Subsanación de errores materiales del Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal

El “Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal” suscrito el 18 de noviembre de 2019 en la ciudad de Lima, República del Perú, aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 31098, de fecha 29 de diciembre de 2020, ratificado por Decreto Supremo Nº 060-2020-RE, de fecha 29 de diciembre de 2020, y vigente desde el 29 de enero de 2021, ha sido objeto de correcciones de índole formal mediante el intercambio de la Nota RE (DGT) N° 6-18/35 del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 28 de diciembre de 2021 y la Nota N° O-1A/19/2022 de la Embajada del Japón, del 10 de febrero de 2022, conforme al procedimiento previsto en el artículo 79º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados celebrados entre Estados de 1969.

El texto del referido intercambio de Notas que contiene las correcciones es el siguiente:

Nota RE (DGT) N° 6-18/35

El Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección General de Tratados- saluda muy atentamente a la Honorable Embajada del Japón y tiene a honra referirse al “Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal”, suscrito en Lima, el 18 de noviembre de 2019.

Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores desea informar a esa Honorable Embajada que se ha identificado que la versión en castellano del Convenio presenta errores de traducción que generan inconsistencias con la versión en inglés y que podrían afectar la aplicación del Convenio en los términos negociados.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, numeral 1, literal b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el Ministerio de Relaciones Exteriores desea proponer la subsanación de los siguientes errores en la versión en idioma castellano del Convenio:

Artículo 5 (Establecimiento permanente), párrafo 7 

• Dice: “7. El párrafo 6 no se aplica cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante realice negocios en el Estado Contratante mencionado en primer lugar como agente independiente y actúe en nombre de la empresa en el curso ordinario de esos negocios. No obstante, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas estrechamente vinculadas, no se considerará que dicha persona es un agente independiente en el sentido del presente párrafo en relación con cualquiera de dichas empresas. (…)”. 

• Debe decir: “7. El párrafo 6 no se aplica cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante realice negocios en el Estado Contratante mencionado en primer lugar como agente independiente y actúe en nombre de la empresa en el curso ordinario de esos negocios. No obstante, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, no se considerará que dicha persona es un agente independiente en el sentido del presente párrafo en relación con cualquiera de dichas empresas (…)”.

Artículo 24 (No discriminación), párrafo 3 

• Dice: “3. Salvo en los casos en que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán, a efectos de determinar los beneficios imponibles de dicha empresa, ser deducibles en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar. (…)”.

• Debe decir: “3. Salvo en los casos en que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán, a efectos de determinar los beneficios imponibles de dicha empresa, deducibles en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar. (…)”.

Artículo 15 (Rentas del trabajo dependiente), párrafo 2, subpárrafo (c)

• Dice: “(c) las remuneraciones se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que un empleador tenga en el otro Estado Contratante”.  

• Debe decir: “(c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que un empleador tenga en el otro Estado Contratante”. 

La propuesta no busca alterar los efectos de las citadas disposiciones. Su único propósito es asegurar su plena compatibilidad con la versión en inglés del Convenio, dado que ésta es la que prevalecerá en caso surjan discrepancias en su interpretación.

Si esa Honorable Embajada está de acuerdo con que el Convenio quede corregido según lo expuesto en la presente Nota, su respuesta afirmativa en ese sentido confirmará la aceptación de esta propuesta.

El Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección General de Tratados- hace propicia la oportunidad para renovar a la Honorable Embajada del Japón las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

(RÚBRICA)

Lima, 28 de diciembre de 2021

(SELLO)

Embajada del Japón

Nota N° O-1A/19/2022

Al Honorable

Ministerio de Relaciones Exteriores

Dirección General de Tratados

Presente.-

La Embajada del Japón presenta su saludo al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección General de Tratados – y acusando recibo de su Nota Verbal N°6-18/35, de fecha 28 de diciembre del 2021, que reza lo siguiente:

Artículo 5 (Establecimiento permanente), párrafo 7 

• Dice: “7. El párrafo 6 no se aplica cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante realice negocios en el Estado Contratante mencionado en primer lugar como agente independiente y actúe en nombre de la empresa en el curso ordinario de esos negocios. No obstante, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas estrechamente vinculadas, no se considerará que dicha persona es un agente independiente en el sentido del presente párrafo en relación con cualquiera de dichas empresas. (…)”. 

• Debe decir: “7. El párrafo 6 no se aplica cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante realice negocios en el Estado Contratante mencionado en primer lugar como agente independiente y actúe en nombre de la empresa en el curso ordinario de esos negocios. No obstante, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, no se considerará que dicha persona es un agente independiente en el sentido del presente párrafo en relación con cualquiera de dichas empresas (…)”.

Artículo 24 (No discriminación), párrafo 3 

• Dice: “3. Salvo en los casos en que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán, a efectos de determinar los beneficios imponibles de dicha empresa, ser deducibles en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar. (…)”.

• Debe decir: “3. Salvo en los casos en que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán, a efectos de determinar los beneficios imponibles de dicha empresa, deducibles en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar. (…)”.

Artículo 15 (Rentas del trabajo dependiente), párrafo 2, subpárrafo (c)

• Dice: “(c) las remuneraciones se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que un empleador tenga en el otro Estado Contratante”.  

• Debe decir: “(c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que un empleador tenga en el otro Estado Contratante”. 

La Embajada del Japón confirma que el Gobierno del Japón acepta la corrección del Convenio propuesta por el Honorable Ministerio. En tal sentido, la Nota Verbal N°6-18/35 de fecha 28 de diciembre del 2021 y la presente Nota en respuesta constituyen la corrección de la versión en idioma español del Convenio.

La Embajada del Japón aprovecha la oportunidad para renovar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección General de Tratados – las seguridades de su más alta consideración.

Lima, 10 de febrero del 2022

(SELLO)

(RÚBRICA)

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