Imponen medida disciplinaria de destitución a encargado de la Mesa de Partes de la Sede Judicial de Marcona, Corte Superior de Justicia de Ica

INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

N° 874-2017-ICA

Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La investigación preliminar número ochocientos y cuatro guion dos mil diecisiete guion Ica que contiene la propuesta de destitución del señor Juan Felipe Anyarín Vega por su actuación como encargado de la Mesa de Partes de la sede judicial de Marcona de la Corte Superior de Justicia de Ica, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número dieciocho del dieciséis de julio de dos mil veinte; de fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y tres.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Estado, establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno; respecto de este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

El inciso treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, aplicable al caso en razón del tiempo, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.

Segundo. Que, es objeto de examen la resolución número dieciocho de fecha dieciseis de julio de dos mil veinte, en el extremo que resuelve proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Juan Felipe Anyarin Vega, en su actuación como encargado de la Mesa de Partes de la sede judicial de Marcona de la Corte Superior de Justicia de Ica, por infracción del artículo diez, incisos siete y diez del Reglamento de Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; infracciones que se sustentan en el siguiente hecho: “Habría cometido actos de hostigamiento sexual en contra de Elvira Quecaño Condori un día sábado del mes de enero del año 2017; conducta con la cual habría inobservado su deber previsto en el artículo 41º, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; y el artículo 42º, inciso d), del citado Reglamento, lo que a su vez consistiría falta disciplinaria prevista en el artículo 10°, incisos 7) y 10), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”.

Tercero. Que, de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente notificado como consta de fojas doscientos treinta y cinco y doscientos treinta y seis, no objeta la resolución número dieciocho de fecha dieciséis de julio de dos mil veinte, emitida por la Oficina de Control de la Magistratura, ni ha solicitado ante esta instancia el ejercicio de su derecho de defensa (informe oral); por lo que este órgano administrativo procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE-PJ.

Cuarto. Que, previo al análisis del presente caso, y a efectos de revisar la legalidad de la propuesta del órgano de control, se procederá a revisar lo señalado en la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ de fecha veintidós de julio de dos mil quince, específicamente en su artículo cuarenta punto tres que prescribe: “El plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de 4 años, contados desde la notificación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario”; asimismo el artículo cuarenta y uno indica “El computo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 40.3 del artículo precedente, se interrumpe con la resolución final de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. Los plazos de prescripción sólo operan en primera instancia. En la etapa de impugnación no rige ningún plazo de prescripción”. En consecuencia, a efectos de determinar dichos plazos, se obtiene el siguiente cuadro para mejor entender:

Interrupción

R.A. N° 243-2015-CE-PJ

Art. 40.3

Interrupción

Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema Nº 059-2012-SP-CS-PJ

Resolución Inicio del Procedimiento

Fs. 94

Pronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinario

Notificación

(192 a 193)

Prescripción

(4 AÑOS)

R.A. N° 243-2015-CE-PJ

artículo 40.3

c) En sede de impugnación (cuando se haya apelado de la resolución que impone sanción o absuelve de los cargos) no corre ningún plazo de prescripción, puesto que esta etapa simplemente se procede a la verificación de la legalidad del procedimiento

Resolución Nº 07 del 01/06/2017

Resolución Nº 14 (fs. 169)

15/12/17

20/12/2017

20/12/2021

Estando a lo detallado en el cuadro que antecede, aún se está en el plazo para pronunciarse, y por ende corresponde revisar la legalidad del presente procedimiento administrativo, conforme corresponde.

Quinto. Que, en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este órgano administrativo, previsto en el artículo siete, numeral treinta y siete, de la Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, arriba citada, es necesario precisar que corresponde revisar y emitir pronunciamiento, sobre la legalidad de la falta muy grave imputada al servidor Juan Felipe Anyarin Vega, contenida en los cargos descritos en el considerando primero.

Al respecto, de la queja verbal realizada por la señora Elvira Quecaño Condori, ante la Jefa de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica; señala que un día sábado en el mes de enero de dos mil diecisiete, en donde ella concurrió a su centro de labores en calidad de personal de seguridad, también se apersonó el investigado Juan Felipe Anyarin Vega en su condición de encargado de Mesa de Partes de la sede judicial de Marcona, relatando lo acontecido en dicho día lo siguiente:

“(…) el señor Anyarin llego nueve y treinta de la mañana, entro y se sentó a su computadora. A las 10 am la declarante se reportó a su superior (…) del teléfono del Juzgado de Paz Letrado y al momento que concluyo con su reporte y al salir, el señor Anyarin se acercó y le dijo “quiero conversar contigo algo serio”, la declarante quiso cerrar la puerta y puso el pie el señor Anyarin, y se asustó, y le dijo la declarante “voy a gritar retírese” le reitero el señor Anyarin “quiero conversar contigo” y la declarante dijo “salga, salga …” el señor Anyarin le dijo “no te voy hacer nada malo” Y por fin el señor Anyarin se fue a su sitio.

Al momento que salió la declarante de dicha oficina llamó al doctor Marco Bernabe Naupa, Juez de Paz Letrado, para informarle que el señor Anyarin no debió venir a laborar, -porque cuando hizo la consulta a su superior le indicaron que debería pedir permiso para laborar los sábados-; (…).

“(…) la declarante da la mano a algunos abogados o a quienes se la extienden, y entonces el señor Anyarin le dice “porque les das beso y a mí no” y la declarante le dijo “solo le doy la mano”. Esos reclamos eran constantes por lo que la declarante tiene miedo y le decía que se controle, el señor Anyarin siempre le dice “mi amor” y la declarante le dice “deje de molestarme”, y un día le dijo “vas a caer, tu eres mujer”, la declarante respondió “que cosa piensa usted”, y le dijo “solo quiero estar contigo” por lo que la declarante le dijo “porque piensa eso de mi” y el señor Anyarin le dijo “vas a caer porque eres mujer” la declarante le dijo “contrólese”.

Además varias señoras le informan a la declarante que les toma la mano y les da un beso en la mejilla cerca de la boca -el señor Anyarin-; incluso dos señores indicaron que habían enviado su queja de Ica, y piensa que las señoras que se quejan van a sufrir consecuencias negativas en los tramites de sus procesos, por ello por el temor no se atreven a denunciar o a quejarse.

Ahora, respecto a la declaración de la quejosa (víctima), corresponde indicar que “la sola declaración del agraviado tienen entidad para ser considerada prueba de cargo valida, para eso es necesario que se cumplan ciertas garantías de certeza, como es la verosimilitud del relato incriminador, es decir, que por lo menos se encuentre corroborado mínimamente en sus aspectos periféricos; (…)” 1

Sexto. Que, estos hechos han sido contrastados por el órgano de control, con las declaraciones indagatorias tomadas a la servidora quejosa Elvira Quecaño Condori, obrante a fojas doce, al magistrado Marco Bernable Naupa, obrante a fojas quince, del investigado Juan Felipe Anyarin Vega, obrante a fojas diecinueve. De los cuales se advierte que ha quedado demostrado la concurrencia del investigado al local de la sede judicial de Marcona, un día sábado de enero de dos mil diecisiete, sin haber solicitado autorización previa a su superior para el ingreso, situación que demuestra los posibles hechos relatados por la quejosa.

Además, también se debe tener en cuenta el precedente vinculante sobre el hostigamiento sexual contenido en la Casación número tres mil ochocientos cuatro guión dos mil diez guión del Santa2 emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual delimita lo siguiente:

“Tercero.- Sobre el Hostigamiento Sexual o Acoso Sexual en el trabajo:

Esta Suprema Sala considera que antes de emitir el pronunciamiento a que se refiere el considerando anterior es necesario desarrollar algunos conceptos teóricos, relacionados al tema del hostigamiento sexual o acoso sexual en el trabajo qu, permitan comprender los alcances de la decisión jurisdiccional que se dicte.

1) Definición de hostigamiento sexual.- En la doctrina existen diversas formas de definir el hostigamiento sexual, sin embargo, este Supremo Tribunal, siguiendo a BALTA considera que: “el acoso sexual es toda conducta o comportamiento de carácter sexual que no es bienvenido por la persona a la que se dirige, y que tiene por propósito o efecto afectar negativamente sus términos y condiciones de empleo.”[2]

En nuestro derecho positivo encontramos que el texto original de la Ley N° 27942 en su artículo 4° define el hostigamiento sexual típico o chantaje sexual de la manera siguiente: »El hostigamiento sexual típico o chantaje sexual consiste en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual no deseada y/o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad así como sus derechos fundamentales». Posteriormente, la modificatoria del artículo 4° introducida por el artículo 1° de la Ley N° 29430, publicada el ocho de noviembre de dos mil nueve estableció los conceptos siguientes: «4.1 El hostigamiento sexual típico o chantaje sexual consiste en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, así como sus derechos fundamentales 4.2 El hostigamiento sexual ambiental consiste en una conducta física o verbal reiterada de carácter sexual o sexista de una o más personas hacia otras con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, función, nivel remunerativo o análogo, creando un clima de intimidación, humillación u hostilidad.»

2) Elementos Constitutivos del hostigamiento sexual.- Para que se configure el hostigamiento sexual es necesario que se presenten los elementos siguientes:

a) Conducta relacionada con temas de carácter sexual: Estos comportamientos pueden ser apreciaciones relacionadas con el aspecto físico de la persona hostilizada, con referencia expresa al tema sexual o subliminalmente relacionado con el mismo; la formulación de bromas relacionadas con el sexo, enviar cartas comunicaciones, mails o cualquier otra forma de comunicación escrita u oral que tenga relación con el tema sexual, también serán actos de hostigamiento sexual llamadas innecesarias a que se presente ante el acosador la persona acosada o exposición ante ésta de materiales de carácter sexual; finalmente también se considerará como actos de hostilidad sexual los roces, tocamientos, caricias, saludos no deseados por el hostilizado, así como que el acosador ejerza algún tipo de autoridad sobre los trabajadores bajo su dependencia para hacerse invitar o participar en eventos, reuniones sociales, actividades deportivas u otras en la que sabe que participará o estará presente la víctima de la hostilidad sexual,

b) Conducta no bienvenida: La víctima debe rechazar la conducta acosadora, pues, si la propicia o acepta no configura la misma. El rechazo a la conducta acosadora puede ser directo, cuando el acosado en forma verbal o escrita manifiesta su disconformidad con la actitud del acosador, pero el rechazo también puede ser de carácter indirecto cuando la víctima rechaza al acosador con respuestas evasivas, dilatorias y otra clase de actitudes de cualquier naturaleza que demuestran su disconformidad con las proposiciones del acosador;

c) Afectación del empleo: Debe existir la posibilidad real que el sujeto acosador afecte negativamente el empleo de la persona afectada, esta afectación puede consistir en la amenaza de pérdida del empleo o beneficios tangibles, o a través del ambiente hostil en el trabajo que obliga al trabajador a laborar en condiciones humillantes.

En nuestro ordenamiento positivo encontramos que el texto original de la Ley Nº 27942 regulaba los elementos constitutivos del hostigamiento sexual en tos términos siguientes: “Para que se configure el hostigamiento sexual debe presentarse alguno de los elementos constitutivos siguientes: a) El sometimiento a los actos de hostigamiento sexual es condición a través del cual la víctima accede, mantiene o modifica su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole, b) El rechazo a los actos de hostigamiento sexual genera que se tomen decisiones que conlleven a afectar a la víctima en cuanto a su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole de la víctima.”. Posteriormente la modificatoria del artículo 5° introducida por el artículo 1° de la Ley N° 29430 estableció respecto de los elementos constitutivos del hostigamiento sexual lo siguiente: “Para que se configure el hostigamiento sexual debe presentarse alguno de los elementos constitutivos siguientes: a) El sometimiento a los actos de hostigamiento sexual es la condición a través del cual la víctima accede, mantiene o modifica su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole, b) El rechazo a los actos de hostigamiento sexual genera que se tomen decisiones que afectan a la víctima en cuanto a su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole de la víctima, c) La conducta del hostigador, sea explícita o implícita, que afecte el trabajo de una persona interfiriendo en el rendimiento en su trabajo creando un ambiente de intimidación, hostil u ofensivo.»

3) Clases de Hostigamiento Sexual.- Según el autor venezolano CARBALLO, el acoso u hostigamiento sexual es susceptible de reconocerse en un doble plano: “a. De un lado, un núcleo esencial que estaría compuesto por aquellas conductas que configuran un chantaje sexual o acoso sexual bajo la modalidad quid pro quo, donde, prevalido de su posición o status, en esferas o ámbitos jerarquizados -como es la empresa- el transgresor pretende obtener favores sexuales de quien -razonablemente- puede temer retaliaciones de cualquier especie, que afectan su ingreso, estabilidad o desarrollo en la unidad productiva, en el supuesto que resistiere las pretensiones que son dirigidas. Como se observa, el sujeto activo del acoso sexual deberá siempre ostentar poderes de dirección o dominio sobre la víctima que permitan presumir, razonablemente, la eficacia de la coacción ejercida explícita o implícitamente; y b. de otro lado, admite contenidos secundarios o periféricos, que consisten en un cúmulo de conductas -de carácter sexual- idóneas para configurar un medio ambiente de trabajo que pudiere resultar hostil o humillante a la víctima (acoso sexual ambiental o entorno de trabajo hostil por motivos sexuales). De este modo, el sujeto activo del acoso sexual -el acosador-, al lado del empleador y sus representantes, suele ser un compañero de trabajo en condiciones jerárquicas idénticas o, incluso inferiores a la víctima-, o un cliente. Así, lo relativo al entorno de trabajo hostil por motivos sexuales se vincula estrechamente a la responsabilidad que recae en el empleador como director y organizador del proceso productivo; comprometiéndola siempre que éste las tolerare o, por lo menos, cuando debiendo conocerlas no despliegue sus poderes de dirección para erradicarlas y, eventualmente, prevenirlas».[3]

4) Ámbito espacial de aplicación de las normas sobre hostigamiento sexual en el empleo.- El contenido normativo de la presente Ejecutoria, por ser expedida en un proceso donde se discute una sanción aplicada conforme a la legislación propia del Derecho del Empleo Público, alcanza a los Poderes del Estado: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, todos los Organismos Constitucionalmente Autónomos, Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, Universidades y todas las instituciones públicas de cualquier índole.

Cuarto.- Interpretación de esta Sala Suprema:

Este Supremo Tribunal considera que las normas cuya infracción se denuncia, deben ser interpretadas de la siguiente manera:

Artículo 1° de la Ley N° 27942: Su texto original previene y reprime el hostigamiento sexual que se produzca contra una persona dentro de cualquier relación de autoridad o dependencia sin importar la naturaleza del régimen laboral a que pertenezca, en consecuencia, debe interpretarse que puede ser objeto de sanción por incurrir en hostigamiento sexual todo funcionario o servidor público (incluidos los señalados en el artículo 39° de la Constitución Política del Estado[4], personal militar o policial, y/o cualquier persona al servicio del Estado que incurra en conductas que impliquen hostigamiento o chantaje sexual;

Artículo 4° de la Ley N° 27942: Su texto original define el hostigamiento sexual típico o chantaje sexual, debiendo interpretarse esta norma en el sentido siguiente: “que constituye hostigamiento sexual dentro de las relaciones laborales o de dependencia en la Administración Pública, toda conducta de naturaleza sexual o referida al tema sexual, así como cualquier otro comportamiento que tenga connotación sexual que afecte la dignidad de la persona, que sea no deseado o rechazado por el servidor o funcionario públicos, personal militar o policial, y/o cualquier otra persona que presta servicios al Estado.”

Artículo 5° de la Ley N° 27942; Establece los elementos constitutivos del Hostigamiento Sexual, debiendo interpretarse que los elementos definidos en el considerando Tercero de esta sentencia deben obligatoriamente ser tenidos en cuenta por el juzgador y que deben estar presentes en la conducta imputada.”

Sétimo. Que, bajo este contexto, corresponde analizar en el presente caso, si concurren los elementos constitutivos del hostigamiento sexual, así tenemos:

Respecto al elemento a) Conducta relacionada con temas de carácter sexual: se advierte de la declaración de la quejosa a fojas doce, y del acta de la queja verbal, que el investigado le ha indicado en diversas oportunidades:

- “porque les das beso y a mí no”

- el señor Anyarin siempre le dice “mi amor” y la declarante le dice “deje de molestarme”, y un día le dijo “vas a caer, tu eres mujer”,

- le dijo “solo quiero estar contigo”

- el señor Anyarin le dijo “vas a caer porque eres mujer”

- tenia la costumbre de decirle “mi amor, preciosa”

Con estas frases, queda mas que evidenciado la conducta del investigado Anyarin Vega, las que se observan tienen una connotación sexual en contra de la quejosa, asimismo en forma indirecta el investigado ha concurrido un día no laborable (sábado) y sin autorización de su superior, a fin de generar un encuentro con la quejosa (victima), todo ello se adecua a lo señalado en el precedente vinculante antes referido.

Respecto al elemento b) conducta no bienvenida: se advierte lo siguiente:

- (…) Esos reclamos eran constantes por lo que la declarante tiene miedo y le decía que se controle, el señor Anyarin siempre le dice “mi amor” y la declarante le dice “deje de molestarme”

- (...) la declarante le dijo “porque piensa eso de mi” y el señor Anyarin le dijo “vas a caer porque eres mujer” la declarante le dijo “contrólese”.

Conforme se advierte, es evidente el rechazo de la víctima (quejosa), lo cual lo ha manifestado en forma directa su disconformidad con las frases vertidas por el investigado, el cual le ha generado una incomodidad contra su persona, la misma que ha sido manifestada en diversas formas y acciones por la quejosa.

Respecto al elemento c), se debe mencionar que la quejosa tiene la condición de “orientadora o personal de seguridad” de la sede judicial de Marcona, cuyo lugar de trabajo es en el ingreso de dicho local al costado de la Mesa de Partes, lugar donde trabaja el investigado. Siendo que conforme indica la quejosa en su declaración indagatoria, obrante a fojas doce:

“(…) en algunas oportunidades hasta le tocaba la espalda, por lo que tuvo que cambiar la ubicación de su escritorio -que antes estaba al lado del señor Anyarin quien es el encargado de Mesa de Partes,- y ponerlo en la parte de afuera para evitar las molestias constantes de parte de dicho servidor.”

Con ello, se evidencia como las conductas del investigado, han estado afectando constantemente las funciones propias de la quejosa, en la que se encontraba en un ambiente hostil y de intimidación por parte del investigado, a no dejarla desenvolverse en sus funciones con tranquilidad, teniendo que cambiarse de ubicación para aminorar la incomodidad presentada.

Además de lo descrito, se advierte de autos la existencia de dos procedimientos disciplinarios instaurados contra el mismo investigado por hechos similares, - esto es el hostigamiento o acoso sexual-, las cuales son: a) A fojas cincuenta y cinco, la Queja de Odecma número cero cinco guión dos mil quince guión Ica, y b) A fojas treinta y tres, la Queja de Parte número mil treinta y dos guión dos mil dieciséis guión Ica.

Asimismo, de la declaración del magistrado Marco Bernable Naupa, obrante a fojas quince, señalo que “ha recibido de manera directa una queja verbal de parte de la Abogada Silvia Julia Rios quien en una oportunidad le manifestó que dos de sus patrocinadas le habían comentado que habían venido a la mesa de partes que atiene el señor Anyarin a presentar unos escritos y que éste les había realizado tocamientos en las manos y que el servidor es un mañoso”, esto se corroboró con la declaración de la Abogada Martha Rios Lima que obra a fojas veintiseis, y que indico: “Que sí, por parte de sus patrocinadas y patrocinadas de su hermano (..), entre ellas se encuentra las señora Ana Maria Blanco Huaman, la señora Lidia Ninantay Teran(…)”.

Con todo ello, se observa una conducta disfuncional por parte del investigado, siendo un patrón de conducta que ha evidenciado en diferentes momentos y con diferentes personas, lo que no hace más que corroborar el hostigamiento en contra de la quejosa, mas que una supuesta “venganza” en su contra, por un supuesto rompimiento de una relación amorosa, que no se ha comprobado debidamente ni evidenciado en ninguna de las declaraciones indagatorias tomadas por el órgano de control, y que muy acertadamente ha desvirtuado conforme al análisis realizado.

Por todo ello, se ha acreditado fehacientemente que el investigado Juan Felipe Anyarin Vega ha hostigado sexualmente a la quejosa, habiendo ocurrido esto en varias oportunidades conforme se ha corroborado en autos, quien aprovechando su condición de servidor judicial a cargo de la Mesa de Partes, ha generado un ambiente hostil con la quejosa, quien labora en su mismo espacio de trabajo, y además que no sólo ha realizado este tipo hostigamiento con la quejosa, sino también con otras mujeres que por alguna razón han tenido que tener un trato con éste, en el cumplimiento de sus funciones; lo que evidencia su reiterada conducta de connotación sexual, que busca incomodar a su víctima; quedando así establecida la responsabilidad funcional incurrida, contraviniendo con lo dispuesto en el literal d) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial que señala: “cumplir con honestidad los deberes inherentes al cargo que desempeña”, y el artículo 42º, inciso d), del referido Reglamento, que indica “guardar el debido respeto al publico en general, manteniendo un trato alturado cortes”.

Siendo que esta es una falta disciplinaria contemplada en el artículo 10 incisos 7 y 10, del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que establece: “7) Cometer actos de acoso sexual debidamente comprobados, y 10) Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”, siendo considerada como una falta muy grave, que justifica la imposición de una sanción disciplinaria.

Octavo. Que, el principio de proporcionalidad, definido por Jaime Luis y Navas, señala: “(…) la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales”, en www.acaderc.org.ar); por su parte, la Ley Nº 27444, en su artículo doscientos treinta numeral tres), regula el principio de razonabilidad “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (…) f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”; y ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada.

Noveno. Que, en atención a lo señalado, se encuentra justificada la sanción de destitución, pues solo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es, la correcta administración de justicia; aunado a ello, el investigado actúo en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta, por lo que no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que desempeñan los auxiliares judiciales; por lo que la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida.

Estando a lo expuesto, se deja constancia de la legalidad de la actuación del órgano de control contenida en la resolución número dieciocho de fecha dieciséis de julio de dos mil veinte, de fojas doscientos veintitrés.

Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 1242-2021 de la quincuagésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Juan Felipe Anyarin Vega, por su actuación como encargado de la Mesa de Partes de la Sede Judicial de Marcona, Corte Superior de Justicia de Ica. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de sanciones contra servidores civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Presidenta

1 Recurso de Nulidad 4903-2009(03/11/2010) Sala Penal Permanente. Fundamento 7. En 800 Criterios Jurisprudenciales procesales penales” de Gaceta Jurídica, pag108

2 https://lpderecho.pe/precedente-vinculante-hostigamiento-acoso-sexual-trabajo-casacion-3804-2010-del-santa/

2052195-3