientos contenciosos tributarios; asimismo otorgar preminencia a la devolución de impuesto mediante abono en cuenta, corriente o de ahorros.
Artículo 2. Definiciones
Para efectos del presente Decreto Legislativo entiéndese por Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo el Decreto Legislativo Nº 821, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, y por Código Tributario el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.
Artículo 3. Modificación del inciso a) del artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Modifícase el inciso a) del artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, conforme al siguiente texto:
“Artículo 19. Para ejercer el derecho al crédito fiscal, a que se refiere el artículo anterior, se cumplirán los siguientes requisitos formales:
a) Que el impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes.
Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.
(…)”
Artículo 4. Incorporación del cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 37 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Incorpórase el cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 37 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, conforme a los siguientes textos:
“Artículo 37.- DE LOS REGISTROS Y OTROS MEDIOS DE CONTROL
(…)
En los casos en que:
i) El contribuyente del Impuesto sea emisor electrónico de comprobantes de pago y conforme a la normativa vigente esté obligado a llevar de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos mediante sistemas, módulos u otros medios aprobados por resolución de superintendencia en los que:
a) La SUNAT consigna la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, o deja en blanco el período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en tanto no cuente con los ejemplares o información de los referidos comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros emitidos; y,
b) El contribuyente debe, en los plazos de atraso correspondientes: i. confirmar, rectificar o complementar lo que figure en dichos sistemas, módulos u otros medios conforme lo señale la resolución de superintendencia correspondiente, lo que incluye consignar, de ser el caso, toda aquella otra información que establezca la SUNAT relacionada con las operaciones por las cuales se emitan comprobantes de pago y/o notas de crédito y débito u otros, ingresándola a dicho sistema, módulo u otro medio para efectos de generar el registro y/o anotar las operaciones, o ii. confirmar que en el período no existe información; y,
ii) El contribuyente no realice las acciones mencionadas en el literal b) en el plazo de atraso que corresponda, vencido este, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La SUNAT podrá, por el contribuyente, generar el Registro de Ventas e Ingresos y/o anotar las operaciones que correspondan con la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas o dejándolo en blanco en caso no cuente con dichos documentos o información en el período correspondiente; sin perjuicio de los ajustes posteriores que el contribuyente pueda realizar conforme a lo establecido en la resolución de superintendencia que regule el sistema, módulo u otro medio.
La generación del Registro de Ventas e Ingresos y/o la anotación de operaciones que realice la SUNAT por el contribuyente se considera como efectuada por este para todos los efectos legales y no lo exime de las infracciones que se configuren por haber incumplido las obligaciones vinculadas a dicho registro ni limita las facultades de fiscalización de la SUNAT.”
Artículo 5. Modificación del numeral 5 del artículo 78 del Código Tributario
Modifícase el numeral 5 del primer párrafo del artículo 78 del Código Tributario, conforme al siguiente texto:
“Artículo 78.- ORDEN DE PAGO
(…)
5. Cuando la Administración Tributaria encuentre un tributo no pagado producto de la verificación de los libros de contabilidad u otros libros y registros del deudor tributario, exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia.
La verificación a que se refiere el presente numeral incluye aquella que se realice respecto de los registros llevados de forma electrónica que la SUNAT pueda, conforme a la normativa vigente, generar por el deudor tributario y/o en los que pueda anotar por este.”
Artículo 6. Incorporación del numeral 6 al artículo 78 del Código Tributario
Incorpórase el numeral 6 al primer párrafo del artículo 78 del Código Tributario, conforme al siguiente texto:
“Artículo 78.- ORDEN DE PAGO
(…)
6. Cuando la administración tributaria encuentre un pago a cuenta no pagado producto de la verificación de los comprobantes de pago, las notas de débito y de crédito emitidos y de la información brindada por el deudor tributario perceptor de rentas de cuarta categoría respecto de dichos documentos, siempre que este haya informado la fecha de percepción del ingreso respectivo.
(…)”
Artículo 7. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia
La presente norma entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto por los artículos 4 y 5, los cuales rigen a partir del 1 de julio de 2024.
SEGUNDA. Apreciación de la complejidad de los procedimientos contenciosos tributarios
Tratándose de procesos judiciales en los que se demande al Tribunal Fiscal o a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria u otras administraciones tributarias, en los que se invoque, la afectación del plazo razonable de los procedimientos contencioso tributarios previstos por el Código Tributario, se tendrá en cuenta, entre otros, para la evaluación del criterio de complejidad de la materia de cada caso concreto, el nivel de complejidad asignado por la SUNAT, otras administraciones tributarias o el Tribunal Fiscal, según corresponda, para lo cual tales instancias deben brindar la información en el proceso judicial.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no modifica los plazos de resolución de los recursos impugnativos establecidos por el Código Tributario, ni la regulación de la suspensión del cómputo de intereses moratorios.
TERCERA. Devolución en abono en cuenta
La devolución de impuestos a que se refiere el Decreto de Urgencia Nº 012-2019 se efectuará mediante la modalidad de abono en cuenta, corriente o de ahorros, u otro medio que resulte aplicable, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 39 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1533, incluyendo lo dispuesto en los incisos c) y d) de este, así como sus normas reglamentarias y/o complementarias.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación cuando entre en vigencia la modificación introducida por el decreto legislativo antes mencionado.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Presidente del Consejo de Ministros
OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI
Ministro de Economía y Finanzas
2052256-4