Aprueban el Reglamento para la clasificación de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público
RESOLUCIÓN SBS N° 00967-2022
Lima, 25 de marzo de 2022
LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS
Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS
DE PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 30822, Ley que modifica la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley General), y otras normas concordantes, respecto a la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito, modificó la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, estableciendo nuevas disposiciones relativas a la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público (Coopac);
Que, el numeral 4-A-1 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, establece que en materia de regulación la Superintendencia, emite las normas que sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la referida disposición final y complementaria, así como los demás aspectos que sean necesarios para la supervisión y regulación de las Coopac, las que son consistentes con el esquema modular contemplado en el numeral 2 de la mencionada disposición final y complementaria, respetando los principios cooperativos y de proporcionalidad;
Que, el numeral 2.8 de la mencionada Vigésimo Cuarta Disposición Final Complementaria dispone que, de acuerdo con el monto de total de activos con el que cuentan las Coopac, estas son asignadas a alguno de los siguientes niveles del esquema modular: Nivel 1: Coopac cuyo monto total de activos sea hasta 600 unidades impositivas tributarias (UIT); Nivel 2: Coopac cuyo monto total de activos sea mayor a 600 unidades impositivas tributarias (UIT), y hasta 65,000 unidades impositivas tributarias (UIT); y Nivel 3: Coopac cuyo monto total de activos sea mayor a 65,000 unidades impositivas tributarias (UIT);
Que, el referido numeral 2.8 dispone la obligación de contar con una clasificación de riesgos anual para las Coopac de Nivel 3, de acuerdo con las normas de la Superintendencia;
Que, en ese marco, resulta necesario regular el proceso de clasificación de las Coopac, a fin de introducir mecanismos que promuevan un nivel apropiado de independencia entre estas y las empresas clasificadoras de riesgo, así como la obtención de información adecuada para el proceso de clasificación;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público respecto de las propuestas de modificación a la normativa de las mencionadas cooperativas de ahorro y crédito, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;
Contando con el informe técnico previo y positivo de viabilidad de la norma de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas y con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Cooperativas y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General, así como en el numeral 4 A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento para la clasificación de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, conforme al texto siguiente:
“REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO NO AUTORIZADAS A CAPTAR RECURSOS DEL PÚBLICO
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Alcance
Artículo 1º.- El presente Reglamento es de aplicación a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, y en lo que resulte aplicable, a las empresas clasificadoras de riesgo que participen en el proceso de clasificación a que hacen referencia el subnumeral 2.8 del numeral 2 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final Complementaria de la Ley General.
Definiciones
Artículo 2º.- Para la aplicación del presente reglamento, considérense los siguientes conceptos:
a. Coopac: Cooperativa de ahorro y crédito no autorizada a captar recursos del público
b. Comité de Clasificación: Órgano de la empresa clasificadora de riesgo encargado de emitir el dictamen de clasificación.
c. Normas Especiales de Vinculación: Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015 y sus modificatorias.
d. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus respectivas leyes modificatorias.
e. Registro de Empresas Clasificadoras de Riesgo: Registro de empresas clasificadoras de riesgo a cargo de la Superintendencia. El registro de las empresas clasificadoras de riesgo se encuentra regulado en el Reglamento para la clasificación de empresas del sistema financiero y de empresas de seguros, aprobado por Resolución SBS N° 18400-2010 y sus modificatorias.
f. Reglamento de Adquisición de la Propiedad: Reglamento de Adquisición de la Propiedad en el Capital Social de las Empresas Supervisadas y de los Propietarios Significativos, aprobado por Resolución SBS N° 6420-2015 y sus modificatorias.
g. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Clasificación de Coopac
Artículo 3º.- Se denomina clasificación de Coopac, al proceso de evaluación realizado de acuerdo a la metodología previamente presentada a la Superintendencia, cuyo resultado expresa la opinión de la empresa clasificadora de riesgo sobre la capacidad de la Coopac para administrar los riesgos que enfrentan, con la finalidad de cumplir sus obligaciones con sus socios ahorristas.
Empresas clasificadoras de riesgo independientes.
Artículo 4º.- Se considera que una empresa clasificadora de riesgo es independiente de otra cuando:
a) No exista entre ellas vinculación por riesgo único, de acuerdo a las Normas Especiales de Vinculación; o,
b) No exista entre ellas relación o interés, de conformidad con la Ley del Mercado de Valores y sus normas complementarias.
Obligatoriedad de clasificación de riesgo
Artículo 5º.- Las Coopac de Nivel 3 en el esquema modular deben contar con la clasificación de riesgo de, por lo menos, una empresa clasificadora de riesgo inscrita en el Registro de Empresas Clasificadoras de Riesgo.
Evaluación permanente
Artículo 6º.- La clasificación de riesgo de una Coopac es una evaluación de carácter permanente. Y para el caso de las Coopac de Nivel 3, conforme al artículo 5°, se deben contar con actualizaciones anuales obligatorias efectuadas con información al 31 de diciembre de cada año.
Ante la ocurrencia de algún hecho o acontecimiento que por sus características pueda alterar la clasificación asignada previamente, la empresa clasificadora de riesgo procede a emitir una nueva clasificación. Esta revisión se denomina extraordinaria y en ningún caso suple la revisión periódica.
CAPÍTULO II
IMPEDIMENTOS, LIMITACIONES Y CONTRATACIÓN
Impedimentos y prohibiciones
Artículo 7º.- Las empresas clasificadoras de riesgo se encuentran impedidas de clasificar a una Coopac cuando:
a) Exista entre ellas vinculación por riesgo único, de acuerdo con las Normas Especiales de Vinculación, o si se encuentran relacionadas o presentan interés entre ellas, según los criterios establecidos por la Ley del Mercado de Valores y sus respectivas normas complementarias.
b) Las empresas vinculadas a ella hayan prestado servicios de asesoría y/o consultoría a la empresa clasificada, en los doce (12) meses anteriores a la firma del contrato.
c) Registren créditos vencidos por más de ciento veinte (120) días calendario o que hayan ingresado en cobranza judicial, en alguna de las empresas del sistema financiero o de las Coopac.
d) Adicionalmente, se considera como impedimento para ser accionista o socio, director, gerente, miembro titular o suplente del comité de clasificación, o funcionario encargado de un proyecto de clasificación:
i. El haber sido sancionado en alguna oportunidad por la Superintendencia;
ii. El haber sido administrador, asesor o funcionario de la Coopac dentro de los doce (12) meses anteriores a la firma del contrato;
iii. El haber firmado un contrato de compromiso solidario o aval para realizar el pago de una obligación a favor de un socio deudor de la Coopac; o,
iv. El ser beneficiario final de alguna de las empresas que conforman el grupo económico de la Coopac, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Adquisición de la Propiedad.
Tratándose de empresas clasificadoras de riesgo que, con posterioridad a su inscripción en el Registro de Empresas Clasificadoras de Riesgo, incurran en algún impedimento, serán excluidas de éste, hasta que la empresa clasificadora de riesgo acredite de manera sustentada ante la Superintendencia haber subsanado la observación que dio origen a dicha supresión.
La Coopac que mantenga contratos vigentes con las empresas clasificadoras de riesgo a las que se les haya excluido del Registro, debe resolver el contrato de clasificación y contratar una nueva empresa clasificadora.
Prohibiciones respecto a las operaciones con las empresas clasificadoras de riesgo
Artículo 8º.- La Coopac, en tanto mantenga vigente el contrato con la empresa clasificadora de riesgo registrada, no puede otorgarle nuevos créditos, en condiciones más ventajosas que a sus demás clientes con un perfil de riesgo similar. Dicha prohibición también es aplicable a los accionistas o socios, directores y gerentes de la referida empresa clasificadora, a los miembros titulares o suplentes de su comité de clasificación y a sus funcionarios encargados del proyecto de clasificación.
Además, en dicho período, la Coopac no puede adquirir instrumentos representativos de deuda y/o capital emitidos por la empresa clasificadora de riesgo con la que se haya celebrado el respectivo contrato.
También queda prohibida la contratación de servicios de clasificación de riesgo cuando en los tres (03) meses anteriores a la firma del contrato se haya realizado las operaciones que se prohíben en el presente artículo. Del mismo modo, dicha prohibición se extiende a los tres (03) meses siguientes de concluido el contrato.
Contratación de la empresa clasificadora de riesgo
Artículo 9º.- La Coopac debe contratar los servicios de las empresas clasificadoras de riesgo con una anticipación no menor de tres (3) meses a la actualización anual a que se refiere el artículo 6º. Dicha contratación deberá ser comunicada a la Superintendencia por la empresa contratante en un plazo no mayor de cinco (5) días útiles después de la suscripción del contrato, adjuntando copia de éste.
Contratación de la clasificación de riesgo
Artículo 10º.- Los contratos entre las Coopac y las empresas clasificadoras de riesgo, deben pactarse por un plazo mínimo de doce (12) meses.
Los contratos firmados entre una Coopac y una empresa clasificadora de riesgo, independientemente de su nivel, deben señalar los mecanismos para el intercambio de información entre las partes, los funcionarios responsables de la entrega oportuna y precisa de aquella, y cualquier otra información que consideren las partes.
Resolución de contratos
Artículo 11°.- La Coopac que decida resolver el contrato con una empresa clasificadoras de riesgo debe comunicar tal decisión a la Superintendencia con una anticipación no menor de dos (2) meses a la fecha de resolución, salvo casos excepcionales debidamente sustentados.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN
Metodología de clasificación
Artículo 12º.-
Conforme a lo dispuesto en el reglamento que regula el Registro de Empresas Clasificadoras de Riesgo, para que una empresa clasificadora de riesgos pueda clasificar una Coopac debe haber remitido a la Superintendencia un ejemplar de la metodología de clasificación de Coopac. Dicha metodología debe incluir: Descripción del tipo de entidad; objeto de calificación; objetivos de la metodología de calificación; la escala, nomenclaturas y definición de cada una de las categorías; detalle del proceso total de calificación, desde la etapa de contratación de servicios, hasta la asignación de la calificación, su discusión con la entidad calificada; detalle de los procesos de sensibilización que se realizan a las variables cuantitativas y cualitativas que afectan la calificación de las entidades; y, las fuentes de información utilizadas.
La metodología de clasificación debe estar orientada a evaluar la capacidad de la Coopac para administrar los riesgos que asumen con la finalidad de cumplir sus obligaciones con los ahorristas y con los asegurados, respectivamente. Para dicho efecto, las empresas clasificadoras de riesgo identifican los riesgos a los que se exponen las empresas sujetas a clasificación y analizan las políticas y procedimientos de administración de los mismos, y su respectivo monitoreo, teniendo en cuenta la información cuantitativa y cualitativa más reciente.
La clasificación se realiza de acuerdo a la metodología presentada previamente a la Superintendencia.
Categorías
Artículo 13º.- Se clasifica a la Coopac asignando letras mayúsculas, de menor a mayor riesgo, desde la letra A a la letra E. Las categorías de la A a la D pueden ser diferenciadas añadiendo un signo positivo “+” o un signo negativo “-” para distinguir aquellas instituciones que se encuentran en el extremo superior o inferior de la categoría genérica, respectivamente.
Formulación de aclaraciones y observaciones
Artículo 14º.- La empresa clasificadora debe comunicar a la Coopac, de manera previa a la publicación de su clasificación de riesgo, las principales consideraciones en la evaluación realizada. La Coopac, en caso lo considere, debe formular sus aclaraciones u observaciones a dicha clasificación dentro del plazo que se acuerde en el contrato de clasificación. Cualquier excepción al cumplimiento de esta obligación deber ser dispuesta en el referido contrato.
Las mencionadas aclaraciones u observaciones deben referirse únicamente a la corrección de posibles errores en la información o a la no revelación de información confidencial; y en ningún caso, tienen efecto vinculante en la decisión de la empresa clasificadora sobre la clasificación de riesgo otorgada.
Comunicación de la clasificación de riesgo
Artículo 15º.- Culminado el procedimiento establecido en el Artículo 14°, la empresa clasificadora procede a la emisión del informe de clasificación correspondiente.
En la misma fecha de la emisión del informe de clasificación, la empresa clasificadora procede a su publicación conforme a lo dispuesto en el Artículo 16°, y a su remisión a la Coopac y a la Superintendencia.
Publicación y difusión
Artículo 16º.- La empresa clasificadora debe comunicar al público en general, a través de su página web, como mínimo la siguiente información:
a) La política de difusión de las clasificaciones, que debe incluir los procedimientos, forma y periodicidad con que se divulga a las Coopac y al público en general, las clasificaciones, y análisis emitidos, así como sus actualizaciones.
b) Listado de clasificaciones de las Coopac y sus respectivos informes.
c) La metodología de clasificación vigente a la que se refiere el Artículo 12, debiendo revelar la fecha de aprobación respectiva.
d) Las categorías de clasificación, señaladas en el Artículo 13, y sus respectivas definiciones.
Para el caso de la clasificación de riesgo anual de la Coopac prevista en el artículo 6º, la comunicación al público en general vía la página web de la empresa clasificadora, debe de realizarse como máximo el último día útil del mes de marzo para la actualización efectuada con información al 31 de diciembre de cada año; y debe ser publicada, por lo menos en un diario de circulación nacional, dentro de los cinco (05) días útiles posteriores a la emisión de esta.
Información mínima de las publicaciones
Artículo 17º.- La publicación en el diario de circulación nacional, prevista en el artículo precedente, debe consignar exclusivamente información relativa a la clasificación de la Coopac. La publicación debe contener por lo menos la siguiente información:
a) Identificación de la empresa clasificada;
b) Identificación de la empresa clasificadora;
c) La clasificación asignada indicando la descripción de la categoría y si hubiere, la subcategoría, la explicación de la clasificación otorgada y, de ser el caso, la clasificación otorgada anteriormente;
d) La indicación que la clasificación expresa una opinión independiente de la empresa clasificadora de riesgo sobre la capacidad de la Coopac de administrar riesgos; y,
e) Fecha del comité de clasificación en el que se emitió el dictamen respectivo.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
Obligación de proporcionar información
Artículo 18º.- La Coopac sujeta a clasificación debe proporcionar la información necesaria de manera oportuna y completa para que la empresa clasificadora pueda realizar adecuadamente su labor. El gerente y, de ser el caso, el directorio u órgano equivalente, de la empresa sujeta a clasificación es responsable del cumplimiento de esta obligación.
Asimismo, la Coopac debe poner a disposición de la empresa clasificadora de riesgo los informes de los órganos de control, tales como los auditores internos, el comité de vigilancia, y el comité de riesgos.
Obligación de reserva de información y secreto bancario
Artículo 19º.- La empresa clasificadora de riesgos, sus directores, gerentes, funcionarios, asesores, representantes y miembros del comité de clasificación, tienen la obligación de mantener en reserva la información proporcionada por las empresas sujetas a clasificación, especialmente la referida a las operaciones pasivas que las Coopac sujetas a clasificación tengan con sus socios de acuerdo a lo dispuesto en el literal p) del numeral 1 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General.
Responsabilidad
Artículo 20º.- La empresa clasificadora de riesgos es responsable por la clasificación que realice a la Coopac.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Clasificación de riesgo para las Coopac de Nivel 3
Primera.- Las Coopac de Nivel 3 deben contar con la clasificación de riesgo durante el segundo semestre del año 2022, efectuada con información al 31 de diciembre del año 2021.
Clasificaciones de riesgo voluntarias
Segunda.- Las clasificaciones de riesgo que contraten voluntariamente las Coopac de cualquiera de los niveles del esquema modular (niveles 1, 2 o 3) se rigen por lo establecido en este Reglamento.
Artículo Segundo.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARÍA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y AFP
2051941-1