Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Maja Energía S.A.C. contra la Res. N° 007-2022-OS/CD e incorporan informes

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 042-2022-OS/CD

Lima, 24 de marzo de 2022

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, el 29 de enero de 2022 se publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 007-2022-OS/CD (“Resolución Impugnada”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los factores de actualización “p”, Factores de Ajuste Trimestral de los cargos Adicionales SPT, aplicables para determinar el Cargo Prima RER para el periodo febrero 2022 – abril 2022;

Que, con fecha 14 de febrero de 2022, la empresa Maja Energía S.A.C (“MAJA ENERGÍA”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Impugnada; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado recurso impugnativo.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, MAJA ENERGÍA en su recurso de reconsideración solicita aumentar el factor “p” del Cargo por Prima RER de la C.H. Roncador, de 0,0732 a la unidad, determinado en la Resolución Impugnada.

2.1 AUMENTAR EL FACTOR “p” DEL CARGO PRIMA RER DE LA C.H. RONCADOR

2.1.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, MAJA ENERGÍA argumenta que ha suscrito con el Ministerio de Energía y Minas un Contrato de Suministro RER que se encuentra vigente desde el año 2010, como consecuencia de la Primera Subasta RER y la adjudicación de su proyecto Central Hidroeléctrica Roncador. Indica que, si bien el contrato original y el compromiso de suministro fue por 28 120 MWh/año; en el año 2016 se redujo en un 15% la energía adjudicada, por lo que desde dicho año tiene un compromiso de 23 900 MWh/año;

Que, agrega la recurrente, en el año 2016 consiguió cerrar un conflicto con un agricultor, que duro más de 6 años, logrando a partir de esa fecha el abastecimiento de los caudales que la referida central tiene en su licencia de uso de agua con fines energéticos y cumplir los volúmenes comprometidos en el contrato;

Que, menciona, en diciembre del año 2018, quien ejercía la gerencia general de la empresa, consideró conveniente un cambio en la gestión de la C.H. Roncador, contratando a una empresa especializada para operar la central. Pero, a tres años de la firma de este contrato, por los resultados obtenidos, el directorio de MAJA ENERGÍA decidió en noviembre de 2021 rescindir el mencionado contrato y regresar a la gestión propia, trazándose para tal fin un programa de rehabilitación profunda para revertir el estado en que fue entregada la infraestructura hídrica, los equipos y herramientas de la central;

Que, por tanto, solicita se corrija el Factor “p” de la C.H. Roncador asignado con la Resolución Impugnada, para con ello poder recibir el pago del 100% de la tarifa actualizada de acuerdo al Contrato de Suministro RER. Por lo cual, considera que se debe aumentar el factor “p” de la C.H. Roncador de 0,0732 a 1,0000, a fin de recibir la retribución económica que corresponde ante los esfuerzos de la nueva gestión;

Que, MAJA ENERGÍA indica que el mes de diciembre de 2021, la producción alcanzó a más del 99% de cumplimiento de su programación y con ello el inicio para alcanzar los volúmenes comprometidos contractualmente;

Que, por último, MAJA ENERGÍA menciona que, si bien el año 2022 se muestra desfasado en las lluvias, especialmente las que se descargan al Océano Pacifico, presume que la producción comprometida contractualmente será cumplida a cabalidad con los cambios descritos.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la determinación de la Prima RER y sus ajustes trimestrales a través del factor “p” se realizan conforme a las disposiciones establecidas en la Norma “Procedimiento de cálculo de la Prima para la Generación de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables” aprobada con Resolución N° 001-2010-OS/CD (Procedimiento RER), de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento de Generación de Electricidad con Energías Renovables, aprobado con Decreto Supremo N° 012-2011-EM;

Que, para la determinación del Factor “p” del periodo febrero 2022 – abril 2022, contenido en la Resolución Impugnada, se utilizaron los criterios y metodología establecidos en el Procedimiento RER y cuyo sustento y desarrollo está consignado en el capítulo 2 del Informe Técnico N° 029-2022-GRT y la hoja de cálculo “03.Cálculo DL1002_Feb22-May22.xls”, los cuales fueron debidamente publicados en la web institucional de Osinergmin;

Que, de acuerdo con el artículo 5 del Procedimiento RER, el COES remite información trimestral sobre el reajuste de la liquidación y el Saldo por Prima Estimado de todas las Centrales RER, con la finalidad de que Osinergmin actualice trimestralmente el Cargo por Prima de dichas centrales, dentro del Periodo de Vigencia de dicho cargo;

Que, ahora bien, MAJA ENERGÍA sustenta su petitorio de aumentar el Factor “p” de la C.H. Roncador de 0,0732 a 1,0000, indicando que en el año 2016 cerró un conflicto con un regante de la zona y que en noviembre de 2021 cambiaron la gestión de la C.H. Roncador, lo cual conllevaría a que dicha central genere lo suficiente para alcanzar el volumen de Energía Adjudicada que debe cumplir anualmente; sin embargo, no cuestiona ningún criterio utilizado, cálculo realizado ni argumento de fondo para determinar el factor “p” de la C.H. Roncador para el periodo febrero 2022 – abril 2022, el mismo que ha sido fijado teniendo en cuenta la información que oportunamente remitió el COES;

Que, se han revisado los criterios contenidos en el capítulo 2 del Informe Técnico N° 029-2022-GRT y la hoja de cálculo “03.Cálculo DL1002_Feb22-May22.xls”, verificándose que el factor “p” de la C.H. Roncador es equivalente a 0,0732 para el periodo febrero 2022 – abril 2022, por lo que no existe error alguno en su determinación;

Que, de acuerdo con las cláusulas 1.2.22 y 7.2. d) del Contrato de Suministro RER suscrito entre el Estado Peruano y MAJA ENERGÍA, cuando las inyecciones netas de energía en un Periodo Tarifario sean menores a la Energía Adjudicada, la Tarifa de Adjudicación será reducida aplicando el Factor de Corrección. Consecuentemente, para que la recurrente pueda percibir su Tarifa de Adjudicación completa, debe cumplir dentro del Periodo Tarifario con inyectar la Energía Adjudicada, caso contrario no procede el cobro completo de la mencionada tarifa;

Que, por lo expuesto, los cambios o mejoras en la gestión de la empresa no constituyen argumento válido para la modificación del factor “p”, puesto cualquier cambio en la Tarifa de Adjudicación se evaluará en el siguiente Periodo Tarifario, de acuerdo con la información que remita el COES en aplicación del Procedimiento RER sobre las inyecciones de energía que realice la C.H. Roncador;

Que, en consecuencia, lo solicitado por la recurrente en su petitorio debe ser declarado infundado.

Que, se han expedido el Informe Técnico N° 141-2022-GRT y el Informe Legal N° 142-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión y Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con el que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 08-2022.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Maja Energía S.A.C. contra la Resolución N° 007-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar los Informes N° 141-2022-GRT y N° 142-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 2, en la página Web de Osinergmin:http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx.

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

2051786-1