Declaran nula la Resolución N° 159-2022-DNROP/JNE, que declaró improcedente solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Movimiento Regional Futuro y Progreso Junín, presentada por ciudadano

Resolución N° 0156-2022-JNE

Expediente N° JNE.2022000787

JUNÍN

DNROP

apelación

Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Eliezer Alfonso Vargas Villar (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 159-2022-DNROP/JNE, del 4 de febrero de 2022, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), que declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Movimiento Regional Futuro y Progreso Junín, y dispuso la remisión de la documentación presentada a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DGDJ).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2022 (Expediente N° ADX-2022-003266), el señor recurrente solicitó ante la DNROP su exclusión por afiliación indebida a la organización política Movimiento Regional Futuro y Progreso Junín (en adelante, organización política). Para tal efecto, adjuntó los siguientes documentos:

− Declaración jurada de afiliación indebida, conforme al Anexo 9 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP).

− Comprobante de pago.

1.2. A través de la Resolución N° 159-2022-DNROP/JNE, del 4 de febrero de 2022, la DNROP declaró improcedente dicha solicitud y dispuso que se remita la documentación presentada a la DGDJ, para los fines pertinentes.

1.3. El argumento principal de esta decisión fue que, el 9 de diciembre de 2020, la organización política solicitó la inscripción del padrón de afiliados complementario, adjuntando las fichas de afiliación de sus integrantes, entre ellos, la del señor recurrente. Luego de la remisión de estos documentos al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), para la respectiva verificación de firmas, dicha entidad informó que su firma era válida. Por lo que, concluyó que su declaración no se ajustaría a la verdad.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de febrero de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la referida resolución a fin de que sea revocada, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:

a. No se remitió la solicitud a la organización política para que, en el plazo de tres días hábiles, presente su descargo de lo alegado por él, vulnerando así el debido proceso y el principio de la valoración de la prueba, quebrantándose el artículo 109 de la Constitución Política de Perú.

b. La organización política para lograr su inscripción desplegó personal que trasladó a las comunidades rurales de la región Junín, con el fin de afiliar personas y recolectar datos; además con el uso de herramientas tecnológicas obtuvieron datos de jóvenes del Anexo Centro Kimiriki, y haciendo un mal uso del servicio en línea de la página del Reniec, habría pagado para obtener su certificado de identidad, falsificando su firma y huella digital.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 dispone lo siguiente:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.3. El inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar regula:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.4. El numeral 1 del artículo 10 prescribe que:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

[…]

En el Reglamento del ROP2

1.5. El artículo 127, sobre las formas de afiliación, señala que: “Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación”.

1.6. El artículo 133, respecto a la afiliación indebida, determina:

Artículo 133º.- Afiliación indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente puede solicitar que se registre su exclusión de la misma.

Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 9 del presente Reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la exclusión [resaltado agregado].

En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado puede ser remitido a la Procuraduría Pública del JNE, para los fines de su competencia.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.7. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De los actuados se aprecia que, con la Resolución N° 159- 2022-DNROP/JNE, la DNROP declaró la improcedencia de la solicitud de exclusión por afiliación indebida presentada por el señor recurrente, previa verificación de la suscripción por parte de este de una ficha de afiliación partidaria que fue presentada por la organización política, el 9 de diciembre de 2020. Asimismo, dispuso la remisión de la documentación que presentó el señor recurrente a la DGDJ del JNE, para los fines pertinentes.

2.2. Sin embargo, se advierte que la DNROP emitió pronunciamiento sin cumplir con el trámite establecido en el segundo párrafo del artículo 133 del Reglamento del ROP (ver SN 1.6.), hecho que vulnera el derecho al debido procedimiento (ver SN 1.3.), pues, luego de presentada la solicitud de exclusión por afiliación indebida, no la remitió a la organización política, a efectos de que confirme o desvirtúe lo señalado por el señor recurrente, más aún si dicho traslado debe ser efectuado bajo apercibimiento de registrar la exclusión.

2.3. En consecuencia, debido al citado incumplimiento, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 159- 2022-DNROP/JNE, del 4 de febrero de 2022, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), a efectos de que la DNROP trámite la solicitud del señor recurrente en observancia del procedimiento dispuesto en el segundo párrafo del artículo 133 del Reglamento del ROP.

2.4. Sin perjuicio de ello, debe exhortarse a la DNROP para que, en lo sucesivo, en los procedimientos sobre exclusión por afiliación indebida, cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento del ROP.

2.5. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar NULA la Resolución N° 159-2022-DNROP/JNE, del 4 de febrero de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que declaró improcedente la solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Movimiento Regional Futuro y Progreso Junín, presentada por don Eliezer Alfonso Vargas Villar, y dispuso la remisión de la documentación que presentó a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones, para los fines pertinentes.

2. REQUERIR al director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, para que, una vez notificado con el presente pronunciamiento, cumpla con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante la Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano, en concordancia con el considerando 2.3. de la presente resolución, bajo responsabilidad.

3. EXHORTAR al director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, para que, en lo sucesivo, en los procedimientos sobre exclusión por afiliación indebida, cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMIREZ CHAVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2051511-1