decreto legislativo

nº 1539

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar por el plazo de 90 días calendario;

Que, en ese sentido, el acápite v. del literal a.1 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria y fiscal a fin de modificar la Ley del impuesto a la Renta y demás normas que regulen el Impuesto a la Renta para establecer un nuevo método de valoración que razonablemente se aproxime al valor de mercado en la transferencia de valores mobiliarios;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de acuerdo con el acápite v. del literal a.1 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 de la Ley Nº 31380;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA

LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 1. Objeto

El Decreto Legislativo tiene por objeto incorporar nuevos métodos para establecer el valor de mercado de los valores.

Artículo 2. Definición

Para efecto del presente Decreto Legislativo, cuando se haga mención a la Ley se entiende al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.

Artículo 3. Modificación del numeral 2 del artículo 32 de la Ley

Modifícase el numeral 2 del artículo 32 de la Ley, conforme al texto siguiente:

“Artículo 32.-

(…)

Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado:

(…)

2. Para los valores, el que resulte mayor entre el valor de transacción y el valor de cotización, si tales valores u otros que corresponden al mismo emisor y que otorgan iguales derechos cotizan en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación.

De no resultar aplicable el valor de cotización -sea por no existir dicho valor o porque, existiendo, este no responde a condiciones similares o comparables de aquella que determinó el valor de la transacción, de acuerdo con lo que señale el reglamento-, se considera valor de mercado:

a) Tratándose de acciones o participaciones representativas de capital, el que resulte mayor entre el valor de transacción y:

i) El valor de mercado que se obtenga de aplicar el método de flujo de caja descontado. Este método se aplica cuando la persona jurídica evidencie un horizonte previsible de flujos futuros o cuente con elementos como licencias, autorizaciones o intangibles que permitan prever la existencia de dichos flujos.

Este método no resulta aplicable si:

i.1) El enajenante tiene una participación menor al cinco por ciento (5%) de acciones o participaciones representativas del capital pagado de la persona jurídica cuyas acciones o participaciones se enajenan; o,

i.2) Los ingresos netos devengados en el ejercicio gravable anterior de la sociedad emisora no superan las mil setecientas (1 700) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Mediante Decreto Supremo se podrá establecer un porcentaje de participación distinto al previsto en el acápite i.1) y/o un monto de ingresos netos distinto al dispuesto en el acápite i.2), para efecto de que no resulte aplicable el método de flujo de caja descontado.

Para acreditar la determinación del valor de flujo de caja descontado, el contribuyente debe contar con un informe técnico que contenga como mínimo la información que establezca el Reglamento.

ii) El valor de participación patrimonial. Este método se aplica cuando no corresponda aplicar el acápite anterior y se determina conforme a lo siguiente:

ii.1) El valor del patrimonio de la persona jurídica se calcula sobre la base de su último balance auditado cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones representativas de capital, cuando se trate de personas jurídicas que se encuentren bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Mercado de Valores o de una entidad facultada a desempeñar las mismas funciones.

ii.2) De no ser aplicable lo señalado en el acápite anterior, para calcular el valor del patrimonio de la persona jurídica, el contribuyente elegirá efectuarlo sobre la base de uno de los siguientes métodos:

ii.2.1) Su último balance cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones representativas de capital, incrementado por la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publica la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

ii.2.2) El valor de tasación establecido dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones representativas de capital.

Una vez determinado el valor del patrimonio de la persona jurídica, el valor de las acciones o participaciones se calcula dividiendo el valor de todo el patrimonio de la empresa emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas.

b) Tratándose de otros valores:

i) El valor de participación patrimonial.

ii) Otro valor que establezca el Reglamento atendiendo a la naturaleza de los valores.

Mediante decreto supremo se establece la forma como se aplica los métodos previstos en los párrafos precedentes, pudiendo normar, entre otros, la cotización que debe considerarse, metodologías de flujo de caja, un plazo previo del último balance y disposiciones especiales en caso de modificación del capital de la persona jurídica.

Tratándose de valores transados en bolsas de productos, el valor de mercado será aquél en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa”.

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Vigencia

Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2023.

SEGUNDA. Normas reglamentarias

En un plazo no mayor de ciento veinte días (120) días calendario contado a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo se aprueban, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, las normas reglamentarias necesarias para su correcta aplicación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

Presidente del Consejo de Ministros

OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI

Ministro de Economía y Finanzas

2052256-3